{"id":57893,"date":"2023-12-22T17:21:48","date_gmt":"2023-12-22T17:21:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9340-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:48","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:48","slug":"stp9340-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9340-2021\/","title":{"rendered":"STP9340-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9340-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116958 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0COLPENSIONES, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a016 de diciembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, que concedi\u00f3 el amparo invocado por \u00a0LUCY STELLA L\u00d3PEZ USSA, \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se acepta el impedimento manifestado \u00a0por la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cu\u00e9llar, \u00a0comoquiera que deviene acreditada la causal 4\u00aa del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ciudadana Lucy Stella L\u00f3pez Ussa instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y la seguridad \u00a0social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, y en lo que a este tr\u00e1mite interesa, manifest\u00f3 \u00a0que, agotada la reclamaci\u00f3n administrativa ante Colpensiones, \u00a0acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a fin de \u00a0promover una demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u00a0(COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESNT\u00cdAS \u00a0COLFONDOS S.A. con el fin de que se declarara la anulaci\u00f3n o \u00a0ineficacia del traslado de r\u00e9gimen, correspondi\u00e9ndole \u00a0su conocimiento al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, surtido el tr\u00e1mite de rigor, el sentenciador de primer \u00a0grado, profiri\u00f3 sentencia condenatoria el 16 de octubre de \u00a02019, declarando la nulidad y\/o ineficacia del traslado del RPM al \u00a0RAIS, declarando a COLPENSIONES como su aseguradora para los riesgos \u00a0de IVM. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por COLPENSIONES, as\u00ed como avocar el grado jurisdiccional de \u00a0consulta en favor de la misma en lo que no fuere apelado, mediante \u00a0fallo de 26 de noviembre de 2019 revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de primer grado y, en su lugar, absolvi\u00f3 a las entidades \u00a0demandadas. Providencia \u00e9sta que desconoci\u00f3 los \u00a0precedentes jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Cont\u00f3 \u00a0que la sentencia tuvo salvamento de voto de uno de los integrantes de \u00a0la Sala del respectivo tribunal, en la que se apart\u00f3 de la \u00a0decisi\u00f3n mayoritaria, se\u00f1alando ser partidario de \u00a0acoger el criterio se\u00f1alado en m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, citando varios radicados. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que su anterior apoderado interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, el cual no fue \u00a0concedido a trav\u00e9s de providencia de 29 de julio de 2020, y \u00a0notificada mediante estado de 30 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 err\u00f3 al revocar la sentencia de primer grado, \u00a0pues se apart\u00f3 del precedente proferido por esta Sala de la \u00a0Corte de la Corte STL10051-2020. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se \u00a0dejara sin efectos la providencia proferida por el sentenciador de \u00a0segundo grado el 26 de noviembre de 2019 y consecuencialmente se \u00a0declare la ineficacia del traslado, declarando a Colpensiones como su \u00a0fondo de pensiones; o subsidiariamente, se deje sin efectos la \u00a0sentencia de segundo grado y se ordene a dicha autoridad judicial que \u00a0profiriera una nueva decisi\u00f3n, teniendo en cuenta los \u00a0precedentes jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n sobre la \u00a0ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, al considerar que, el criterio adoptado en la \u00a0sentencia de segundo grado dentro del \u00a0proceso ordinario laboral 2019-00066, \u00a0no es el avalado por esta Corporaci\u00f3n, ya que, desde \u00a0el a\u00f1o 2008 ha venido decantando una l\u00ednea de \u00a0pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento id\u00f3neo \u00a0del deber de informaci\u00f3n de parte de la administradora de \u00a0pensiones para validar el cambio de r\u00e9gimen pensional; deber \u00a0de informaci\u00f3n que hoy es claro, y no se suple con el simple \u00a0hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripci\u00f3n, \u00a0registro o afiliaci\u00f3n al nuevo r\u00e9gimen pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0\u201cel respeto al \u00a0precedente judicial y el cumplimiento del deber de transparencia, \u00a0implica no solo la carga de evocar el radicado de las sentencias y \u00a0hacer una breve alusi\u00f3n a ellas; tambi\u00e9n es fundamental \u00a0ser fiel a su texto, no distorsionar o tergiversar sus enunciados, \u00a0comprenderlos en los contextos en los que se expresan y generar en \u00a0los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia la suficiente \u00a0confianza de que las reglas jurisprudenciales fijadas por las Altas \u00a0Cortes van a ser acatadas a menos que surjan razones poderosas y \u00a0convincentes para separarse de ellas, las cuales no se advierten en \u00a0el asunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0dej\u00f3 sin efectos la sentencia proferida el 26 de noviembre de \u00a02019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2019-00066, \u00a0para que en su lugar, esa autoridad judicial profiera una nueva \u00a0decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos \u00a0en el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia y solicit\u00f3 \u00a0que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, seg\u00fan \u00a0su criterio, no se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte del Tribunal \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, no tuvo en cuenta la autonom\u00eda \u00a0judicial de la que gozan los distintos jueces, los cuales, pueden \u00a0apartarse del procedente jurisprudencial, con el fin de proteger los \u00a0recursos p\u00fablicos y la sostenibilidad financiera del sistema \u00a0pensional, como