{"id":57890,"date":"2023-12-22T17:21:48","date_gmt":"2023-12-22T17:21:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9337-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:48","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:48","slug":"stp9337-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9337-2021\/","title":{"rendered":"STP9337-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9337-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 117742 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 189 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por ANGIE \u00a0ISABEL VASQUEZ ZABALETA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 10 de junio de 2021 por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida contra el \u00a0JUZGADO \u00a0TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUINCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0DE MEDELL\u00cdN, \u00a0el \u00a0JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN \u00a0y \u00a0COOSALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1al\u00f3 \u00a0la se\u00f1ora ANGIE ISABEL V\u00c1SQUEZ ZABALETA que labora y \u00a0paga su seguridad social, por lo que el 1 de diciembre de 2020 se \u00a0convirti\u00f3 en madre, teniendo derecho a que por parte de su EPS \u00a0Coosalud le reconocieran su licencia de maternidad entre el 1 de \u00a0diciembre y el pasado 6 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que radic\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coosalud EPS, \u00a0correspondi\u00e9ndole por reparto al Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal de Medell\u00edn bajo el radicado 003 2021 00031, quien \u00a0profiri\u00f3 sentencia el pasado 19 de abril tutelando sus \u00a0derechos fundamentales y ordenando al representante legal de la EPS \u00a0realizar la gesti\u00f3n pertinente en aras de materializar el pago \u00a0de la licencia de maternidad, todo en un lapso no mayor a 10 d\u00edas, \u00a0siendo impugnada por Coosalud EPS, recurso que fue resuelto por el \u00a0Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medell\u00edn, confirmando \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, pas\u00f3 el tiempo y la entidad no cumpli\u00f3 el \u00a0fallo por lo que procedi\u00f3 a iniciar el incidente de desacato, \u00a0el cual fue archivado mediante auto del 18 de mayo, vulnerando sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia al cerrar el mismo, pues el Juez desconoci\u00f3 el \u00a0fallo que profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3, que no consideraba que la orden contenida en el fallo \u00a0de primera instancia fuera de imposible cumplimiento para Coosalud \u00a0EPS, dado que la providencia que resolvi\u00f3 el incidente de \u00a0desacato la entidad se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00edan aclarar \u00a0de forma contundente las inconsistencias encontradas y luego en el \u00a0mismo expres\u00f3 que se hab\u00edan realizado algunas denuncias \u00a0ante entidades del Estado, siendo actuaciones que pod\u00edan pasar \u00a0a\u00f1os y no tener una respuesta ser\u00eda vulnerar sus \u00a0derechos de forma indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo antes expuesto solicit\u00f3 tutelar los derechos \u00a0fundamentales invocados y ordenar al Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal \u00a0de Medell\u00edn expedir una nueva providencia en relaci\u00f3n \u00a0con el incidente de desacato con el fin de hacer cumplir el fallo de \u00a0tutela proferido el 19 de abril de 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0decisi\u00f3n constitucional del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo porque consider\u00f3 \u00a0que COOSALUD \u00a0no ha pagado la licencia de maternidad pero ha realizado las \u00a0diligencias pertinentes para establecer y aclarar las inconsistencias \u00a0presentadas y as\u00ed poder resolver sobre el pago pretendido, \u00a0dado que encontr\u00f3 una serie de hallazgos en el proceso de \u00a0afiliaci\u00f3n, pago, y solicitud de reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, que pod\u00edan constituirse en \u00a0conductas de presunto fraude a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que \u201clas \u00a0decisiones adoptadas por el Juzgado, no contienen reflexiones de las \u00a0que se desprenda una actitud negligente, arbitraria, o eminentemente \u00a0subjetiva, o una conducta irregular que lesione o ponga en peligro el \u00a0derecho al debido proceso de la actora dentro del tr\u00e1mite \u00a0incidental, por el contrario, la providencia se bas\u00f3 en la \u00a0imposibilidad de la entidad prestadora del servicio para cancelar las \u00a0incapacidades por la investigaci\u00f3n adelantada, sin que \u00a0existiera dolo o culpa en el actuar de la EPS, siendo este un \u00a0requisito subjetivo del incidente de desacato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0afirmo que la accionante no demostr\u00f3 la necesidad de evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0no hab\u00eda lugar a iniciar el incidente de desacato pretendido \u00a0porque COOSALUD EPS no ha cancelado la licencia de maternidad, pero \u00a0no ha sido por capricho, desidia u omisi\u00f3n, sino en raz\u00f3n \u00a0a que est\u00e1 adelantando las investigaciones pertinentes para \u00a0aclarar las inconsistencias de afiliaci\u00f3n de la accionante y \u00a0para pagar los valores que en derecho correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que la \u00a0orden de archivo del incidente de desacato no es coherente con el \u00a0fallo de tutela de 19 de abril de 2021 que protegi\u00f3 sus \u00a0derechos y orden\u00f3 el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que COOPSALUD EPS se niega a cumplir la orden de amparo por supuestas \u00a0inconsistencias en la afiliaci\u00f3n, sin embargo, ninguna de las \u00a0tres investigaciones que promovi\u00f3 ante distintas autoridades \u00a0han tenido resultados y mientras tanto pasa el tiempo sin que se le \u00a0cancele la licencia de maternidad, afectando sus derechos y los de su \u00a0hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la autoridad judicial accionada cerr\u00f3 definitivamente el \u00a0incidente, presumiendo la mala fe y solo por las presuntas \u00a0inconsistencias, por ello pidi\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales y, en subsidio que se ordene al Juzgado accionado \u00a0emitir una nueva decisi\u00f3n en la que se disponga el pago de la \u00a0licencia sobre la base de un salario m\u00ednimo mensual legal, \u00a0mientras se resuelven las supuestas inconsistencias y, entre tanto, \u00a0se mantenga en suspenso el tr\u00e1mite del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por ANGIE \u00a0ISABEL V\u00c1SQUEZ ZABALETA contra el fallo proferido el 10 de \u00a0junio de 2021 por la Sala de decisi\u00f3n constitucional del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial que resuelve \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias \u00a0proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte \u00a0Constitucional en pac\u00edfica jurisprudencia ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, \u00a0esto es, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La \u00a0decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se encuentre \u00a0ejecutoriada; es decir que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite \u2013incluido \u00a0el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Se \u00a0acrediten los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, \u00a0la configuraci\u00f3n una de las causales espec\u00edficas \u00a0(defectos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0Los \u00a0argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser \u00a0consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato, de manera que\u00a0a)\u00a0no debe traer a \u00a0colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de expresar en el \u00a0incidente de desacato, y\u00a0b)\u00a0no puede solicitar nuevas \u00a0pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y \u00a0que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio\u201d. (CC \u00a0SU034-18). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden es \u00a0claro que mediante la acci\u00f3n de tutela es posible enervar las \u00a0decisiones de los jueces que deciden y resuelven el incidente de \u00a0desacato cuando afecten las garant\u00edas fundamentales de los \u00a0intervinientes porque se alejen del ordenamiento jur\u00eddico o de \u00a0lo probado dentro del tr\u00e1mite, denotando subjetividad, \u00a0capricho, arbitrariedad o negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anterior, para la soluci\u00f3n del caso, han de recordarse los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Adem\u00e1s, \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013 ordinarios y \u00a0extraordinarios \u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el \u00a0cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00a0el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, ANGIE ISABEL V\u00c1SQUEZ ZABALETA solicita la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales los cuales considera \u00a0vulnerados porque el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal de Medell\u00edn, \u00a0en auto de 18 de mayo \u00a0de 2021, se abstuvo de iniciar el tr\u00e1mite incidental de \u00a0desacato \u00a0por \u00a0ella solicitado y dispuso el archivo de la actuaci\u00f3n, lo cual, \u00a0a su juicio configura un defecto procedimental y desconocimiento de \u00a0la sentencia C-367 de 2014, sobre la naturaleza del desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n en raz\u00f3n a (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto alegado en la solicitud de \u00a0amparo en tanto envuelve la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, (ii) que la solicitud de amparo fue radicada en un plazo \u00a0razonable, (iii) la decisi\u00f3n cuestionada no es un fallo de \u00a0tutela, y (iv) contra la decisi\u00f3n que se abstiene de iniciar \u00a0el incidente de desacato no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo \u00a0anterior, corresponde determinar si con la providencia proferida el \u00a018 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de la \u00a0cual orden\u00f3 el archivo de la actuaci\u00f3n adelantada con \u00a0ocasi\u00f3n de la solicitud de incidente de desacato, se \u00a0desconocen los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0contextualizar el an\u00e1lisis de fondo de las providencias \u00a0cuestionadas, es necesario tener como referente el siguiente marco \u00a0normativo del incidente de desacato, fijado en el Decreto 2591 de \u00a01991: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a052. DESACATO.