{"id":57905,"date":"2023-12-22T17:21:49","date_gmt":"2023-12-22T17:21:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9354-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:49","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:49","slug":"stp9354-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9354-2021\/","title":{"rendered":"STP9354-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9354-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 117665 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.189) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por CONSUELO \u00a0VALENCIA BEDOYA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Especializada de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Indic\u00f3 la se\u00f1ora Consuelo Valencia Bedoya que conviv\u00eda \u00a0en uni\u00f3n libre con el se\u00f1or William Andr\u00e9s \u00a0Pati\u00f1o R\u00edos, procesado en la causa penal radicada bajo \u00a0el No. 170016000030 2018 01224 00 por los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas, en el cual result\u00f3 \u00a0condenado en calidad de c\u00f3mplice a la pena principal de ciento \u00a0doce (112) meses de prisi\u00f3n y multa de mil cuatrocientos trece \u00a0(1413) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0orden\u00e1ndose el comiso de la suma de veintiocho millones \u00a0quinientos setenta y cinco mil pesos ($28.575.000) MCTE. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que trabaj\u00f3 durante 15 a\u00f1os como operaria en la empresa \u00a0Nicole S.A.S., del 13 de abril de 1998 al 24 de abril de 2018, \u00a0percibiendo por concepto de liquidaci\u00f3n la suma de \u00a0$12.109.139,oo y por cesant\u00edas el valor de $5.512.395,47, los \u00a0cuales fueron consignados a su cuenta de ahorros de Bancolombia en el \u00a0mes de mayo de 2018, retirados en su totalidad por la se\u00f1ora \u00a0Valencia Bedoya y llevados a su vivienda con el fin de evitar \u00a0descuentos y asegurar el dinero mientras hacia la negociaci\u00f3n \u00a0de un lote. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 12 de junio de 2018, fue capturado su compa\u00f1ero \u00a0permanente William Andr\u00e9s Pati\u00f1o R\u00edos, \u00a0procedimiento en el cual se incaut\u00f3 \u201cun arma de fuego \u00a0tipo pistola marca prieta beretta, un proveedor color negro y otro \u00a0tono plateado, 30 cartuchos calibre 9 mil\u00edmetros, 41 cartuchos \u00a0para fusil calibre 5.56 mil\u00edmetros, dos tel\u00e9fonos \u00a0celulares y la suma en efectivo de veintiocho millones quinientos \u00a0setenta y cinco mil pesos ($28.575.000) MCTE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0adem\u00e1s que al momento de la incautaci\u00f3n realizada por \u00a0la Polic\u00eda Judicial, manifest\u00f2 en reiteradas \u00a0oportunidades que el dinero incautado era de su propiedad, producto \u00a0del esfuerzo de 20 a\u00f1os de trabajo, sin embargo, procedieron a \u00a0su incautaci\u00f3n, produciendo con ello graves perjuicios, porque \u00a0qued\u00f3 absolutamente desprovista de recursos econ\u00f3micos \u00a0para su subsistencia, pues incluso ah\u00ed se encontraba el dinero \u00a0para poder cubrir sus gastos b\u00e1sicos durante el tiempo que se \u00a0encontraba sin trabajo, al estar sin empleo; es por ello que carec\u00eda \u00a0de recursos econ\u00f3micos suficientes para solventar todos los \u00a0gastos de sostenimiento en condiciones dignas, como el arrendamiento, \u00a0los servicios p\u00fablicos, los vivieres necesarios para \u00a0subsistir, con los cuales no contaba, situaci\u00f3n agravada por \u00a0su falta de empleo, que se sigue presentado en la actualidad, pues no \u00a0solo le \u201cdifuminaron el sue\u00f1o de toda una vida de \u00a0adquirir vivienda propia, sino que sigo pasando por situaciones \u00a0dif\u00edciles de sostenimiento, agravada a\u00fan m\u00e1s por \u00a0la situaci\u00f3n por la que atraviesa el mundo en la actualidad, \u00a0derivada a la contingencia por el Covid-19 y que si hubiera contado \u00a0con mis ahorros, mi situaci\u00f3n no ser\u00eda tan precaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puso \u00a0de presente que para intentar hacer valer sus derechos como tercera \u00a0de buena fe, confiri\u00f3 poder a la abogada Yorly Xiomara Gamboa \u00a0Casta\u00f1o, para que realizara las diligencias respectivas de \u00a0solicitud de devoluci\u00f3n del dinero incautado, sin embargo, a \u00a0pesar de contar con una abogada que deber\u00eda realizar todos los \u00a0procedimientos tendientes para que se le vinculara como tercera de \u00a0buena fe en el proceso que se segu\u00eda en contra de su compa\u00f1ero \u00a0permanente William Andr\u00e9s Pati\u00f1o R\u00edos ante el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado, bajo radicado \u00a0170016000030-2018-01224-00 y que pudiera contar con la oportunidad de \u00a0demostrar dentro de este proceso que el dinero que argumentaban era \u00a0il\u00edcito, es producto de 20 a\u00f1os de esfuerzo y trabajo \u00a0realizado ante la empresa NICOLE S.A.S. en forma extra\u00f1a ni \u00a0siquiera por parte de la Fiscal\u00eda 1 Especializada de \u00a0Manizales, se hizo menci\u00f3n que exist\u00eda una tercera de \u00a0buena fe que se encontraba reclamando su derecho, por lo que nunca se \u00a0me vincul\u00f3, ni se me comunic\u00f3 el contenido de la \u00a0decisi\u00f3n que decret\u00f3 el comiso, a pesar de que la \u00a0garant\u00eda del debido proceso exige que las actuaciones \u00a0judiciales deben ser notificadas a todas las personas que se hallen \u00a0con un inter\u00e9s en la Litis. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que es evidente que se le vulneraron las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la defensa t\u00e9cnica, \u00a0al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, toda vez que fue \u00a0privada de forma ileg\u00edtima de su derecho de dominio sobre el \u00a0dinero fruto del ahorro de dos d\u00e9cadas de trabajo y esfuerzo, \u00a0por cuanto su abogada no acudi\u00f3 al Juez que conoc\u00eda del \u00a0proceso penal, teniendo con ello, una defensa t\u00e9cnica \u00a0deficiente, pues perdi\u00f3 la oportunidad de defenderme ante el \u00a0Juez Penal del Circuito especializado, quien de conocer que exist\u00eda \u00a0una tercera persona de buena fe que contaba con un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el proceso, tendr\u00eda que remitir las \u00a0actuaciones a la autoridad competente, en este caso ante extinci\u00f3n \u00a0de dominio donde tendr\u00eda la oportunidad de probar que el \u00a0dinero era de mi propiedad, pues como lo mencion\u00f3 en la \u00a0sentencia condenatoria emitida por el Juez Penal de Circuito \u00a0Especializado de Manizales, desconoc\u00eda sus intereses en el \u00a0proceso: \u201c&#8230;Como quiera que no se observa en esas evidencias, \u00a0ni se ha presentado petici\u00f3n sustentada en este sentido por \u00a0tercero de buena fe, que acredite las condiciones por las cuales, se \u00a0observe una actividad en la cual, se justifique el ingreso de tales \u00a0dineros, en la forma en la que se encuentra almacenada y que \u00a0establezca con certeza el origen de los mismos (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicit\u00f3 tutelar las citadas prerrogativas \u00a0fundamentales y en consecuencia, \u201c&#8230;se me reconozca como \u00a0tercera de buena fe dentro del proceso que se surti\u00f3 ante el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Manizales, \u00a0proceso bajo radicado 170016000030-2018-01224-00 en conexidad con el \u00a0radicado 17001-61-06-799-2016-81967-00.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribuna Superior del Distrito Judicial de Manizales neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito \u00a0general de subsidiariedad, pues la accionante no indic\u00f3 ante \u00a0el Juzgado de conocimiento, que se constitu\u00eda como tercero \u00a0incidental, sin establecer razones suficientes que justifiquen esa \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0manifest\u00f3 que, la \u00faltima decisi\u00f3n proferida por \u00a0el Tribunal accionado dentro del decurso cuestionado, fue el 29 de \u00a0marzo de 2019, y se acude al mecanismo constitucional en el mes de \u00a0mayo de 2021, es decir, m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de dicha decisi\u00f3n; por lo tanto, se desconoce uno de los \u00a0presupuestos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, esto es, la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, tampoco se alega \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la \u00a0intervenci\u00f3n constitucional pese a la existencia de otro \u00a0mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo \u00a0configure. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, y en su lugar, solicit\u00f3 que se \u00a0amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos jur\u00eddicos \u00a0las decisiones \u00a0proferidas por las autoridades denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, el juez de primera \u00a0instancia no realiz\u00f3 un estudio completo e integral de las \u00a0pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela, ni tuvo en \u00a0cuenta que si no present\u00f3 como tercero incidental dentro del \u00a0proceso de referencia, fue porque su abogada nunca mencion\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite que deb\u00eda seguir. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n impuesto CONSUELO \u00a0VALENCIA BEDOYA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribuna Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra \u00a0el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Especializada de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0CONSUELO VALENCIA BEDOYA, \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 \u00a0contra William Andr\u00e9s Pati\u00f1o R\u00edos por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Manizales, \u00a0cumple con los \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo \u00a0no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, \u00a0CONSUELO \u00a0VALENCIA BEDOYA \u00a0no compareci\u00f3 en el curso del proceso penal 2018-01224, ante \u00a0el juez de conocimiento para indicar que se constitu\u00eda como \u00a0tercero incidental; no obstante, que mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por la accionante en marzo de 20195, \u00a0los jueces de instancia indicaron a esta que, al interior del proceso \u00a0penal, pod\u00eda reclamar el respeto de sus garant\u00edas \u00a0superiores, a trav\u00e9s del