{"id":57900,"date":"2023-12-22T17:21:48","date_gmt":"2023-12-22T17:21:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9349-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:48","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:48","slug":"stp9349-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9349-2021\/","title":{"rendered":"STP9349-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9349-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 117845 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 189 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por MARTHA \u00a0ELENA SERRANO MART\u00cdNEZ, \u00a0mediante apoderado, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0el \u00a02 de junio de 2021, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Nuestra IPS, \u00a0MEDIM\u00c1S EPS, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1 y a las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional por \u00a0estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por \u00a0parte de la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito inaugural y de las pruebas aportadas se extrae que, la actora \u00a0interpuso un proceso ordinario laboral en contra de la Corporaci\u00f3n \u00a0Nuestra IPS y Medim\u00e1s EPS, con el fin de que se declarara que \u00a0existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido y, \u00a0en consecuencia, \u00a0se condenara al \u00abpago \u00a0de salarios a tiempo y por el monto acordado en el contrato de \u00a0trabajo (\u2026), es decir, por un valor igual al 107.3% de un \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente (7.3% m\u00e1s que un \u00a0SMLMV), o valor superior a \u00e9ste, aportes al sistema de \u00a0seguridad social pendientes desde el a\u00f1o 2007, salarios \u00a0dejados de percibir desde el mes de 2014 hasta agosto de 2017, \u00a0debidamente indexados, vacaciones, sanci\u00f3n moratoria de que \u00a0trata el art\u00edculo 65 del CST, indemnizaci\u00f3n moratoria, \u00a0intereses sobre las cesant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora adujo que, \u00a0parte de \u00a0sus argumentos para instaurar el proceso fueron que \u00aben \u00a0el 2013 se le pag\u00f3 por concepto de salarios suma inferior al \u00a0m\u00ednimo legal vigente, ya que se me pag\u00f3 por tal \u00a0concepto la suma de $587.800 cuando el salario m\u00ednimo legal \u00a0vigente para ese a\u00f1o era de $589.500 y el salario a que ten\u00eda \u00a0derecho para ese entonces era de $632.533 en raz\u00f3n a que su \u00a0asignaci\u00f3n salarial \u00a0debe ser igual a 7.3% m\u00e1s que 1 SMLMV\u00bb. \u00a0Que en el a\u00f1o 2014, tambi\u00e9n se le cancel\u00f3 por \u00a0debajo del salario m\u00ednimo para ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de Fusagasug\u00e1 que, mediante sentencia de 30 de noviembre de \u00a02020, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda; no obstante, \u00a0dicha decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n y el tribunal \u00a0denunciado, en providencia de 18 de marzo de 2021, revoc\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora se quej\u00f3 del anterior pronunciamiento, toda vez que, \u00a0a su juicio, se hizo una indebida valoraci\u00f3n probatoria y \u00a0tambi\u00e9n se err\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de la norma que \u00a0serv\u00eda en el marco de las relaciones laborales. Indic\u00f3 \u00a0que se desconoci\u00f3 que la \u00abdemandada \u00a0IPS en ning\u00fan momento ofreci\u00f3 reparo en lo que tiene \u00a0que ver con los pagos fraccionados e incompletos, pues siempre se \u00a0enfoc\u00f3 su defensa en el hecho que se presentaron \u00a0inconvenientes comerciales para proceder a dichos pagos, pero nunca \u00a0se negaron que hab\u00edan realizado descuentos permanentes en mi \u00a0salario sin que mediado (sic) ninguna autorizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0aquella indic\u00f3 que fue \u00abplenamente \u00a0probado que mi jornada laboral siempre fue de 6 horas diarias, y que \u00a0por esa jornada laboral se pact\u00f3 un reconocimiento salarial de \u00a0107.3% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, pero que al \u00a0paso del tiempo y de manera paulatina el empleador fue mermando dicha \u00a0asignaci\u00f3n laboral sin que mediara alguna autorizaci\u00f3n \u00a0de mi parte, aun cuando la jornada laboral y las demandas (sic) \u00a0condiciones (obligaciones a mi cargo) siguieron siendo las mismas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0invocados y, en consecuencia, se revoque la decisi\u00f3n de 18 de \u00a0marzo de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca y, en su lugar, se dicte una nueva \u00a0\u00abteniendo \u00a0en cuenta en debida forma el material probatorio obrante en el \u00a0proceso y la normatividad aplicable \u00a0a casos como el que nos ocupa\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0neg\u00f3 la demanda tutelar tras considerar que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 18 de \u00a0marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca que revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia que hab\u00eda accedido a las pretensiones de la demanda, \u00a0es resultado de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica razonable y \u00a0el an\u00e1lisis de las pruebas aportadas al plenario, por lo que \u00a0no constituye una actuaci\u00f3n irregular en dicho juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en la providencia mencionada se determin\u00f3 que el salario \u00a0acordado era de un 7.3 % por encima del salario m\u00ednimo mensual \u00a0legal del a\u00f1o en que se suscribi\u00f3, pero no se demostr\u00f3 \u00a0que ese aumento se mantuvo entre los a\u00f1os 2007 a 2012, porque \u00a0se aportaron comprobantes de pago desde 2010 y su valor no siempre \u00a0exced\u00eda en ese porcentaje el salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que igualmente se consider\u00f3 que el salario pagado entre 2013 y \u00a02018 fue inferior al salario m\u00ednimo, qued\u00f3 demostrado \u00a0que laboraba 6 horas diarias, es decir, una jornada inferior a la \u00a0m\u00e1xima legal, por lo que de conformidad con el art\u00edculo \u00a0147, numeral 3, es de recibo que se pague de manera proporcional al \u00a0n\u00famero de horas laboradas, y en el caso concreto se respet\u00f3 \u00a0el salario m\u00ednimo legal de cada anualidad y el valor de la \u00a0hora laborada se le cancel\u00f3 por encima del valor de la hora \u00a0m\u00ednima legal vigente. Y, aunque en los a\u00f1os 2013, 2017, \u00a0y 2018 el salario no aument\u00f3 respecto del a\u00f1o anterior, \u00a0no se demostr\u00f3 el porcentaje sobre el cual deb\u00eda \u00a0realizarse el reajuste y en todo caso siempre se respet\u00f3 el \u00a0salario m\u00ednimo legal en proporci\u00f3n a las horas \u00a0laboradas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma la providencia censurada no es irregular ni caprichosa \u00a0porque observando los principios de libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y sana cr\u00edtica, se bas\u00f3 en las normas \u00a0pertinentes y las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0ELENA SERRANO MART\u00cdNEZ impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia al considerar que en \u00e9ste, como en la providencia \u00a0del tribunal accionado, se incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n \u00a0del material probatorio y una errada aplicaci\u00f3n de la \u00a0normativa relacionada con el pago del salario convenido en el \u00a0contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0lo se\u00f1alado en la demanda tutelar en el sentido que la IPS \u00a0demandada no neg\u00f3 que le hicieron descuentos en su salario sin \u00a0mediar autorizaci\u00f3n judicial, y debe considerarse que su \u00a0jornada laboral siempre fue de 6 horas diarias y que por esa jornada \u00a0se pact\u00f3 un salario de 107,3% en salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente, el cual paulatinamente fue disminuyendo el empleador \u00a0sin autorizaci\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0que dentro del proceso laboral se presentaron pruebas documentales \u00a0sobre la disminuci\u00f3n del salario, las cuales consider\u00f3 \u00a0que no fueron analizadas en contexto y que, adem\u00e1s, en el \u00a0interrogatorio de parte que rindi\u00f3 demostr\u00f3 que desde \u00a0el a\u00f1o 2013 y hasta la terminaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n \u00a0laboral, cumpliendo la misma jornada laboral y funciones, le \u00a0cancelaron valores inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente, con pagos fraccionados y extempor\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n del empleador, avalada por la sentencia del \u00a0tribunal desconoce la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a059, numeral 1, del C.S.T., y que el debate no es sobre si ten\u00eda \u00a0o no derecho a incrementos salariales, sino por la disminuci\u00f3n \u00a0del salario que efectu\u00f3 el empleador. Con fundamento en lo \u00a0anterior pide revocar el fallo impugnado y conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por MARTHA ELENA SERRANO MART\u00cdNEZ contra el fallo \u00a0de tutela que profiri\u00f3, el 2 de junio de 2021, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han \u00a0de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0v\u00eda de tutela la accionante solicit\u00f3 \u201crevocar \u00a0la providencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca \u2013 Sala Laboral, dentro del proceso \u00a0ordinario laboral n\u00b0 25290-31-03-002-2017-00316-02 y en su lugar \u00a0de profiera una nueva sentencia de segunda instancia teniendo en \u00a0cuenta en debida forma el material probatorio obrante en el proceso y \u00a0la normatividad aplicable\u201d, \u00a0al considerar que el tribunal hizo una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria e incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n por quebrantar los principios de igualdad y \u00a0dignidad humana y en derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso la acci\u00f3n \u00a0de tutela cumple con los\u00a0requisitos \u00a0generales de procedencia dado que:\u00a0 \u00a0(i)\u00a0Tiene una evidente relevancia constitucional,\u00a0porque \u00a0est\u00e1 de por medio el derecho fundamental al debido proceso,\u00a0 \u00a0(ii)\u00a0No existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo, pues \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no procede recurso \u00a0alguno; (iii)\u00a0Cumpli\u00f3 el requisito de la inmediatez, pues \u00a0la providencia cuestionada data del 18 de marzo de 2021, de manera \u00a0que la acci\u00f3n fue promovida dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable; (iv)\u00a0Se identific\u00f3 el derecho vulnerado\u00a0y \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; y (v) La acci\u00f3n \u00a0de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la \u00a0solicitud de amparo no est\u00e1 llamada a prosperar toda vez que \u00a0lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con la \u00a0decisi\u00f3n judicial cuestionada, sin que llegue a configurarse \u00a0un defecto que habilite la intervenci\u00f3n excepcional del juez \u00a0de tutela, dado que en el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0particular y de cara a examinar si hab\u00eda o no lugar a conceder \u00a0las pretensiones de la demanda laboral, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca examin\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n evidenciada a partir de las pruebas allegadas al \u00a0proceso, para concluir que no hab\u00eda lugar a acceder a las \u00a0pretensiones de MARTHA ELENA SERRANO MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en el fallo cuestionado, el tribunal accionado, con \u00a0fundamento en los elementos probatorios, y particularmente del \u00a0contenido del contrato laboral, consider\u00f3 que en \u00e9ste \u00a0no se pact\u00f3 que el salario por una jornada de 6 horas de \u00a0trabajo diario ser\u00eda el equivalente al 107,3% del salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual de cada a\u00f1o, sino que el monto \u00a0se\u00f1alado por tal concepto al momento de iniciar la relaci\u00f3n \u00a0laboral, cuantitativamente exced\u00eda en 7,3% el salario m\u00ednimo \u00a0mensual vigente, y, en el mismo contrato se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la jornada laboral podr\u00eda incrementarse hasta el m\u00e1ximo \u00a0legal, por lo que el monto se\u00f1alado era por una jornada de 8 \u00a0horas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0con base en los comprobantes de pago anexados a la demanda concluy\u00f3 \u00a0que el valor