\u00a0 La persona que incumpliere una orden de un juez, \u00a0proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en \u00a0desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de \u00a020 salarios m\u00ednimos mensuales salvo que en este Decreto ya se \u00a0hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y \u00a0sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante \u00a0tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior \u00a0jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, \u00a0el art\u00edculo 27 \u00eddem \u00a0precisa que \u201cEl \u00a0juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior \u00a0hasta que cumplan su sentencia\u201d, \u00a0de manera que, mientras no se atienda la orden del juez de tutela, la \u00a0parte accionada puede verse avocada a consecutivas medidas \u00a0sancionatorias, las cuales, en tanto tienen por objeto persuadir al \u00a0destinatario de las \u00f3rdenes del cumplimiento efectivo e \u00a0integral, pueden ser levantadas si se constata que ha desaparecido la \u00a0actitud renuente del obligado pues una vez se obedezca el fallo \u00a0pierde sentido la sanci\u00f3n por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es \u00a0pertinente se\u00f1alar, como lo ha precisado la jurisprudencia \u00a0constitucional10 \u00a0\u201cLa \u00a0tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, \u00a0entonces, en \u00a0examinar si la orden proferida para la protecci\u00f3n de un \u00a0derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la \u00a0forma prevista en la respectiva decisi\u00f3n judicial11. \u00a0Esto \u00a0excluye que en el tr\u00e1mite del desacato puedan hacerse \u00a0valoraciones o juicios \u00a0que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, \u00a0pues ello implicar\u00eda reabrir \u00a0una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad \u00a0jur\u00eddica y el principio de cosa juzgada12. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de \u00a0desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a \u00a0qui\u00e9n se dirigi\u00f3 la orden, (ii) en qu\u00e9 t\u00e9rmino \u00a0deb\u00eda ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si \u00a0efectivamente existi\u00f3 incumplimiento parcial o integral de la \u00a0orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cu\u00e1les \u00a0fueron las razones por las que el accionado no obedeci\u00f3 lo \u00a0ordenado dentro del proceso13\u201d. \u00a0(resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0ANGIE \u00a0ISABEL V\u00c1SQUEZ ZABALETA \u00a0promovi\u00f3 incidente de desacato contra COOPSALUD \u00a0EPS, \u00a0por el incumplimiento de las siguientes \u00f3rdenes dadas en el \u00a0fallo de 19 \u00a0de abril de 2021 proferido por Juzgado Tercero Penal Municipal de \u00a0Medell\u00edn, el cual fue confirmado el 26 de mayo siguiente por \u00a0el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medell\u00edn: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026al \u00a0Representante Legal de COOSALUD EPS a quien de acuerdo con la \u00a0estructura administrativa de la entidad deba cumplir los fallos \u00a0judiciales, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes al conocimiento de la decisi\u00f3n, proceda a realizar \u00a0la gesti\u00f3n pertinente, en aras de que sea materializado el \u00a0pago de la licencia de maternidad conforme a lo indicado en la parte \u00a0considerativa de esta providencia, lo cual deber\u00e1 surtirse en \u00a0todo caso en un lapso no mayor de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0contados desde la notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a dar \u00a0inicio al mencionado incidente, el Juzgado Tercero Penal Municipal \u00a0con funciones de control de garant\u00edas de Medell\u00edn \u00a0solicit\u00f3 a COOSALUD EPS que se pronunciara al respecto, ante \u00a0lo cual inform\u00f3 que \u201cvalid\u00f3\u201d nuevamente las \u00a0irregularidades, y como no pudo aclarar \u00a0de forma contundente las inconsistencias encontradas en relaci\u00f3n \u00a0con la afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n efectuada por la \u00a0accionante, no ha cancelado la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior en auto de 18 de mayo de 2021 el mencionado juzgado \u00a0resolvi\u00f3 archivar la actuaci\u00f3n que ven\u00eda \u00a0adelantando contra la gerente de COOSALUD EPS, Sucursal C\u00f3rdoba, \u00a0con fundamento lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso indicar que cuando se impone una sanci\u00f3n dentro de un \u00a0tr\u00e1mite de incidente de desacato, la misma debe fundarse en un \u00a0incumplimiento derivado del dolo o la culpa, elementos que en el \u00a0presente asunto brillan por su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que observa la judicatura es que se est\u00e1 dando es una \u00a0investigaci\u00f3n con la finalidad de determinar si en el presente \u00a0caso se puede presentar una defraudaci\u00f3n al Sistema de \u00a0Seguridad Social, de acuerdo con lo anterior la entidad accionada se \u00a0encuentra en una imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de \u00a0tutela, hasta tanto no finalice esas investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir que lo que es objeto de incidente de desacato, en la actualidad \u00a0se ha convertido en una imposibilidad de cumplimiento, mientras no \u00a0finalice la investigaci\u00f3n y exista pronunciamiento de las \u00a0irregularidades presentadas en la afiliaci\u00f3n de la \u00a0accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0examinado