{"id":57904,"date":"2023-12-22T17:21:49","date_gmt":"2023-12-22T17:21:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9353-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:49","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:49","slug":"stp9353-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9353-2021\/","title":{"rendered":"STP9353-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9353-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117628 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.189) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0ENRIQUE \u00a0EDUARDO C\u00c1RDENAS CASTRO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda 56 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0Enrique Eduardo C\u00e1rdenas Castro manifest\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda 56 de Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0-Direcci\u00f3n Especializada contra las Organizaciones \u00a0Criminales-, adelanta proceso penal por el delito de pornograf\u00eda \u00a0con personas menores de 18 a\u00f1os bajo el radicado \u00a0110016000000201801774, el cual se encuentra pendiente para llevar a \u00a0cabo audiencia de juicio oral ante el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Duitama los d\u00edas 24 y 25 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, en \u00a0audiencias preliminares del 22 de junio de 2018 llevadas a cabo ante \u00a0el Juzgado 29 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se realiz\u00f3 la legalizaci\u00f3n \u00a0de la captura del indiciado, del registro y allanamiento de los \u00a0elementos incautados, la recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n de \u00a0datos a trav\u00e9s de redes de comunicaci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0se hizo imputaci\u00f3n y se impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la acusaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Duitama el 25 de septiembre de 2018 en \u00a0la que se plante\u00f3 una nulidad por la defensa que fue \u00a0despachada de manera desfavorable siendo objeto de apelaci\u00f3n \u00a0que fue resuelto por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo mediante \u00a0auto del 28 de noviembre de 2018, procediendo el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Duitama a culminarla el 25 de marzo de 2019, y \u00a0en la cual la Fiscal\u00eda a realiz\u00f3 el descubrimiento \u00a0probatorio al profesional del derecho que ejerc\u00eda la defensa \u00a0t\u00e9cnica del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 20 de \u00a0septiembre de 2019, en la que solicit\u00f3 el rechazo por no \u00a0descubrimiento de algunos elementos probatorios, con fundamento en lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 346 de la Ley 906 de 2004, \u00a0espec\u00edficamente, de la prueba relacionada como \u00abmemoria \u00a0USB marca KINGSTON serie KF8292392 con capacidad de 16 GB\u00bb, \u00a0descrita como evidencia de la Fiscal\u00eda en el numeral 2.1 del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n \u00abcon un archivo denominado OP \u00a0ELIPSIA COLOMBIA\u00bb que contiene, la informaci\u00f3n \u00a0proporcionada por la Guardia Civil Espa\u00f1ola, en el acta de \u00a0entrega de elementos del 25 de septiembre de 2018, con sus \u00a0respectivas actas de legalizaci\u00f3n ante el Juez de control de \u00a0Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda omiti\u00f3 dar cumplimiento a lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 244 de la Ley 906 de 2004, ello por cuanto no \u00a0hizo entrega de las actas de las respectivas audiencias de b\u00fasqueda \u00a0selectiva en base de datos de control posterior ante el Juez de \u00a0control de Garant\u00edas, en medio magn\u00e9tico; del informe \u00a0de investigador de campo FPJ-11 del 01 de marzo de 2018 con sus \u00a0respetivos anexos; el informe de investigador de campo FPJ-11 del 07- \u00a003 de 2018 con sus respetivos anexos, el informe de campo FPJ-11 del \u00a019- 04-2018 con sus respetivos anexos, los cuales se adjuntaron al \u00a0control previo de b\u00fasqueda selectiva en base de datos de fecha \u00a006-02 de 2018, no obstante pese a las m\u00faltiples solicitudes, \u00a0la Fiscal\u00eda se niega a realizar la entrega del acta y del CD \u00a0del control posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, \u00a0solicit\u00f3 el rechazo por no descubrimiento, de las actas de \u00a0control Previo y Posterior en B\u00fasqueda Selectiva en base de \u00a0datos en lo que respecta al informe de investigador de campo FPJ3, \u00a0as\u00ed como, el rechazo por no descubrimiento de la prueba \u00a0relacionada con los operadores de telecomunicaciones Claro, Movistar, \u00a0Tigo, entre otros, con fundamento en el art\u00edculo 244 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, despach\u00f3 \u00a0de manera desfavorable la petici\u00f3n de rechazo probatorio, \u00a0decisi\u00f3n que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0resuelta por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante \u00a0auto del 28 de abril de 2020, que frente al descubrimiento probatorio \u00a0refiri\u00f3 que: \u00ab(&#8230;) atendiendo a los fines del \u00a0descubrimiento dentro del procesamiento con tendencia acusatoria, no \u00a0encuentra esta Corporaci\u00f3n \u00f3bice para que el mismo se \u00a0termine de efectuar de manera excepcional por fuera del estricto \u00a0t\u00e9rmino determinado por el legislador, tal y como lo orden\u00f3 \u00a0el A quo, manteni\u00e9ndose la indemnidad del proceso con una \u00a0entrega material del elemento (imagen forense de la USB), con \u00a0suficiente antelaci\u00f3n al inicio del juicio oral (&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, el Tribunal no se pronunci\u00f3 respecto de la solicitud de \u00a0rechazo de los dem\u00e1s elementos materiales probatorios \u00a0solicitados por la defensa, por ello una vez proferida esa decisi\u00f3n \u00a0le ha solicitado a la Fiscal\u00eda 56 Seccional en reiteradas \u00a0oportunidades cumpla con lo dispuesto por el Tribunal, y le ha sido \u00a0informado por la Fiscal\u00eda se comunique con el patrullero Jos\u00e9 \u00a0Bobadilla, investigador quien le inform\u00f3 que lo que tiene que \u00a0ver con actas de control previo y posterior, debe solicitarlas ante \u00a0el Fiscal de conocimiento y respecto a la USB, manifest\u00f3 que \u00a0\u00e9l mismo har\u00eda la entrega a la persona indicada para \u00a0recibirla. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u00a0deleg\u00f3 a la perito de la defensa Sonia Grazt quien le inform\u00f3 \u00a0que el 8 de octubre de 2020, finalmente le fue entregada por la \u00a0Fiscal\u00eda una USB marca Kinstong serie N\u00famero KF8292392 \u00a0con capacidad de almacenamiento de 32 GB, mediante acta de entrega \u00a0No. FPJ-30 a las 10:40 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que, la perito al hacer el an\u00e1lisis de la USB, pudo establecer \u00a0que no se dejaba descargar la imagen forense, procediendo la \u00a0profesional a elaborar un informe en el cual explic\u00f3 a la \u00a0defensa las razones por las cuales, no se pudo trasladar la \u00a0informaci\u00f3n de la USB inicialmente mencionada 16GB que fue \u00a0copiada por el funcionario judicial del almac\u00e9n de evidencias \u00a0de la Fiscal\u00eda en la USB de 32GB y que no se pudo trasladar a \u00a0ninguna CPU, por lo que no se ha podido hacer el an\u00e1lisis y \u00a0verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo \u00a0anterior, manifest\u00f3 que requiri\u00f3 en varias \u00a0oportunidades al Fiscal, la entrega de la copia del original y le \u00a0descubrimiento de los elementos materiales probatorios pero no ha \u00a0sido atendida positivamente su solicitud, pues seg\u00fan la \u00a0Fiscal\u00eda ya feneci\u00f3 esa etapa procesal y en el caso de \u00a0la USB, debe ser sometido a estudio y verificaci\u00f3n por los \u00a0peritos del centro cibern\u00e9tico policial. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que esa situaci\u00f3n vulnera su derecho constitucional \u00a0fundamental al debido proceso por que al no realizar el \u00a0descubrimiento probatorio la defensa no puede tener acceso al \u00a0contenido de los elementos materiales probatorios, en ese sentido \u00a0solicit\u00f3 se haga entrega de los elementos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, al considerar que, no \u00a0se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las \u00a0decisiones del proceso penal que cursa en contra del accionante, es \u00a0ante el mismo juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un \u00a0perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, y solicit\u00f3 que se \u00a0revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, \u00a0el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no \u00a0prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, el a \u00a0quo no \u00a0analiz\u00f3 los hechos y argumentos que sustentaron la demanda \u00a0constitucional, cuando es evidente la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable al tratarse el presente asunto de una persona \u00a0privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, \u201cdesde \u00a0un punto de vista procedimental el Tribunal tendr\u00eda raz\u00f3n \u00a0en que se deber\u00eda acudir al Juicio Oral y hacer la alegaci\u00f3n \u00a0con el fin de oponernos a la introducci\u00f3n de dichos EMP. Pero \u00a0dentro de la petici\u00f3n misma, se puso en conocimiento para su \u00a0an\u00e1lisis las situaciones circunstanciadas que ha tenido \u00a0desarrollo de la actividad de cada una de las partes dentro del \u00a0proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de ENRIQUE \u00a0EDUARDO C\u00c1RDENAS CASTRO, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado contra la Fiscal\u00eda 56 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0efectivamente existe una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de ENRIQUE \u00a0EDUARDO C\u00c1RDENAS CASTRO, \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda 56 Seccional de Bogot\u00e1, con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso penal 2018-01774, \u00a0y en consecuencia, \u00a0debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo \u00a0incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que \u00a0el proceso \u00a0penal 2018-01774, \u00a0se encuentra \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n, la Sala advierte que el fundamento de su \u00a0solicitud de amparo es el desacuerdo con el descubrimiento probatorio \u00a0realizado por la Fiscal\u00eda accionada, al interior del proceso \u00a0penal de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el \u00a0derecho de defensa y propender por las garant\u00edas judiciales, \u00a0debe hacerlo dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria, no por v\u00eda \u00a0de tutela, toda vez que \u00e9sta no puede emplearse para \u00a0retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como \u00a0mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural \u00a0ordinario funda su decisi\u00f3n cuando el proceso no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, resalta esta Sala que, tal como lo expuso el a \u00a0quo, \u00a0si la parte demandante consider\u00f3 que el descubrimiento \u00a0probatorio realizado por la convocada fue incompleto, debi\u00f3 \u00a0solicitar en audiencia de juicio oral \u00a0-programada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, \u00a0para los d\u00edas 24 y 25 de junio de 2021-, \u00a0el rechazo de las pruebas que consideraba. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno \u00a0es precisar que, mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas \u00a0las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se estimen \u00a0lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues para \u00a0ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. La \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad, que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo, para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcional que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que \u00a0tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional \u00a0que habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9353-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117628 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.189) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0ENRIQUE \u00a0EDUARDO C\u00c1RDENAS CASTRO, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}