{"id":57891,"date":"2023-12-22T17:21:48","date_gmt":"2023-12-22T17:21:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9338-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:48","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:48","slug":"stp9338-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9338-2021\/","title":{"rendered":"STP9338-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9338-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 117805 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 189 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por JAIRO LONDO\u00d1O \u00a0HERN\u00c1NDEZ, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 10 \u00a0de junio de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado contra el JUZGADO 16 PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE CALI. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 al Centro \u00a0de Servicios Judiciales de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Doctor CHRISTIAN GERARDO VALENCIA LOPEZ actuando como apoderado \u00a0judicial del se\u00f1or JAIRO LONDO\u00d1O HERNANDEZ presenta \u00a0tutela contra el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali al considerar \u00a0que ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, vida, igualdad ante la ley y congruencia, al no haber \u00a0repuesto el auto que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en favor de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta \u00a0los hechos en: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Su prohijado fue condenado mediante sentencia No. 21 del 13 de abril \u00a0de 2021 como autor del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 A\u00d1OS \u00a0AGRAVADO (2 eventos) a la pena principal de 14 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo tiempo de la pena principal, otorgando \u00a0el termin\u00f3 de 30 d\u00edas a la v\u00edctima para promover \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral, neg\u00e1ndole la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La decisi\u00f3n fue impugnada por el apoderado suplente que acudi\u00f3 \u00a0a la audiencia, momento a partir del cual se concedi\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n de dicho recurso hasta el \u00a0d\u00eda 20 de abril de 2021, data para la cual el apoderado se \u00a0encontraba incapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En virtud de lo anterior present\u00f3 de forma extempor\u00e1nea \u00a0el recurso, el cual fue declarado desierto mediante auto No. 059 de \u00a020 de mayo de 2021, en el cual a m\u00e1s de exponerse hechos \u00a0diferentes a los expuestos en su solicitud el juez no identific\u00f3 \u00a0con claridad a las partes dentro del proceso, otorg\u00e1ndole la \u00a0posibilidad de acudir al recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Presentado el recurso de reposici\u00f3n el mismo fue negado por el \u00a0juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Ahora en sede de tutela, considera el abogado que busca obtener un \u00a0beneficio hacia su prohijado, y se estudie su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica m\u00e1s a fondo, otorgando la posibilidad de que \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n sea admitido y tenido en cuenta por el \u00a0juzgado accionado, dado que se present\u00f3 el debido soporte, \u00a0donde se puede evidenciar clara y correctamente todos los datos de la \u00a0incapacidad por la cual no fue posible sustentar el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se estudie la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or JAIRO \u00a0LONDO\u00d1O HERNANDEZ y la posibilidad de que el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n sea admitido y tenido en cuenta por el juzgado \u00a0accionado, dado que se present\u00f3 el debido soporte, donde se \u00a0puede evidenciar clara y correctamente todos los datos de la \u00a0incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que se recuerde al juzgado accionado la importancia de que los autos \u00a0emitidos por los despachos sean claros, y est\u00e9n ajustados \u00a0dentro de los par\u00e1metros legales basados en la correcta \u00a0interpretaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n para los sujetos \u00a0procesales intervinientes, por lo tanto, sugiere se les haga saber \u00a0que de manera err\u00f3nea utilizaron informaci\u00f3n no \u00a0relevante y falsa que no pertenece a ese defensor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por \u00a0JAIRO LONDO\u00d1O HERN\u00c1NDEZ, mediante apoderado, \u00a0al \u00a0considerar que no existe irregularidad procesal, pues la decisi\u00f3n \u00a0de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n