el expediente de tutela n\u00b005001408800320210003100 se \u00a0encuentra que las razones aducidas por COOSALUD EPS, para no cumplir \u00a0la orden de tutela dada el 19 de abril, son las mismas que expuso en \u00a0el tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n para oponerse al pago14, \u00a0las cuales fueron examinadas y desestimadas por los juzgados \u00a0accionados en los fallos de tutela que concedieron el amparo y le \u00a0ordenaron adelantar las gestiones necesarias para realizar el pago de \u00a0la licencia de maternidad en un plazo no mayor de 10 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles desde la notificaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia \u00a0fue ignorada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Medell\u00edn al resolver sobre \u00a0la solicitud de inicio del incidente de desacato y desvirt\u00faa \u00a0la razonabilidad de lo all\u00ed decidido, pues sin dar apertura al \u00a0incidente de desacato reclamado por la parte actora ante la evidencia \u00a0de que la licencia de maternidad no le ha sido cancelada, resolvi\u00f3 \u00a0archivar esa petici\u00f3n sin surtir el tr\u00e1mite incidental, \u00a0dando trascendencia, a manera de justificaci\u00f3n, a los \u00a0argumentos que ya hab\u00eda desestimado en el mismo fallo que \u00a0concedi\u00f3 el amparo, lo cual constituye una afectaci\u00f3n \u00a0del debido proceso en tanto la decisi\u00f3n resulta contradictoria \u00a0y, por ello, carente de motivaci\u00f3n razonable y suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es \u00a0pertinente recordar que en el tr\u00e1mite incidental no es posible \u00a0excusar el incumplimiento de la orden de amparo en argumentos que ya \u00a0han sido objeto de controversia dentro de la acci\u00f3n \u00a0constitucional primigenia, de all\u00ed que resulte inadmisible la \u00a0fundamentaci\u00f3n esgrimida en el auto de 18 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0omisi\u00f3n del juzgado accionado de dar curso al incidente \u00a0solicitado quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, pues \u00a0como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional \u201cacudir \u00a0a las autoridades jurisdiccional quedar\u00eda desprovisto de \u00a0sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada tr\u00e1mite \u00a0y emitida la decisi\u00f3n que desata el litigio, la parte vencida \u00a0pudiera deliberadamente hacer tabla rasa de lo resuelto o cumplirlo \u00a0de forma tard\u00eda o defectuosa, comprometiendo el derecho al \u00a0debido proceso de la parte vencedora y perpetuando indefinidamente la \u00a0afectaci\u00f3n a sus bienes jur\u00eddicos\u201d (CC \u00a0SU034-2018), lo que se avizora en este caso, en el cual a pesar de \u00a0estar acreditado que no se ha cancelado la licencia de maternidad, ni \u00a0se inicia el tr\u00e1mite de incidente de desacato, ni se adopta \u00a0por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de Medell\u00edn, alguna determinaci\u00f3n \u00a0encaminada a la efectividad del amparo que otorg\u00f3 en el fallo \u00a0de 19 de abril de 2021 y que confirm\u00f3 el Juzgado 17 Penal del \u00a0Circuito el 26 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, es del caso se\u00f1alar que, sobre los argumentos \u00a0reiterativamente aducidos por COOSALUD EPS para negarse al pago de la \u00a0licencia de maternidad, en el fallo de segunda instancia dictado el \u00a026 de mayo de 2021, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo tanto, si se realiz\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n \u00a0en el servicio de salud mientras se encontraba laborando, es justo y \u00a0proporcional que el pago de la incapacidad o licencia de maternidad, \u00a0se otorgue sin ninguna dilaci\u00f3n, ya que en la mayor\u00eda \u00a0de los casos el subsidio por incapacidad representa su \u00fanico \u00a0sustento y omitir su pago conllevar\u00eda un perjuicio \u00a0irremediable para la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a los juicios de desvalor que ha hecho la entidad \u00a0respecto a las condiciones socioecon\u00f3micas de la accionante, \u00a0su desempe\u00f1o laboral acorde a la regi\u00f3n donde la \u00a0desempe\u00f1e, las fallas descritas frente al proceso de \u00a0afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo, integrado por la \u00a0forma de diligenciar el formulario inicial, los pagos y dem\u00e1s \u00a0inconsistencias que han perturbado la intervenci\u00f3n de la \u00a0entidad accionada en el presente tr\u00e1mite, queda por decir por \u00a0esta instancia, que frente a esos juicios contra la persona que \u00a0incita la acci\u00f3n, se tornan improcedentes y destructivos, y no \u00a0inciden en las valoraciones probatorias que frente al caso concreto \u00a0este juzgador pueda hacer, y menos que las falencias o descuidos \u00a0administrativos de la misma EPS COOSALUD, para con la actualizaci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de las afiliaciones de sus usuarios, se conviertan \u00a0en una carga que deban asumir los afiliados, arrojando como \u00a0consecuencia, el retraso de sus derechos u obligaciones, que por ley \u00a0les corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, tambi\u00e9n, que frente a las aseveraciones de fraude \u00a0al Sistema de Salud, esbozado por la parte accionada en su mayor\u00eda \u00a0de argumentos defensivos, este Juez, debe decir, que los llamados a \u00a0presentar las