sucedi\u00f3 en el presente asunto frente a la \u00a0decisi\u00f3n objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n por \u00a0el apoderado de COLPENSIONES, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a016 de diciembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, que concedi\u00f3 el amparo invocado por \u00a0LUCY STELLA L\u00d3PEZ USSA, \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un \u00a0punto espec\u00edfico: determinar si la solicitud de amparo \u00a0propuesta LUCY STELLA L\u00d3PEZ USSA, contra la providencia \u00a0proferida el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual se \u00a0neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de traslado del r\u00e9gimen \u00a0pensional por no cumplir con los presupuestos legales, pues \u00abla \u00a0actora suscribi\u00f3 los formularios de afiliaci\u00f3n de \u00a0manera libre y voluntaria\u00bb, \u00a0cumple con los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue mencionado en precedencia, \u00a0por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente para \u00a0controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el \u00a0ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como \u00a0la seguridad jur\u00eddica o la autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, sin embargo, la acci\u00f3n constitucional, en ciertos \u00a0casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos requisitos, \u00a0tiene vocaci\u00f3n de procedencia, en aras de evitar posibles \u00a0vulneraciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos pueden ser \u00a0catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes \u00a0en su totalidad y, junto a estos, unas causales espec\u00edficas, \u00a0de las cuales es necesario la configuraci\u00f3n de, al menos, una \u00a0de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una \u00a0conculcaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente \u00a0la relevancia constitucional en este asunto, al estar en estudio una \u00a0posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narr\u00f3 en \u00a0el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y \u00a0claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el amparo cumple con el \u00a0requisito de inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas \u00a0relacionados con pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0T-013-2019, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas5. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con \u00a0respecto al requisito de subsidiariedad, se cumple con esta \u00a0exigencia, dado que la accionante, una vez fue enterada del prove\u00eddo \u00a0del 26 de noviembre de 2019, interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n; sin embargo, este no fue concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0recordar que la funci\u00f3n principal del juez de tutela es la \u00a0garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas, motivo \u00a0por el cual en casos como el presente, en los cuales se evidencia una \u00a0clara afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, se \u00a0convertir\u00eda es un actuar errado el trabar el acceso a este \u00a0tr\u00e1mite constitucional por faltar este requisito, m\u00e1xime \u00a0cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad \u00a0social, el cual est\u00e1 ligado a la garant\u00eda de otros \u00a0derechos a lo largo de la vida de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de \u00a0esto, atendiendo a la funci\u00f3n de garante que poseen el juez \u00a0constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente asunto la \u00a0autoridad accionada y los vinculados arguyeron en las respuestas \u00a0allegadas al tr\u00e1mite de tutela en primera instancia, as\u00ed \u00a0como en el escrito de impugnaci\u00f3n, que en el formulario de \u00a0afiliaci\u00f3n que hoy se reprocha, reposa la firma de LUCY \u00a0STELLA L\u00d3PEZ USSA, por lo que, en dicho documento, qued\u00f3 \u00a0se\u00f1alado que conoc\u00eda los efectos de su traslado, as\u00ed \u00a0como una manifestaci\u00f3n que fue debidamente asesorado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho documento carece \u00a0de la vocaci\u00f3n probatoria suficiente, toda vez que, por s\u00ed \u00a0solo, no demuestra que a LUCY STELLA L\u00d3PEZ USSA se le \u00a0hubiera brindado una asesor\u00eda real, completa y concisa acerca \u00a0de los efectos del traslado, as\u00ed como de las consecuencias que \u00a0esta decisi\u00f3n podr\u00eda acarrearle y una proyecci\u00f3n \u00a0del monto pensional al cual tendr\u00eda derecho, ya que esto no \u00a0refleja la realidad de lo acontecido en dicha ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tambi\u00e9n carecen de \u00a0asidero los argumentos expuestos respecto de los requisitos para \u00a0acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, toda vez que las \u00a0pretensiones de la actora estaban encaminadas a declarar la \u00a0ineficacia de su traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, \u00a0por ende, este hecho es ajeno al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ser\u00eda absurdo \u00a0imponer a la demandante en este tipo de procesos la obligaci\u00f3n \u00a0de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, \u00a0dado que, en atenci\u00f3n al principio de la carga din\u00e1mica \u00a0de la prueba, la demandada era la parte procesal que se encuentra en \u00a0mejor posici\u00f3n para demostrar este hecho, es decir, acreditar \u00a0que la asesor\u00eda realizada cont\u00f3 con los elementos \u00a0necesarios para garantizar una decisi\u00f3n informada. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado, mediante el cual se concedi\u00f3 el amparo de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, \u00a0igualdad, a la vida digna y a la seguridad jur\u00eddica de LUCY \u00a0STELLA L\u00d3PEZ USSA. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N DE \u00a0TUTELAS No. 1, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de \u00a0tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9340-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 116958 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0COLPENSIONES, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a016 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}