correspondiente tr\u00e1mite \u00a0incidental, dentro del cual, pod\u00eda presentar los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios a los que hubiese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, dicho mecanismo era el adecuado para analizar las \u00a0censuras que actualmente presenta la actora, sin establecer razones \u00a0suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se pronunci\u00f3 el \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, en \u00a0la sentencia T397 \u2013 18, al reiterar su propia jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a \u00a0pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera:\u00a0(i)\u00a0cuando \u00a0se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible obtener un \u00a0amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en \u00a0los eventos en los que el mecanismo existente carece de \u00a0la\u00a0idoneidad\u00a0y\u00a0eficacia\u00a0necesaria \u00a0para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por \u00a0tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez \u00a0constitucional que resuelva en forma definitiva la\u00a0litis\u00a0planteada; \u00a0hip\u00f3tesis dentro de las que se encuentran inmersas las \u00a0situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta \u00a0la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere de una \u00a0particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela; \u00a0y\u00a0(ii)\u00a0cuando \u00a0se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como \u00a0para impedir la configuraci\u00f3n de un\u00a0perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable, \u00a0evento en el cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra \u00a0compelido a proferir una orden que permita la protecci\u00f3n \u00a0provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se \u00a0resuelven ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la \u00a0idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez \u00a0constitucional valore: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0que el tiempo de tr\u00e1mite no sea desproporcionado frente a las \u00a0consecuencias de la decisi\u00f3n (\u2026); ii) que las \u00a0exigencias procesales no sean excesivas, dada la situaci\u00f3n en \u00a0que se encuentra el afectado (\u2026); iii) que el remedio que \u00a0puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de \u00a0que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de \u00a0restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no \u00a0permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la \u00a0resoluci\u00f3n del problema (\u2026) dependa estrictamente de \u00a0criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales \u00a0de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido \u00a0ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la \u00a0ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. \u00a0Entre ellos se encuentran: que\u00a0(i)\u00a0se \u00a0est\u00e9 ante un da\u00f1o\u00a0inminente\u00a0o \u00a0pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza \u00a0respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o;\u00a0(ii)\u00a0de \u00a0ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que \u00a0resulta\u00a0irreparable;\u00a0(iii)\u00a0debe \u00a0ser\u00a0grave\u00a0y \u00a0que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible \u00a0de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente \u00a0significativo para la persona;\u00a0(iv)\u00a0se \u00a0requieran medidas\u00a0urgentes\u00a0para \u00a0superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las \u00a0cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a \u00a0su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; \u00a0y\u00a0(v)\u00a0las \u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, \u00a0lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y \u00a0eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la \u00a0accionante no expuso las razones por las cuales no interpuso el \u00a0mencionado tr\u00e1mite incidental; y si bien alega que fue a causa \u00a0de la falta de informaci\u00f3n de su abogada, la \u00a0Sala advierte una escasez de la carga argumentativa y probatoria \u00a0necesaria para demostrar c\u00f3mo la aparente ausencia de defensa \u00a0material, fue determinante o trascendente para no hacer uso de \u00a0mecanismos distintos a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para perseguir el objetivo que hoy expone mediante este \u00a0mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a\u00fan si se obviara el cumplimiento del requisito descrito \u00a0anteriormente, tampoco se cumple en el presente asunto con el \u00a0requisito de \u00a0inmediatez, esto es, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone \u00a0que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no \u00a0es menos cierto que en dicha disposici\u00f3n se establece que la \u00a0finalidad de este mecanismo constitucional es la protecci\u00f3n \u00a0inmediata \u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte Constitucional, en \u00a0su calidad de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, es \u00a0necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de \u00a0tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos \u00a0fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0En tercer lugar, con el prop\u00f3sito de analizar la satisfacci\u00f3n \u00a0del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente\u00a0tener \u00a0en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para \u00a0la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los \u00a0derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De \u00a0esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea \u00a0utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren \u00a0de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Ahora, si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un \u00a0t\u00e9rmino expreso de caducidad,\u00a0en la medida en que lo \u00a0pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de \u00a0un derecho fundamental,\u00a0este Tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0le \u00a0corresponde al juez\u00a0de tutela\u00a0verificar en cada caso en \u00a0concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta \u00a0las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus \u00a0posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de \u00a0terceros, la acci\u00f3n tutela se interpuso oportunamente[161]. \u00a0Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la \u00a0actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo \u00a0para solicitar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0Sobre el particular, como par\u00e1metro general, en varias \u00a0providencias, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que ante la \u00a0inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha \u00a0considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual \u00a0podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, \u00a0atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, \u00a0se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del \u00a0accionante. En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha llegado a \u00a0considerar que, bajo ciertos supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os \u00a0puede llegar a ser considerado razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0En relaci\u00f3n \u00a0con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, la Corte ha se\u00f1alado que, por un lado, \u00a0(i) el examen de este requisito debe ser m\u00e1s estricto y \u00a0riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estar\u00edan \u00a0comprometiendo el principio de seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda \u00a0de la cosa juzgada, as\u00ed como la presunci\u00f3n de acierto \u00a0con la que est\u00e1n revestidas las providencias judiciales; y por \u00a0otro lado, (ii) la carga de argumentaci\u00f3n en cabeza del \u00a0demandante para justificar su inactividad aumenta de manera \u00a0proporcional a la distancia temporal que existe, entre la \u00a0presentaci\u00f3n del amparo y el momento en que se consider\u00f3 \u00a0que se vulner\u00f3 su derecho, ya que\u00a0\u201cel paso tiempo \u00a0reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los \u00a0efectos de las sentencias\u201d (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, \u00a0la decisi\u00f3n censurada por la accionante, fue proferida hace \u00a0m\u00e1s de dos (2) \u00a0a\u00f1os, excediendo ampliamente \u00a0lo que se podr\u00eda considerar como un plazo razonable, sin \u00a0establecer en su escrito alguna raz\u00f3n que justifique dicha \u00a0tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, y como la parte accionante no acredit\u00f3 la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, pero aclarar\u00e1 el sentido, pues denegar y declarar \u00a0improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado \u00a0por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar \u00a0la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la \u00a0improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales \u00a0indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n \u00a0procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito \u00a0l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n \u00a0procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0haber declarado improcedente la acci\u00f3n (\u2026). \u00a0(Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el amparo debe \u00a0declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de \u00a0fondo de las razones de inconformidad que plante\u00f3 la \u00a0accionante con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n objeto de la \u00a0presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en alg\u00fan \u00a0error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un \u00a0estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No, 272 del 4 de marzo de 2019 de la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito de Manizales y Rad. 103820 del 25 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9354-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 117665 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.189) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la \u00a0Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por CONSUELO \u00a0VALENCIA BEDOYA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 8 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}