{"id":57897,"date":"2023-12-22T17:21:48","date_gmt":"2023-12-22T17:21:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9344-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:48","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:48","slug":"stp9344-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9344-2021\/","title":{"rendered":"STP9344-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9344-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117856 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0189 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por DEIVIS \u00a0ANTONIO ALCAZAR MOGOLL\u00d3N, \u00a0frente al fallo emitido el 17 de junio del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO PARA ADOLESCENTES y \u00a0TERCERO \u00a0PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES, \u00a0ambos del mencionado distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el accionante DEIVIS ANTONIO ALCAZAR MOGOLL\u00d3N que en el \u00a0proceso radicado bajo el No. 2020-000784, solicit\u00f3 la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos la cual le fue negada el 22 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que ante tal negativa acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, \u00a0al considerar que se presentaba una prolongaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de su libertad; actuaci\u00f3n asignada al Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal para Adolescentes de Riohacha, que el 4 de mayo de 2021, \u00a0neg\u00f3 dicha solicitud, al considerar que se encontraba \u00a0pendiente de resolver el recurso de apelaci\u00f3n que se hab\u00eda \u00a0instaurado contra la negativa de la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que inconforme con el auto del 4 de mayo en cita, lo impugn\u00f3 y \u00a0las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes de Conocimiento, que el 10 de mayo de \u00a02021, confirm\u00f3 la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las autoridades demandadas no analizaron de fondo la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica planteada, la cual permit\u00eda demostrar que se \u00a0encuentra ante la prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la libertad \u00a0que hac\u00eda procedente la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos al \u00a0debido proceso y defensa y en consecuencia que, se ordenara a las \u00a0autoridades demandadas estudiar de fondo la solicitud de habeas \u00a0corpus y \u00a0por ende, se concediera su libertad inmediata, \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado, al considerar que aunque el accionante no comparte las \u00a0decisiones que se emitieron en primera y segunda instancia por las \u00a0autoridades demandadas, analizadas dichas determinaciones no se \u00a0advert\u00eda ninguna v\u00eda de hecho, toda vez que se \u00a0encontraban debidamente sustentadas, sin que se advirtiera alguna v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no se configura ning\u00fan defecto que hiciera procedente la \u00a0protecci\u00f3n invocada y ALCAZAR MOGOLL\u00d3N lo que pretende \u00a0es que el juez de tutela realice una valoraci\u00f3n diferente a la \u00a0efectuada por las autoridades accionadas, lo que resultaba \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por DEIVIS ANTONIO ALCAZAR MOGOLL\u00d3N, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Juez de Control de Garant\u00edas que conoci\u00f3 la \u00a0solicitud de libertad por vencimientos de t\u00e9rminos hab\u00eda \u00a0realizado una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la Ley 1786 de \u00a02016, por lo que era procedente que el juez de habeas \u00a0corpus determinara \u00a0si se encontraba en estado de prolongaci\u00f3n il\u00edcita y \u00a0ordenar su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, consider\u00f3 que las autoridades que conocieron la \u00a0acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus debieron \u00a0concederle la libertad y en esa medida, pidi\u00f3 la revocatoria \u00a0del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, DEIVIS ANTONIO ALCAZAR MOGOLL\u00d3N cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela las decisiones del 4 y 10 de mayo de 2021, \u00a0emitidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Tercero \u00a0Penal Municipal para Adolescentes y Primero Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes de Conocimiento, ambos de Riohacha, en las que le fue \u00a0negada la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, advierte la Sala que se cumplen en este caso los \u00a0presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias \u00a0judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, \u00a0en raz\u00f3n a que se indica la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa de ALCAZAR \u00a0MOGOLL\u00d3N, quien no cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, pues hizo uso del recurso de apelaci\u00f3n que proced\u00eda \u00a0contra el auto del 4 de mayo de 2021, mediante el cual, se le neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el demandante acudi\u00f3 al amparo en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0contado