{"id":57898,"date":"2023-12-22T17:21:48","date_gmt":"2023-12-22T17:21:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9345-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:48","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:48","slug":"stp9345-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9345-2021\/","title":{"rendered":"STP9345-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9345-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117974 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0189 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por el representante legal \u00a0de MOTOTRANSPORTAMOS \u00a0S.A.S, \u00a0frente al fallo emitido el 26 de mayo del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a0VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial y a las partes en el proceso radicado bajo el \u00a0No. 2018-00649. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el representante legal de la empresa Mototransportamos S.A.S. que \u00a0Oscar Alberto Villada present\u00f3 demanda laboral contra la \u00a0mencionada sociedad y el Consorcio CCC Ituango, conformado por \u00a0Conconcreto S.A. y Coninsa Ram\u00f3n, con el fin que se ordenara \u00a0el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba por su condici\u00f3n \u00a0de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al igual que \u00a0al pago de incapacidades, salarios y prestaciones sociales e \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Veintiuno Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, que el 25 de enero de 2021, orden\u00f3 \u00a0el pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a $30.313.153 y neg\u00f3 \u00a0las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n se instaur\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron remitidas a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, \u00a0autoridad que el 9 de abril siguiente, confirm\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia, sin tener en consideraci\u00f3n las pruebas \u00a0allegadas a las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la autoridad demandada no valor\u00f3 el contrato de trabajo, \u00a0las incapacidades m\u00e9dicas, las actas de terminaci\u00f3n de \u00a0los contratos con CCC Ituango, las cuales permit\u00edan demostrar \u00a0que \u00abel \u00a0contrato por obra o labor no se prorroga de forma autom\u00e1tica \u00a0entre contratos\u00bb, dado \u00a0que entre la empresa que representaba y el Consorcio en cita, \u00a0\u00absurgieron \u00a0varios contratos con alcance diferente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que aunque se comprob\u00f3 que la vigencia del v\u00ednculo \u00a0laboral estaba delimitada por el cumplimiento del contrato CCC340, en \u00a0cuyo desarrollo el all\u00ed demandante suscribi\u00f3 varios \u00a0contratos, se le orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0\u00abliquid\u00e1ndola \u00a0hasta el 31 de diciembre de 2020, \u201cpero haci\u00e9ndolo \u00a0extensivo hasta que finalice de manera definitiva cualquier v\u00ednculo \u00a0contractual entre el Consorcio CCC ITUANGO Y MOTOTRANSPORTAMOS \u00a0S.A.S\u00bb, lo \u00a0que constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no contaba con otro mecanismo de defensa judicial para la \u00a0salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales, toda vez que la \u00a0cuant\u00eda a la que fue condenada no permit\u00eda acceder al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0debido proceso y los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica \u00a0y confianza leg\u00edtima. En consecuencia, que se revocara la \u00a0sentencia emitida el 9 de abril de 2021 y en su lugar, se emitiera \u00a0una nueva providencia favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al \u00a0considerar que aunque se cumplen los presupuestos generales de \u00a0procedencia del amparo contra providencias judiciales, no se advert\u00eda \u00a0ninguna v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n objeto de \u00a0controversia, pues el Tribunal demandado analiz\u00f3 de manera \u00a0razonable la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada y determin\u00f3 \u00a0que era procedente confirmar la sentencia de primera instancia, sin \u00a0que se advirtiera necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el representante de \u00a0MOTOTRANSPORTAMOS S.A.S. la impugn\u00f3 y reiter\u00f3 que el \u00a0Tribunal accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto \u00a0f\u00e1ctico, toda vez que no analiz\u00f3 en debida forma las \u00a0pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n, las cuales permit\u00edan \u00a0demostrar la verdad real sobre los contratos suscritos con el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de relacionar las pruebas allegadas a las diligencias, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda lugar a ordenar la indemnizaci\u00f3n otorgada \u00a0al demandante, por lo que pidi\u00f3 la revocatoria del fallo \u00a0impugnado y la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se \u00a0incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), la decisi\u00f3n que se \u00a0reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto \u00a0sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, el representante legal de la \u00a0sociedad MOTOTRANSPORTAMOS S.A.S., cuestiona por v\u00eda \u00a0constitucional la decisi\u00f3n proferida el 9 de abril de 2021, \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0mediante la cual, confirm\u00f3 el fallo del 25 de enero del mismo \u00a0a\u00f1o, en el que se conden\u00f3 a dicha empresa a pagarle al \u00a0all\u00ed demandante Oscar Alberto Villada Arango $30.313.153 por \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n por despido injusto, monto que fue \u00a0calculado a partir del d\u00eda siguiente a la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato -12 de diciembre de 2017-, hasta el 31 de diciembre de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que revisada \u00a0la providencia con la que culmin\u00f3 el proceso ordinario laboral \u00a0adelantado contra la empresa accionante, no puede concluirse que \u00a0aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado contra la sentencia del 25 de enero de 2021, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el problema jur\u00eddico planteado era determinar si \u00a0MOTOTRANSPORTAMOS S.A.S. hab\u00eda finalizado el contrato de \u00a0trabajo por obra o labor contratada al all\u00ed demandante por la \u00a0culminaci\u00f3n de la obra o labor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de dicho planteamiento, refiri\u00f3 que no se acredit\u00f3 \u00a0que el contrato suscrito entre MOTOTRANSPORTAMOS S.A.S. y el empleado \u00a0Oscar Alberto Villada Arango, estuviera sujeto a la vigencia del \u00a0contrato CCC 340 de 2015, que hab\u00eda firmado dicha empresa con \u00a0el consorcio CCC Ituango, por lo que se deb\u00eda confirmar el \u00a0fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido se\u00f1al\u00f3 la normatividad y jurisprudencia \u00a0relacionada con la indemnizaci\u00f3n por despido sin causa legal o \u00a0justa, contemplada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, al igual que las causales de terminaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral, de acuerdo con el art\u00edculo 61 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que en el caso sometido al conocimiento del juez \u00a0laboral se deb\u00eda determinar \u00absi \u00a0la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral del accionante \u00a0por parte de Mototransportamos S.A.S., se dio con fundamento en una \u00a0causa legal, como lo es la finalizaci\u00f3n de la obra, en \u00a0atenci\u00f3n a la naturaleza del contrato celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, refiri\u00f3 que en la carta de terminaci\u00f3n del \u00a0contrato se indic\u00f3 que: \u00abdebido \u00a0a que ha concluido la labor a la cual fue asignado en cumplimiento \u00a0del contrato CT-CCC-459-2017 que inici\u00f3 el 16 de enero de \u00a02017, se proceder\u00e1 a dar por terminado su contrato de trabajo \u00a0atendiendo lo dispuesto en el literal d del art\u00edculo 61 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, le correspond\u00eda al empleador demostrar que \u00abla \u00a0labor para la cual fue contratado el accionante finaliz\u00f3, \u00a0situaci\u00f3n que tal y como lo concluy\u00f3 el fallador de \u00a0primer grado, no qued\u00f3 acreditada en el presente proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, refiri\u00f3 que en el contrato de trabajo se indic\u00f3 \u00a0que el objeto era desempe\u00f1arse como conductor \u00abde \u00a0personal y material en veh\u00edculos aptos para este tipo de \u00a0servicios, para el CONSORCIO ITUANGO\u00bb, en \u00a0virtud del contrato suscrito con dicha sociedad, cuya vigencia hab\u00eda \u00a0iniciado el 16 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0sin embargo, que en dicho documento no se especific\u00f3 un \u00a0contrato determinado y aunque la sociedad MOTOTRANSPORTAMOS S.A.S. \u00a0indic\u00f3 que correspond\u00eda al contrato CCC 340 de 2015, en \u00a0la carta de terminaci\u00f3n se hizo alusi\u00f3n al convenio \u00a0CT-CCC-459-2017 y no era de recibo la explicaci\u00f3n dada por el \u00a0representante legal de la citada empresa en el interrogatorio de \u00a0parte, seg\u00fan la cual, \u00abpudo \u00a0ser un error de la persona de recursos humanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n, las \u00a0cuales cit\u00f3, permit\u00edan determinar que \u00abel \u00a0contrato finalizado el 6 de octubre de 2017, corresponde al CCC-459 \u00a0de 2017 y no al CCC-340 de 2015\u00bb, como \u00a0lo alegaba la sociedad demandada, por lo que concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no es posible se\u00f1alar que el contrato de trabajo por obra o \u00a0labor suscrito por el accionante y la sociedad Mototransportamos \u00a0S.A.S, se encontraba supeditado a la vigencia del contrato CCC340 de \u00a02015, y en consecuencia, se encuentra ajustada la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, al determinar que el empleador no logr\u00f3 \u00a0acreditar la causal legal para la terminaci\u00f3n del contrato del \u00a0se\u00f1or Oscar Alberto Villada Arango, al no probar la \u00a0finalizaci\u00f3n de la obra o labor para la cual fue contratado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario se\u00f1alar, que la posici\u00f3n mayoritaria de la \u00a0Sala, lo es que en este caso la labor espec\u00edfica contratada si \u00a0fue determinada y corresponde al servicio de transporte de personal y \u00a0material, en veh\u00edculos aptos para este tipo de servicios, para \u00a0el CONSORCIO ITUANGO, por parte de Mototransportamos, sin que el \u00a0hecho de no sujetar la obra a un n\u00famero de contrato, en \u00a0particular, con el Consorcio, desnaturalice la labor contratada, por \u00a0lo tanto no puede considerarse que la obra no era clara, a efectos de \u00a0refutar el contrato como a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0se\u00f1alado que tal consecuencia, procede \u00fanicamente ante \u00a0la ausencia de claridad del pacto contractual o cuando no sea posible \u00a0deducirla (sic) la duraci\u00f3n de la naturaleza de la labor \u00a0contrato (sic), supuesto que no ocurren en este caso, as\u00ed se \u00a0dejo sentado en la sentencia SL2600 del 27 de junio de 2018 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que respecta a la finalizaci\u00f3n de la obra, es \u00a0claro conforme a lo manifestado por los representantes legales de \u00a0Coninsa Ram\u00f3n H y Conconcreto S.A., que la labor de transporte \u00a0de personal y material de veh\u00edculos, para la cual suscribi\u00f3 \u00a0contrato el Consorcio CCC Ituango con la Sociedad Mototransportamos \u00a0a\u00fan se encuentra vigente en virtud al contrato CC-558 de 2018, \u00a0y en este contexto probatorio, debe confirmarse la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 \u00a0el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, responde a \u00a0las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del \u00a0representante legal de MOTOTRANSPORTAMOS S.A.S., que pretende que por \u00a0v\u00eda de tutela se realice una valoraci\u00f3n diferente a la \u00a0efectuada por la autoridad demandada, pese a que la decisi\u00f3n \u00a0objeto de controversia se profiri\u00f3 en aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados \u00a0en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica \u00a0y el hecho \u00a0de que la sociedad hoy demandante no se encuentre conforme con dicha \u00a0determinaci\u00f3n, no implica que se deba conceder el amparo \u00a0impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al no advertir imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pues \u00a0raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al negar la \u00a0protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0-NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9345-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117974 \u00a0 Acta \u00a0189 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por el representante legal \u00a0de MOTOTRANSPORTAMOS \u00a0S.A.S, \u00a0frente al fallo emitido el 26 de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}