y de no reponer \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, adoptadas por el Juzgado accionado \u00a0est\u00e1n debidamente sustentadas dado que la defensa no solicit\u00f3 \u00a0pr\u00f3rroga, antes del vencimiento, del t\u00e9rmino para \u00a0presentar el escrito de sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, \u00a0como lo permite el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto si \u00a0el defensor principal estaba afectado en la salud, el apoderado \u00a0suplente, a pesar de haber interpuesto la apelaci\u00f3n, no la \u00a0sustent\u00f3 ante la imposibilidad del defensor de confianza de \u00a0ejercer dicha obligaci\u00f3n ni solicit\u00f3 una pr\u00f3rroga, \u00a0para evitar la declaratoria de desierto del medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional no est\u00e1 prevista para \u00a0revivir \u00a0etapas procesales cuando no se utilizaron los mecanismos procesales \u00a0disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS CARRILLO SOLANO, \u00a0mediante apoderado, manifest\u00f3 su inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia y como sustento de la impugnaci\u00f3n relat\u00f3 \u00a0los hechos investigados bajo el radicado n\u00b0 7600160001932018 \u00a001398, y por los cuales el 13 de abril de 2021 el accionante fue \u00a0condenado a 14a\u00f1os de prisi\u00f3n como autor del delito de \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, por el Juzgado \u00a016 Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0indic\u00f3 que interpuso recurso de apelaci\u00f3n y ten\u00eda \u00a0plazo para sustentarlo hasta el 20 de abril siguiente, pero \u00a0encontr\u00e1ndose incapacitado no lo pudo hacer, sin embargo, lo \u00a0present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea, \u201ca \u00a0lo cual se recibi\u00f3 respuesta que proced\u00eda recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el mismo. Inmediatamente a esto, se dio \u00a0inicio a realizar el debido escrito para sustentar el respectivo \u00a0recurso de reposici\u00f3n donde se manifestaba y se presentaban \u00a0las razones y el debido soporte del por qu\u00e9 no fue presentado \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de ley, buscando \u00a0la oportunidad de que fuese repuesta la decisi\u00f3n emitida, \u00a0contra \u00a0mi \u00a0prohijado, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que no \u00a0fue \u00a0posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 lo \u00a0manifestado en la demanda de tutela, en el sentido que en el auto 059 \u00a0de 20 de mayo del a\u00f1o en curso se incluy\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0errada sobre los motivos de su incapacidad, y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que acude a la acci\u00f3n de tutela para que se estudie la \u00a0posibilidad de que el recurso de apelaci\u00f3n sea admitido por el \u00a0juzgado accionado, pues se present\u00f3 el soporte de la \u00a0incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada, mediante \u00a0apoderado, por JAIRO \u00a0LONDO\u00d1O HERN\u00c1NDEZ \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de decisi\u00f3n \u00a0constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0el 10 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cuna \u00a0autoridad judicial incurre en una\u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00a0y, \u00a0por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de \u00a0los hechos y los argumentos tra\u00eddos por los sujetos vinculados \u00a0al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n (ii) no justifica el motivo por el cual \u00a0se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha \u00a0de manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o en \u00a0conjeturas carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico \u00a0alguno\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento JOS\u00c9 \u00a0LUIS CARRILLO SOLANO, \u00a0mediante apoderado judicial, cuestiona el auto 059 de 20 de mayo de \u00a02021, mediante el cual el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali no \u00a0repuso la decisi\u00f3n adoptada en auto de 23 de abril del mismo \u00a0a\u00f1o, de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0no haber presentado el escrito de sustentaci\u00f3n en la \u00a0oportunidad fijada para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, est\u00e1 \u00a0demostrado que en audiencia realizada el martes 13 de abril de 2021 \u00a0se dio lectura a la sentencia condenatoria emitida por el juzgado \u00a0accionado en contra de JAIRO LONDO\u00d1O HERN\u00c1NDEZ, \u00a0oportunidad en la cual el defensor suplente interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y