{"id":57894,"date":"2023-12-22T17:21:48","date_gmt":"2023-12-22T17:21:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9341-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:48","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:48","slug":"stp9341-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9341-2021\/","title":{"rendered":"STP9341-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9341-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117535 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0173. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes Ra\u00fal \u00a0Polo Urbina, \u00a0Hern\u00e1n \u00a0P\u00e9rez Romero, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Puello Gonz\u00e1lez, \u00a0Enrique \u00a0Ortega Balseiro \u00a0y Maritza \u00a0del Carmen \u00c1lvarez Bravo frente \u00a0al fallo proferido el 19 de mayo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n que declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo deprecado ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de los libelistas fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia constitucional de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRA\u00daL \u00a0POLO URBINA, HERN\u00c1N P\u00c9REZ ROMERO, JOS\u00c9 PUELLO \u00a0GONZ\u00c1LEZ, ENRIQUE ORTEGA BALSEIRO, MARITZA DEL CARMEN \u00c1LVAREZ \u00a0BRAVO, en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de CECILIO \u00a0POLO QUIROZ instauran acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO \u00a0y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa a este mecanismo constitucional, los promotores \u00a0refieren que presentaron demanda ordinaria laboral contra Agrinal \u00a0S.A. para que se declarara la existencia del contrato de trabajo y, \u00a0como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a reconocer la \u00a0\u00abpensi\u00f3n de vejez desde julio de 1987\u00bb, pagar el \u00a0retroactivo pensional y la indexaci\u00f3n de las mesadas, tr\u00e1mite \u00a0que correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0Circuito de Cartagena y se identific\u00f3 bajo el radicado n.\u00b0 \u00a02004-217. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0que mediante sentencia de 25 de noviembre de 2005, el despacho \u00a0mencionado conden\u00f3 a la empresa accionada a reconocer y pagar \u00a0a los demandantes la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>FERMIN \u00a0(sic) POLO QUIROZ desde el d\u00eda en que cumpli\u00f3 los \u00a0cincuenta a\u00f1os de edad, la cual no se determina por no contar \u00a0en el expediente con la informaci\u00f3n de la fecha de su \u00a0nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CECILIO \u00a0POLO QUIROZ desde el d\u00eda 20 de noviembre de 1994 fecha en que \u00a0cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0(sic) PUELLO GONZALEZ (sic) desde el d\u00eda 21 de noviembre de \u00a02007 fecha en que cumple los 50 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>HERNAN \u00a0(sic) PEREZ (sic) ROMERO desde el d\u00eda 29 de junio de 2006 \u00a0fecha en que cumple los 50 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>RAUL \u00a0(sic) POLO URBINA desde el d\u00eda 22 de noviembre del 2003 fecha \u00a0en que cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>ENRIQUE \u00a0ORTEGA BERRIO (sic) desde el d\u00eda 6 de julio de 2007 fecha en \u00a0que cumplir\u00e1 los cincuenta a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0que, contra esa decisi\u00f3n, la empleadora convocada interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el Tribunal \u00a0confutado fij\u00f3 como fecha de audiencia de juzgamiento el 21 de \u00a0enero de 2007, la cual \u00abfue pospuesta en m\u00e1s de seis \u00a0ocasiones por motivos de congesti\u00f3n de tutelas y procesos en \u00a0el despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que, en abril de 2008, el apoderado que los representaba en ese \u00a0momento desisti\u00f3 de la demanda; sin embargo, el colegiado \u00a0accionado inadmiti\u00f3 dicha solicitud mediante auto de 16 de \u00a0abril de 2008, toda vez que quien la present\u00f3 no estaba \u00a0facultado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0que el 16 de mayo de 2008, el abogado \u00abde turno\u00bb solicit\u00f3 \u00a0nuevamente la terminaci\u00f3n del proceso y alleg\u00f3 el poder \u00a0que lo autorizaba para tal fin y que el 23 de junio de 2008 anexaron \u00a0al expediente las actas de conciliaci\u00f3n que celebraron con la \u00a0empresa Agrinal S.A., en la cuales conciliaron por $50.000.000, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0todo tipo de reclamaciones relacionadas con la naturaleza, hechos y \u00a0circunstancias que caracterizaron la vinculaci\u00f3n y\/o \u00a0vinculaciones que presuntamente existieron y en especial lo \u00a0relacionado con la naturaleza laboral de los servicios que se \u00a0reclaman; as\u00ed como toda diferencia relacionadas con el pago de \u00a0eventuales acreencias laborales, salarios, prestaciones legales y\/o \u00a0extralegales, indemnizaciones de todo tipo, pensiones, todo tipo de \u00a0reclamaci\u00f3n asociada a la forma de terminaci\u00f3n de los \u00a0servicios, incluidas eventuales obligaciones de car\u00e1cter \u00a0indemnizatorio o pensional, especialmente cualquier eventual reclamo \u00a0anterior o futuro