mensual del salario posteriormente cambi\u00f3, sin \u00a0que hubiera sido inferior al correspondiente al salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual de la cada anualidad por una jornada laboral de 6 horas \u00a0diarias y 36 a la semana. Al respecto se consign\u00f3 en la \u00a0sentencia cuestionada lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0al tema del reajuste salarial, obra dentro del plenario la siguiente \u00a0prueba documental: \u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0de trabajo de fecha 16 de mayo de 2007, en el que se estipul\u00f3 \u00a0que la jornada laboral ser\u00eda de 6 horas diarias, con un \u00a0salario b\u00e1sico de $465.400 mensuales, e igualmente, en la \u00a0cl\u00e1usula 7a se estipul\u00f3 que la trabajadora se obligaba \u00a0a laborar el horario se\u00f1alado, no obstante, se agreg\u00f3 \u00a0que ella estaba obligada a aceptar cualquier cambio de horario que \u00a0requiera la IPS, y \u201cSi por cualquier motivo no se llegara al \u00a0l\u00edmite previsto en la jornada m\u00e1xima legal, este hecho \u00a0no crea derecho en favor del EMPLEADO, a quien CORPORACI\u00d3N IPS \u00a0SALUDCOOP CUNDINAMARCA puede exigir en cualquier momento la \u00a0prestaci\u00f3n de la jornada completa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los desprendibles de n\u00f3mina se observa que el salario del a\u00f1o \u00a02010 era de $543.500, 2011 $565.500, 2012 $587.800, 2013 $587.800, \u00a02014 $608.300, 2015 $630.700, y, 2016, 2017 y 2018, $673.400, \u00a0mensuales (p\u00e1g. 12-48, 57-72, 76-87, 90-99, 102-118). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la demandante al absolver su interrogatorio de parte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la IPS demandada le pag\u00f3 tanto sus salarios como sus \u00a0acreencias laborales a la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral, e indic\u00f3 que su inconformidad radica en la desmejora \u00a0salarial, pues \u201cen el 2017 hubo un desmejoramiento del salario, \u00a0y en el a\u00f1o 2013, empezamos a tener desmejoramiento del \u00a0salario del 2017 y 2018\u201d. Agreg\u00f3 que su jornada laboral \u00a0era de 6 horas diarias, en turnos de 6 am a 1 pm, o de 1 pm a 7 pm, y \u00a0que a la fecha la entidad le adeuda los \u201csaldos que dejaron de \u00a0pagar de acuerdo al contrato laboral\u201d, pues \u201cven\u00eda \u00a0ganando el 7.3% por encima del m\u00ednimo legal y desde el 2013 \u00a0hubo un desmejoramiento, me fueron bajando el salario, hasta llegar a \u00a0ganar menos del m\u00ednimo legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la forma y estipulaci\u00f3n del salario, el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 132 del CST, establece que el empleador y el \u00a0trabajador pueden convenirlo libremente en sus diversas modalidades, \u00a0como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., \u00a0pero siempre respetando el salario m\u00ednimo legal o el fijado en \u00a0los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. A su turno, \u00a0el numeral 3 del art\u00edculo 147 ib\u00eddem, se\u00f1ala que \u00a0quienes laboren jornadas inferiores a las m\u00e1ximas legales y \u00a0devenguen el salario m\u00ednimo legal o convencional, este regir\u00e1 \u00a0en proporci\u00f3n al n\u00famero de horas efectivamente \u00a0trabajadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante tanto en el escrito de demanda como en su interrogatorio \u00a0de parte, se\u00f1al\u00f3 que su salario superaba el 7.3% del \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y que en esa proporci\u00f3n \u00a0se le pagaron sus salarios durante los a\u00f1os 2007 a 2013, \u00a0circunstancia que el juzgado acogi\u00f3 y en ese sentido, dispuso \u00a0el reajuste de los salarios pagados de 2014 a 2018 sobre el \u00a0equivalente a 107.3% del SMLMV para cada anualidad, sin embargo, esta \u00a0Sala no observa que ese porcentaje de aumento salarial se encuentre \u00a0plenamente probado dentro del expediente, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0un lado, del contenido del contrato de trabajo suscrito entre las \u00a0partes, en ninguna de sus cl\u00e1usulas se estipul\u00f3 el \u00a0porcentaje en el cual aumentar\u00eda el salario