{"id":57901,"date":"2023-12-22T17:21:48","date_gmt":"2023-12-22T17:21:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9350-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:48","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:48","slug":"stp9350-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9350-2021\/","title":{"rendered":"STP9350-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP9350-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 118095 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0189 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MAR\u00cdA \u00a0CRISTINA TORRES ORTEG\u00d3N contra \u00a0la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N N. 2 de \u00a0la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL de \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de Pereira, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-COLPENSIONES-, \u00a0la ciudadana Francia Casta\u00f1o de Montoya y las partes e \u00a0intervinientes del proceso laboral rad. 660013105002-2014-00468-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Francia Casta\u00f1o de Montoya llam\u00f3 a juicio a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- \u00a0con el fin de que se le condenara al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes por la muerte de su c\u00f3nyuge, a partir del 12 \u00a0de diciembre de 2012, junto con las mesadas retroactivas, los \u00a0intereses moratorios y las costas procesales (proceso \u00a0laboral rad. 660013105002-2014-00468-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9sta, \u00a0solicit\u00f3 que se condenara a la demandada a reconocerle el 100% \u00a0de la prestaci\u00f3n de sobrevivientes, a partir del 13 de \u00a0diciembre de 2012, d\u00eda siguiente al deceso del pensionado, \u00a0junto con las mesadas causadas debidamente indexadas, los intereses \u00a0moratorios y las costas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 22 de septiembre de 2016, el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Pereira \u00a0resolvi\u00f3 que MAR\u00cdA CRISTINA TORRES ORTEG\u00d3N es la \u00a0\u00fanica beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0causada en virtud del deceso del pensionado Alberto Montoya Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, conden\u00f3 a Colpensiones a reconocer y pagar a su \u00a0favor: i) la sustituci\u00f3n pensional a partir del 12 de \u00a0diciembre de 2012, en forma vitalicia, con sus correspondientes \u00a0aumentos legales, sin perjuicio de los descuentos por salud y con su \u00a0correspondiente retroactivo; y ii) los intereses moratorios en la \u00a0forma prevista en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones \u00a0contenidas en la demanda que present\u00f3 Francia Casta\u00f1o \u00a0de Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>Francia \u00a0Casta\u00f1o de Montoya interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra dicha decisi\u00f3n y, adicionalmente, fue concedido el \u00a0grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, toda vez \u00a0que la sentencia fue adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 3 \u00a0de noviembre de 2017, \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y conden\u00f3 \u00a0en costas a la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Francia \u00a0Casta\u00f1o de Montoya hizo uso del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n N. 2 de la Hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en decisi\u00f3n CSJ SL1336, 5 abr. 2021, \u00a0Rad. 80446, resolvi\u00f3 casar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en sede de instancia, dispuso declarar que Francia \u00a0Casta\u00f1o de Montoya, en su calidad c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, \u00a0tiene derecho al 41,2% de la pensi\u00f3n causada por Alberto \u00a0Montoya Jim\u00e9nez y MAR\u00cdA CRISTINA TORRES ORTEG\u00d3N, \u00a0en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente, al restante \u00a058,8%. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, conden\u00f3 a Colpensiones a reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes y el retroactivo con base en los porcentajes antes \u00a0se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, absolvi\u00f3 a Colpensiones de los intereses \u00a0moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0MAR\u00cdA CRISTINA TORRES ORTEG\u00d3N present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n N. 2, en la \u00a0cual sostiene que \u201cFrancia \u00a0Casta\u00f1o, en ning\u00fan momento gener\u00f3 probanza que \u00a0permitiera inferir m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que \u00a0haya avocado por un acompa\u00f1amiento espiritual permanente con \u00a0el pensionado en vida, que demandara un apoyo econ\u00f3mico o que \u00a0fuera solidaria con este en sus necesidades, que se hayan prestado \u00a0auxilio mutuo; ni mucho menos que la separaci\u00f3n se haya dado \u00a0por la fuerza o que se le imposibilitara el desarrollo de tales \u00a0elementos inherentes al matrimonio por causas ajenas a esta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el \u00a0art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Civil establece con claridad \u00a0las obligaciones entre c\u00f3nyuges, con lo que la interpretaci\u00f3n \u00a0de la Sala accionada, frente a la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a046 y 47 de la Ley 100 de 1993, lesion\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, la igualdad y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hace las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Solicito de manera respetuosa, DECLARAR que la sentencia proferida \u00a0por la Sala de Descongesti\u00f3n No 2 de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 05 de abril de 2021 e \u00a0identificada con el SL1336-2021 RADICACI\u00d3N N.