relacionados con eventual pensi\u00f3n sanci\u00f3n, \u00a0pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n, pensi\u00f3n de \u00a0vejez o jubilaci\u00f3n a cargo de AGRINAL COLOMBIA S.A., teniendo \u00a0en cuenta que el contrato que los uni\u00f3 fue de naturaleza \u00a0comercial y no laboral, adicionalmente concilian todo tipo de reclamo \u00a0relacionado con responsabilidad directa, indirecta o solidaria \u00a0derivada de los art\u00edculos 32, 34 y 35 del C.S T, y en general \u00a0por todo de (sic) reconocimiento y pago de acreencias, prestaciones, \u00a0indemnizaciones o reconocimientos de origen laboral que pudieran \u00a0reclamarse por el periodo durante el cual presto sus servicios \u00a0directa o indirectamente y hasta la fecha y en general todo tipo de \u00a0acreencias derivadas del v\u00ednculo que se sostiene existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Relatan \u00a0que el 13 de agosto de 2008 manifestaron ante el sentenciador de \u00a0alzada su inconformidad con la conciliaci\u00f3n, toda vez que \u00a0\u00abfueron persuadidos con su apoderado de turno, con promesas \u00a0dinerarias de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) para cada \u00a0uno de ellos a cambio de suscribir el acta. Y por otro lado que parte \u00a0del contenido del acuerdo conciliatorio versaba sobre derechos \u00a0irrenunciables, como la pensi\u00f3n restringida de vejez\u00bb, y \u00a0que el 29 de septiembre de 2009 un nuevo apoderado al que le \u00a0otorgaron poder solicit\u00f3 al Tribunal seguir adelante con el \u00a0fallo de segundo grado, pues el acuerdo celebrado no pod\u00eda \u00a0tenerse en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que el 18 de noviembre de 2009, el sentenciador de alzada dict\u00f3 \u00a0un auto mediante el cual dio por terminado el proceso por \u00a0conciliaci\u00f3n entre las partes, raz\u00f3n por la cual el 24 \u00a0de noviembre de 2009 interpusieron recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue negado por versar la inconformidad sobre \u00a0un auto. \u00a0<\/p>\n<p>Acuden \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que \u00a0se deje sin efecto la providencia de 18 de noviembre de 2009 que \u00a0profiri\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Cartagena y, en consecuencia, emita el fallo de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0solicita que se compulsen copias \u00abal organismo competente para \u00a0la investigaci\u00f3n de las actitudes, actuaciones y uso de las \u00a0herramientas jur\u00eddicas dentro del proceso, por parte de los \u00a0apoderados de ambas partes, el funcionario de turno ante quien se \u00a0realiz\u00f3 la conciliaci\u00f3n y el fallador de segunda \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral1, \u00a0mediante prove\u00eddo \u00a0del 19 de mayo de 2021, declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0deprecado, ya que no se acredit\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la inmediatez, sostuvo que han \u00a0transcurrido m\u00e1s de 11 \u00a0a\u00f1os y 5 meses \u00a0desde la fecha de emisi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n que se ataca v\u00eda tutela -18 \u00a0de noviembre de 2009-, \u00a0hasta la data de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo &#8211; \u00a06 \u00a0de mayo de 2021. \u00a0Situaci\u00f3n por la que resulta \u00a0evidente la extemporaneidad de la presente acci\u00f3n en cuanto \u00a0supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha \u00a0considerado razonable la jurisprudencia de esa Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro punto, indic\u00f3 que no se re\u00fane el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, toda vez que los accionantes no agotaron \u00a0todos los medios de defensa que ten\u00eda a su alcance dentro del \u00a0proceso ordinario laboral, ya que no presentaron recurso de \u00a0reposici\u00f3n frente al prove\u00eddo del 18 \u00a0de noviembre de 2009, que dio por terminado el proceso de \u00a0conciliaci\u00f3n \u00a0entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por los accionantes quienes, en t\u00e9rminos generales, \u00a0reiteraron los argumentos expuestos en el l\u00edbelo \u00a0introductorio. Como punto adicional, alegaron que tienen conocimiento \u00a0de derecho y no fueron debidamente asesorados, motivo por el cual no \u00a0ejercieron medios de defensa, ni interpusieron la tutela con \u00a0anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la hom\u00f3loga \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento estudiado, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 \u00a0o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Ra\u00fal \u00a0Polo Urbina, \u00a0Hern\u00e1n \u00a0P\u00e9rez Romero, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Puello Gonz\u00e1lez, \u00a0Enrique \u00a0Ortega Balseiro \u00a0y Maritza \u00a0Del Carmen \u00c1lvarez Bravo, \u00a0con fundamento en la falta de acreditaci\u00f3n de los presupuestos \u00a0de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior, debido a que han \u00a0transcurrido m\u00e1s de 11 a\u00f1os y 5 meses desde la \u00a0expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n que se ataca v\u00eda \u00a0tutela, aunado a que frente a la misma no se interpuso el recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye \u00a0un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad, \u00a0este consiste \u00a0en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0radicado 89049) \u00a0y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en que: (i) el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; (ii) no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; \u00a0y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico (CC-T-016-19). \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del requisito de la inmediatez, \u00a0la \u00a0Corte Constitucional concluy\u00f3 que la inactividad de la \u00a0libelista para interponer la demanda de amparo durante un t\u00e9rmino \u00a0prudencial, debe conducir a que no se conceda (CC \u00a0SU-961-1999). \u00a0Esto, pues la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley \u00a0ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para \u00a0beneficio propio (CC \u00a0C-543-1992). \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en el caso de tutela contra providencias judiciales, el se\u00f1alado \u00a0presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n \u00a0tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo \u00a0contrario, existir\u00eda incertidumbre sobre los efectos de todas \u00a0las decisiones judiciales (CC \u00a0C-590-2005). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. As\u00ed pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio \u00a0para interponer la demanda, de modo que el fallador est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo esta no se ha presentado \u00a0de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad \u00a0jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales de \u00a0terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre \u00a0constitucional (CC \u00a0SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen se verifica el incumplimiento de los requisitos \u00a0de inmediatez \u00a0y subsidiariedad de \u00a0la acci\u00f3n, tal y como lo rese\u00f1\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, motivo por el cual, desde ya se anticipa que habr\u00e1 \u00a0de confirmarse la sentencia, por las razones que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0libelistas atacan la decisi\u00f3n del 18 de noviembre de 2009, por \u00a0medio de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena acept\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0laboral iniciado por los accionantes en contra de la \u00a0empresa Agrinal S.A., en virtud de la conciliaci\u00f3n alcanzada \u00a0entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se evidencia que el auto cuestionado data del 18 \u00a0de noviembre de 2009 \u00a0y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 6 \u00a0de mayo de 2021. \u00a0Esto quiere decir que han transcurrido m\u00e1s 11 a\u00f1os y 5 \u00a0meses desde que se origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, a la fecha de interposici\u00f3n de la \u00a0demanda. T\u00e9rmino que a todas luces resulta desproporcionado, \u00a0teniendo en cuenta que \u00a0los demandantes no expusieron justificaci\u00f3n suficiente que los \u00a0habilite para incoar el amparo habiendo transcurrido un per\u00edodo \u00a0tan prolongado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tal y como se anunci\u00f3 en precedencia, en el caso \u00a0de marras no se cumple el presupuesto de la inmediatez, \u00a0seg\u00fan el cual, el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser oportuno, dado que, \u00a0precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente, es \u00a0la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con la subsidiariedad, \u00a0se reitera lo expuesto por la primera instancia constitucional, pues \u00a0en caso de existir desacuerdo respecto del contenido de la \u00a0providencia del 18 \u00a0de noviembre de 2009, \u00a0los \u00a0demandantes debieron acudir a los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial que el procedimiento ordinario laboral les \u00a0habilitaba, \u00a0mediante \u00a0los cuales ten\u00edan la posibilidad de exponer \u00a0sus alegaciones y \u00a0as\u00ed propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural \u00a0del diligenciamiento, concretamente a trav\u00e9s de la \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0no resulta admisible que los accionantes aleguen su propia desidia o \u00a0abandono en aras de lograr \u00a0la protecci\u00f3n de sus prerrogativas constitucionales por un \u00a0supuesto compromiso del derecho al debido proceso cuando ya obra una \u00a0determinaci\u00f3n ejecutoriada, siendo que contaron con la \u00a0posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento \u00a0oportuno y no lo hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, es menester iterar que el \u00a0car\u00e1cter residual del mecanismo tutelar impone al interesado \u00a0desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de \u00a0defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9341-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117535 \u00a0 Acta \u00a0173. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes Ra\u00fal \u00a0Polo Urbina, \u00a0Hern\u00e1n \u00a0P\u00e9rez Romero, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Puello Gonz\u00e1lez, \u00a0Enrique \u00a0Ortega [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}