all\u00ed \u00a0establecido, y si bien se pact\u00f3 una suma superior al m\u00ednimo \u00a0legal para ese a\u00f1o (2007) por una jornada laboral de 6 horas \u00a0diarias, lo cierto es que esa estipulaci\u00f3n no era absoluta, \u00a0pues en la cl\u00e1usula 7a se convino que la demandante quedaba \u00a0obligada a aceptar cualquier cambio de horario seg\u00fan las \u00a0necesidades de la entidad, pudi\u00e9ndosele exigir la jornada \u00a0completa, y \u201cSi por cualquier motivo no se llegara al l\u00edmite \u00a0previsto en la jornada m\u00e1xima legal, este hecho no crea \u00a0derecho en favor del EMPLEADO\u201d, lo que podr\u00eda traducirse \u00a0en que el salario acordado en realidad cubr\u00eda la labor hasta \u00a0la jornada m\u00e1xima legal, que se sabe es de 8 horas al d\u00eda, \u00a0y que en el evento de no superar esa jornada m\u00e1xima, ello no \u00a0significaba que se hubiese consolidado el salario percibido por una \u00a0jornada inferior laborada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es cierto que el salario acordado en el contrato de trabajo en \u00a0realidad estaba en un 7.3% por encima del salario m\u00ednimo legal \u00a0del a\u00f1o en que se suscribi\u00f3; sin embargo, a pesar de \u00a0que la demandante indique en la demanda que ese aumento se mantuvo \u00a0entre los a\u00f1os 2007 a 2012, lo cierto es que ello no lo \u00a0acredit\u00f3, pues de un lado, no alleg\u00f3 constancia alguna \u00a0de los salarios devengados en los a\u00f1os 2008 y 2009, y si bien \u00a0aport\u00f3 comprobantes de pago a partir del a\u00f1o 2010, \u00a0efectuadas las operaciones aritm\u00e9ticas del caso, se pudo \u00a0establecer que el exceso sobre el salario m\u00ednimo legal de cada \u00a0anualidad, no siempre fue el mismo, incluso no alcanz\u00f3 el \u00a0porcentaje invocado en la demanda, pues para el a\u00f1o 2010, el \u00a0salario que deveng\u00f3 la actora fue la suma de $543.500, esto \u00a0es, un 5.5% superior al SMLMV; en el a\u00f1o 2011 $565.500 que \u00a0equivale igualmente a 5.5% adicional al SMLMV, y para el a\u00f1o \u00a02012 $587.800, es decir, un 3.7% por encima del SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al no estar acreditado que el salario pactado entre las partes \u00a0fuera el 107.3% del SMLMV, como se pretende en la demanda, no pod\u00eda \u00a0tenerse en cuenta ese porcentaje para ordenar el reajuste dispuesto \u00a0por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es cierto que la demandada para los a\u00f1os 2013 a 2018 pag\u00f3 \u00a0una suma inferior al salario m\u00ednimo legal, pero ello no \u00a0significa que la misma debe reajustarse a su equivalente porque, como \u00a0qued\u00f3 fehacientemente demostrado, la demandante trabajaba \u00a0jornadas de 6 horas diarias, es decir, inferiores a la m\u00e1xima \u00a0legal; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del \u00a0art\u00edculo 147 antes referido, resulta de recibo que su salario \u00a0se pagara en proporci\u00f3n al n\u00famero de horas laboradas \u00a0por la trabajadora, a lo que se suma que al verificar los montos \u00a0mensuales pagados a la demandante, se advierte que siempre se respet\u00f3 \u00a0el salario m\u00ednimo legal de cada anualidad como lo establece el \u00a0art\u00edculo 132 antes citado, e incluso, el valor de la hora \u00a0laborada que se le pag\u00f3 a la actora siempre fue muy superior \u00a0al de la hora m\u00ednima legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto que en los a\u00f1os 2013, 2017 y 2018 el salario \u00a0de la demandante no aument\u00f3 con respecto al a\u00f1o \u00a0anterior, lo cierto es que en el plenario no se acredit\u00f3 el \u00a0porcentaje sobre el cual deber\u00eda realizarse ese reajuste \u00a0salarial, como ya se explic\u00f3, sin que tampoco se advierta que \u00a0el salario pagado durante cada uno de esos a\u00f1os sea inferior \u00a0al m\u00ednimo legal, en proporci\u00f3n a las horas laboradas. \u00a0Adem\u00e1s, debe agradarse (sic) que en este punto, la \u00a0jurisprudencia laboral ha sido pac\u00edfica y reiterada en se\u00f1alar \u00a0que cuando se devenga m\u00e1s del salario m\u00ednimo legal, el \u00a0reajuste no es obligatorio, pues \u201cno existe norma legal \u00a0espec\u00edfica que obligue a los empleadores a decretar reajustes, \u00a0aumentos o incrementos salariales, por encima del ordenado para el \u00a0salario m\u00ednimo legal y, por ende, tampoco cuenta el juez \u00a0laboral con dicho apoyo normativo para edificar una condena en esa \u00a0direcci\u00f3n\u201d (Sentencia CSJ SL4260- 2020, que reitera lo \u00a0dicho en sentencias SL18004-2017, y SL882-2013). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, conviene aclarar que en este caso no es \u00a0aplicable la jornada de 6 horas dispuesta en el literal c) del \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 161 del CST, pues tal hip\u00f3tesis \u00a0se da cuanto en la entidad presta servicios mediante turnos de \u00a0trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la \u00a0misma sin soluci\u00f3n de continuidad durante todos los d\u00edas \u00a0de la semana, sin embargo, como la misma demandante lo confes\u00f3 \u00a0en su interrogatorio de parte, en la IPS manejaban dos turnos de \u00a0trabajo, de 6 am a 1 pm y de 1 pm a 7 pm, de lo que se colige que la \u00a0entidad no operaba de manera continua las 24 horas del d\u00eda, y \u00a0adem\u00e1s, no hay prueba alguna que permita inferir que dicha IPS \u00a0trabajara todos los d\u00edas de la semana, y ello tampoco fue \u00a0puesto de presente por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no ser procedente el reajuste salarial solicitado en la \u00a0demanda resulta imperiosa la revocatoria de la sentencia de primera \u00a0instancia, en su totalidad, pues el otro punto de apelaci\u00f3n, \u00a0relacionado con la indemnizaci\u00f3n moratoria, depend\u00eda de \u00a0que se mantuviera tal reajuste salarial, pues se reitera, el juez \u00a0impuso esa sanci\u00f3n por no pagarse a la trabajadora el salario \u00a0en un 107.3% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, que \u00a0entiende la sala no se pact\u00f3 en el contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, la autoridad accionada explic\u00f3 con \u00a0suficiencia las razones probatorias y los fundamentos legales para \u00a0revocar la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2020 por el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, \u00a0que hab\u00eda accedido a las pretensiones de la demanda, las \u00a0cuales se basan en el contenido del contrato laboral iniciado el 16 \u00a0de mayo de 2007, en el cual se pact\u00f3 un salario b\u00e1sico \u00a0de \u201c$465.400 \u00a0MENSUALES PAGADEROS POR QUINCENAS VENCIDAS\u201d y, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 el tribunal accionado, no se encuentra \u00a0en \u00e9l cl\u00e1usula que determine que otro es el salario \u00a0mensual, o que fije incrementos que le impongan al empleador el pago \u00a0del 107,3% del salario m\u00ednimo mensual legal anual, lo cual \u00a0desvirt\u00faa la violaci\u00f3n del debido proceso alegada en la \u00a0demanda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el escrito de tutela se alega que existe violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento del principio \u00a0de igualdad, sin embargo, no se expone frente a qu\u00e9 personas \u00a0se estar\u00eda incurriendo en un trato discriminatorio, por lo que \u00a0no se avizora la violaci\u00f3n ius \u00a0fundamental \u00a0alegada. De igual manera, la accionante aduce la vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de dignidad humana y para sustentarlo argumenta que el \u00a0empleador no hac\u00eda pagos oportunos, pero no enuncia las \u00a0razones por las cuales la decisi\u00f3n del tribunal contra la cual \u00a0dirige la acci\u00f3n podr\u00eda quebrantar el referido \u00a0principio. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama y como quiera que no se evidencia que la decisi\u00f3n del \u00a0tribunal sea arbitraria, infundada o que se haya apartado de las \u00a0pruebas allegadas al proceso laboral, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0que neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP9349-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 117845 \u00a0 Acta 189 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por MARTHA \u00a0ELENA SERRANO MART\u00cdNEZ, \u00a0mediante apoderado, \u00a0frente \u00a0al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}