\u00b0 80446 MP. \u00a0Carlos Arturo Guar\u00edn Jurado, estuvo incursa en un Defecto \u00a0F\u00e1ctico, Defecto Sustantivo y las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y con \u00a0ello la vulneraci\u00f3n a mis derechos al DEBIDO PROCESO, A LA \u00a0IGUALDAD y a la SEGURIDAD SOCIAL, por los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos ampliamente expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia se tutele mis derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO, A LA IGUALDAD y a la SEGURIDAD SOCIAL, se declare nula y\/o \u00a0revoque la decisi\u00f3n proferida a trav\u00e9s de sentencia de \u00a0Casaci\u00f3n SL1336-2021 RADICACI\u00d3N N.\u00b0 80446 proferida \u00a0por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 2 de la Corte Suprema \u00a0de Justicia y en su lugar se ordene proferir nueva sentencia de \u00a0casaci\u00f3n en la cual se tengan en cuenta los elementos \u00a0subjetivos que integran los art\u00edculos 46 y 47 de la ley 100 de \u00a01993, seg\u00fan lo explicado en la parte motiva del presente \u00a0escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los abogados \u00a0Diego Alberto Medina D\u00edaz y Jos\u00e9 Juli\u00e1n \u00a0Viracacha Palacio, ambos actuando en calidad de apoderados de Francia \u00a0Casta\u00f1o de Montoya, aunque en escritos diferentes, se\u00f1alaron, \u00a0en t\u00e9rminos generales, que la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0accionada: i) s\u00ed encontr\u00f3 material probatorio que da \u00a0cuenta de los a\u00f1os de convivencia entre su representada y \u00a0Alberto Montoya Jim\u00e9nez; y ii) tuvo en cuenta los requisitos \u00a0previstos en la norma y en la jurisprudencia lo exigen para el \u00a0c\u00f3nyuge con v\u00ednculo matrimonial vigente, pues lo \u00a0relacionado a la normativa civil es una apreciaci\u00f3n subjetiva \u00a0de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, sostuvieron que la decisi\u00f3n controvertida es acorde con \u00a0la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente y \u00a0\u201cno \u00a0fue inventada, ni caprichosa, por lo que no existe raz\u00f3n legal \u00a0para que se acceda a las pretensiones de la presente tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de \u00a02002 \u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral No. 2 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, MAR\u00cdA CRISTINA TORRES ORTEG\u00d3N \u00a0cuestiona, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la sentencia CSJ \u00a0SL1336, 5 abr. 2021, Rad. 80446, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N. 2 de la Hom\u00f3loga Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0decidi\u00f3 casar la sentencia de segunda instancia del 3 \u00a0de noviembre de 2017, \u00a0proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dicha decisi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, la igualdad y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra \u00a0providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0cuestionen su validez, sino tambi\u00e9n demostrar de forma \u00a0irrefutable que las mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un \u00a0manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresi\u00f3n \u00a0grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela \u00a0(CSJ \u00a0STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la \u00fanica \u00a0forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n \u00a0de los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, \u00a0configuran una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la \u00a0expresi\u00f3n grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario (CSJ \u00a0STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la \u00a0demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos \u00a0referentes al cumplimiento de las obligaciones previstas en el \u00a0art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Civil por parte de Francia \u00a0Casta\u00f1o de Montoya, para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes causada en virtud del deceso del pensionado Alberto \u00a0Montoya Jim\u00e9nez, a la luz de los art\u00edculos 46 y 47 de \u00a0la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, dichos argumentos ya fueron presentados ante la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N. 2 de esta Corporaci\u00f3n, cuando se le \u00a0corri\u00f3 traslado a la accionante para que formulara su r\u00e9plica \u00a0ante el cargo \u00fanico planteado en el recurso extraordinario \u00a0interpuesto por Francia Casta\u00f1o de Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0la r\u00e9plica de la accionante fue resumida en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMar\u00eda \u00a0Cristina Torres Orteg\u00f3n plantea que el argumento de la \u00a0recurrente frente a la imposibilidad de mantener los lazos de \u00a0familiaridad con el pensionado fallecido, por la convivencia que \u00a0sostuvo con ella, nada aportan a lo decidido por el Tribunal y, por \u00a0el contrario, reafirman que ese v\u00ednculo ces\u00f3 entre \u00a0ellos y no \u00a0es merecedora del derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3, \u00a0que el Tribunal realiz\u00f3 un an\u00e1lisis profuso del pleito \u00a0que se ajust\u00f3 a derecho y valor\u00f3 las pruebas arrimadas \u00a0al expediente; que lo alegado en la acusaci\u00f3n obedece a meras \u00a0conjeturas; que la existencia del registro civil solo da cuenta de la \u00a0calidad de c\u00f3nyuge del pensionado fallecido, pero no basta \u00a0para demostrar su inclusi\u00f3n en el grupo familiar protegido por \u00a0la seguridad social (f.