a partir de la fecha de la providencia que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n -10 de mayo de 2021-, por lo que se \u00a0cumple el presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que, se indicaron los fundamentos del amparo y no \u00a0se cuestiona un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, se cumplen los presupuestos generales de procedencia del \u00a0amparo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la providencia del 4 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal para Adolescentes al resolver la solicitud de acci\u00f3n \u00a0de habeas \u00a0corpus, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que DEIVIS ANTONIO ALCAZAR MOGOLL\u00d3N se encontraba privado de \u00a0la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta el 21 de \u00a0septiembre de 2020, por el Juzgado Quinto Penal Municipal de \u00a0Riohacha. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que no resultaba procedente la protecci\u00f3n \u00a0invocada, debido a que el defensor de ALCAZAR MOGOLL\u00d3N hab\u00eda \u00a0instaurado recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que le neg\u00f3 \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, el cual se encontraba \u00a0en tr\u00e1mite, por lo que no pod\u00eda el juez de habeas \u00a0corpus entrar \u00a0a analizar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de \u00a0Conocimiento, al conocer del recurso de apelaci\u00f3n instaurado \u00a0contra la anterior determinaci\u00f3n, luego de citar las causales \u00a0para acudir a la acci\u00f3n constitucional en cita y la \u00a0jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral reiter\u00f3 que a ALCAZAR MOGOLL\u00d3N se le \u00a0hab\u00eda impuesto medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, por lo que estaba legalmente privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0refiri\u00f3 que la presunta prolongaci\u00f3n ilegal de la \u00a0libertad, la derivo el accionante por hab\u00e9rsele negado la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, prevista en el art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus no \u00a0estaba dise\u00f1ada para sustituir los mecanismos de defensa \u00a0judicial con los que se contaban al interior del proceso penal y que \u00a0para el caso de DEIVIS ANTONIO ALCAZAR MOGOLL\u00d3N, contra la \u00a0negativa de la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, el \u00a0defensor del hoy accionante hab\u00eda instaurado el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual hab\u00eda sido repartido el 4 de mayo de \u00a02021, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha; autoridad \u00a0que se encontraba dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a0178 de la Ley 906 de 2004, para resolver la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los argumentos expuestos por v\u00eda de habeas \u00a0corpus \u00a0eran los mismos que se hab\u00edan presentado en la sustentaci\u00f3n \u00a0del citado recurso, con lo que se advert\u00eda que ALCAZAR \u00a0MOGOLL\u00d3N buscaba \u00absustituir \u00a0el proceso penal ordinario, al no haberse concluido la alzada, \u00a0especialmente por cuanto la petici\u00f3n de libertad pendiente de \u00a0resoluci\u00f3n si bien versa sobre una causal objetiva de \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, resulta igualmente direccionada al \u00a0mismo objeto del presente tr\u00e1mite constitucional, el cual no \u00a0es otro que el restablecimiento de la libertad\u00bb, por \u00a0lo que confirm\u00f3 el auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidencia que las decisiones en menci\u00f3n, \u00a0configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0es decir, sean una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y \u00a0por el contrario, se aprecia que las autoridades accionadas, en su \u00a0resoluci\u00f3n del caso concreto, realizaron una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y ponderada de las normas jur\u00eddicas y la \u00a0jurisprudencia vigente, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, la pretensi\u00f3n \u00a0de ALCAZAR MOGOLL\u00d3N es expuesta m\u00e1s como un recurso \u00a0ordinario, que como una real afectaci\u00f3n habilitante de la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que pretende \u00a0que el Juez de Tutela realice un juicio de valor diferente al \u00a0efectuado por los Juzgados demandados y que en esta sede finalmente \u00a0se acepte sus tesis, que procede su libertad inmediata, convirtiendo \u00a0con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde \u00a0se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la \u00a0tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas \u00a0procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas \u00a0bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0-NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9344-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117856 \u00a0 Acta \u00a0189 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por DEIVIS \u00a0ANTONIO ALCAZAR MOGOLL\u00d3N, \u00a0frente al fallo emitido el 17 de junio del presente 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