manifest\u00f3 que la sustentaci\u00f3n del \u00a0mismo se llevar\u00eda a cabo por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto la \u00a0defensa contaba un plazo que expir\u00f3 el martes 20 de abril \u00a0siguiente, sin que el apoderado del accionante presentara la \u00a0sustentaci\u00f3n, la cual alleg\u00f3 el defensor principal al \u00a0d\u00eda siguiente de vencido el t\u00e9rmino, junto a una \u00a0incapacidad m\u00e9dica por los d\u00edas 16 a 20 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el \u00a0Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, en auto 044 de 23 de abril del \u00a0a\u00f1o que avanza declar\u00f3 desierto el recurso con \u00a0fundamento en los art\u00edculos 179 y 179A de la Ley 906 de 2004 y \u00a0no acept\u00f3 la excusa presentada por el defensor. Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n la defensa de JAIRO LONDO\u00d1O HERN\u00c1NDEZ \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue decidido en auto \u00a0059 del pasado 20 de mayo, no reponiendo la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 improcedente el amparo en raz\u00f3n a que no \u00a0advirti\u00f3 error en el procedimiento llevado a cabo por la \u00a0autoridad judicial accionada. Por su parte en la impugnaci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de reiterar lo expresado en la demanda de tutela, \u00a0indica que el apoderado suplente no ten\u00eda la facultad para \u00a0presentar el recurso de apelaci\u00f3n porque solo pod\u00eda \u00a0\u201cpresidir la audiencia de lectura de fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el a quo, no hay lugar a conceder el amparo \u00a0solicitado, en raz\u00f3n a que lo que se advierte es una \u00a0inconformidad del accionante con la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, no enuncia ni argumenta que \u00a0exista vicio o defecto alguno en las decisiones que declararon \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n y en la que decidi\u00f3 la \u00a0reposici\u00f3n, solo pide que se reconsidere lo all\u00ed \u00a0decidi\u00f3 para que se de tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha reiterado \u00a0esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no es un \u00a0instrumento previsto para que los apoderados judiciales o los \u00a0procesados acudan como tercera instancia de las decisiones adoptadas \u00a0por el juez natural en desarrollo de la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela solo es viable cuando se encuentre demostrada la \u00a0violaci\u00f3n de un derecho fundamental del accionante ocasionado \u00a0por un proceder arbitrario o caprichoso de la autoridad judicial \u00a0accionada, lo cual no se avizora en este caso, en el cual, en efecto, \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en \u00a0la audiencia de lectura de fallo efectuada el 13 de abril de 2021, \u00a0fue radicada de manera extempor\u00e1nea, y no es posible excusar \u00a0esta omisi\u00f3n de la defensa en la incapacidad del togado, pues \u00a0(i) no se solicit\u00f3 oportunamente la pr\u00f3rroga del \u00a0t\u00e9rmino, (ii) la incapacidad se alleg\u00f3 cuando ya hab\u00eda \u00a0finalizado el t\u00e9rmino de sustentaci\u00f3n, y (iii) como \u00e9l \u00a0mismo lo afirma, su incapacidad dur\u00f3 del 16 al 20 de abril, y \u00a0el t\u00e9rmino de sustentaci\u00f3n inici\u00f3 dos d\u00edas \u00a0antes, el mi\u00e9rcoles 14 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aduce \u00a0el apoderado del accionante que el defensor suplente carec\u00eda \u00a0de las facultades para presentar el escrito de sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso que \u00e9l mismo interpuso en la mencionada \u00a0diligencia, sin embargo, no hay ning\u00fan elemento probatorio que \u00a0demuestre su aserto. \u00a0<\/p>\n<p>Con este panorama \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, precisando que se niega \u00a0el amparo. no por incumplir los requisitos generales, sino porque no \u00a0est\u00e1 demostrado que la autoridad judicial accionada haya \u00a0desconocido los derechos fundamentales del tutelante al declarar \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia le\u00edda el 13 de abril pasado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado, por las razones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP9338-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 117805 \u00a0 Acta 189 \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por JAIRO LONDO\u00d1O \u00a0HERN\u00c1NDEZ, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 10 \u00a0de junio de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del \u00a0Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}