\u00b0 32 a 42, cuaderno de la Corte)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, en la sentencia controvertida se resolvi\u00f3 \u00a0que, en virtud de las jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral permanente1, \u00a0aun estando separados de hecho, el sup\u00e9rstite \u00abpuede \u00a0reclamar v\u00e1lidamente una pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0siempre que haya convivido por lo menos 5 a\u00f1os en cualquier \u00a0\u00e9poca con el causante afiliado o pensionado\u00bb, \u00a0sin que para el efecto sea necesario que demuestre la existencia de \u00a0un lazo familiar o afectivo, al momento de deceso del afiliado o \u00a0pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 concluy\u00f3 \u00a0que el Tribunal err\u00f3 al afirmar que la c\u00f3nyuge separada \u00a0de hecho no ten\u00eda la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes al no acreditar, para el momento de la muerte del \u00a0causante, alg\u00fan tipo de v\u00ednculo familiar, pues \u201ctal \u00a0requisito no lo contempla el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a01993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0contrario a lo afirmado por la accionante en su r\u00e9plica y en \u00a0la presente demanda de tutela, la Sala accionada s\u00ed encontr\u00f3 \u00a0prueba del requisito de convivencia, pues en la sentencia \u00a0controvertida se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, \u00a0que frente al requisito de convivencia, como lo indic\u00f3 el \u00a0Juzgado, este se encuentra demostrado respecto de la c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite, con el testimonio de In\u00e9s Rafaela \u00a0Santamar\u00eda de Mej\u00eda, quien al indag\u00e1rsele por el \u00a0tiempo que presenci\u00f3 la convivencia de los esposos, indic\u00f3 \u00a0que lo fue por siete a\u00f1os, desde 1971 hasta 1978 \u00a0aproximadamente y justific\u00f3 su conocimiento en que hab\u00eda \u00a0sido amiga y vecina de la pareja, hasta cuando se traslad\u00f3 de \u00a0lugar de residencia, aunque siguieron en contacto pero \u00a0espor\u00e1dicamente (f.\u00b0 116 y 117, en relaci\u00f3n con el \u00a0CD f.\u00b0 119, del cuaderno n.\u00ba 1 del Juzgado), declaraci\u00f3n \u00a0que merece credibilidad de la Sala, pues luce clara y responsiva, \u00a0como conocedora directa de los hechos a que se refiere y suministra \u00a0la raz\u00f3n de su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el tiempo de convivencia de la se\u00f1ora Francia Casta\u00f1o \u00a0con el causante, le da derecho a acceder a la sustituci\u00f3n \u00a0pensional de manera proporcional a aqu\u00e9l lapso, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia \u00a0y, de la misma manera, ya fue resuelto por \u00e9stos, quienes son \u00a0los competentes, con lo que la accionante pretende convertir el \u00a0mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional \u00a0en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se \u00a0sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que actualmente la accionante disfruta de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente que le fue reconocida, con lo que su censura, en \u00a0\u00faltimas, radica en que pretende que la mesada pensional \u00a0corresponda al 100% de la pensi\u00f3n causada por Alberto Montoya \u00a0Jim\u00e9nez, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era \u00a0permanente, y no solo al 58,8%, lo cual es ajeno completamente a la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, no \u00a0se evidencia una circunstancia que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo, pues la accionante, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de citar algunas sentencias de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral permanente2, \u00a0no efect\u00faa un an\u00e1lisis razonado y cr\u00edtico de los \u00a0eventuales desaciertos ni explica por qu\u00e9 sus motivos de \u00a0inconformidad tendr\u00edan las caracter\u00edsticas de un yerro \u00a0protuberante y manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la sentencia controvertida no se advierte arbitraria \u00a0o caprichosa, \u00a0pues, como se vio en la rese\u00f1a anterior, sus consideraciones \u00a0est\u00e1n debidamente sustentadas con la ley aplicable, la \u00a0jurisprudencia vinculante al caso concreto \u00a0y \u00a0las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, por lo que la motivaci\u00f3n \u00a0de la sentencia controvertida deviene de una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna \u00a0otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, por lo que \u00a0lo \u00a0procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado por MAR\u00cdA CRISTINA TORRES ORTEG\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL 41637-2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL5169-2019 y CSJ SL359-2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hace la siguiente cita: \u201cCSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL, 31 en 2007, Rad. 29601 reiterada por la CSJ SL5640-2015 \/ la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL12442 en 2015, Rad. 47173 \/ La SL4099 en 2017 Rad. 34785\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos que son anteriores a los mencionados por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada en la sentencia controvertida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP9350-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 118095 \u00a0 Acta \u00a0189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MAR\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}