denuncias respectivas ante la autoridad competente, es \u00a0la entidad misma, en asocio de las pruebas que alude poseer, para que \u00a0sean estas, las que tomen las decisiones pertinentes, sanciones y \u00a0penalidades respectivas, y no el Juez de tutela, el que tenga que \u00a0entrar a valorar, sobre la base de juicios a priori y posiciones \u00a0generalizadas, que no llevan a comprobar de manera precisa, clara y \u00a0contundente la tipificaci\u00f3n de un delito, por ello, la \u00a0autoridad competente, es la llamada a adelantar las averiguaciones \u00a0necesarias dentro de sus funciones investigativas, para concretar o \u00a0no la comisi\u00f3n de un fraude\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0expuesto se revocar\u00e1 el fallo impugnado, en su lugar, se \u00a0conceder\u00e1 el amparo y, en consecuencia, se dejar\u00e1 sin \u00a0efecto el auto de 18 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Medell\u00edn. Igualmente, se \u00a0ordenar\u00e1 que, dentro de \u00a0los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0proceda a dar apertura al incidente de desacato, en desarrollo del \u00a0cual la parte obligada tendr\u00e1 la oportunidad de ejercer sus \u00a0derechos a la contradicci\u00f3n y a la defensa, y el juez de \u00a0tutela deber\u00e1 verificar el cumplimiento de la orden impartida \u00a0en favor de los derechos de la accionante y su hijo en la sentencia \u00a0de 19 de abril de 2021, confirmada el 26 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara, sin \u00a0embargo, que la orden aqu\u00ed emitida de ninguna manera implica \u00a0que el juez sancione por desacato al destinatario de cumplirla. \u00a0Ser\u00e1 \u00a0de exclusiva autonom\u00eda y competencia del funcionario encargado \u00a0de adelantar el incidente, verificar si se obedeci\u00f3 o no la \u00a0orden proferida en favor de la accionante y si, de ser el caso, se \u00a0presenta alguna circunstancia que, eventualmente, implique la \u00a0imposibilidad de cumplir lo dispuesto en aquella decisi\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0ANGIE \u00a0ISABEL VASQUEZ ZABALETA \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DEJAR \u00a0sin efecto el auto de 18 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR \u00a0al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de Medell\u00edn que, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, proceda a dar apertura \u00a0al incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU034-2018 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-421 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-512 de 2011, M.P.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el ac\u00e1pite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de respuestas de las entidades en el fallo de 19 de abril pasado, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rese\u00f1\u00f3 lo siguiente: \u201cLa EPS COOSALUD, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino de traslado, por intermedio de la Gerente de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sucursal C\u00f3rdoba, ERIKA D\u00cdAZ PATERNINA, se pronuncia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicando que la accionante realiza aportes a salud como afiliada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COOSALUD EPS en el r\u00e9gimen contributivo desde el 01 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020, quien al momento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscribir el formulario de afiliaci\u00f3n registro como aportante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la empresa Nacional de Sostenimiento t\u00e9cnico NASOTEC S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, tras corroborar su historial de pagos realizados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportante y confrontado con el formulario de filiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrito, se puede establecer que al momento de afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 IBC de $970.000, no obstante lo anterior, los pagos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuados a partir de la afiliaci\u00f3n se realizaron por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunto salario de $3.000.000, que asimismo de la auditor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada se pudo establecer que la empresa empleadora de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usuaria, no realiz\u00f3 aportes a seguridad social en debida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma, toda vez que se evidencia solamente los pagos en salud; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualmente el documento de identidad registrado en el escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, no corresponde al n\u00famero que reposa en el documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ante tanta inconsistencia estableci\u00f3 contacto con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante de la entidad aportante a quien indagaron sobre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivos de variaci\u00f3n del IBC reportado en el formulario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliaci\u00f3n y el valor final de aportes, a lo que respondieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que inicialmente la aportante ten\u00eda un salario de $970.000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero solo por el periodo de prueba, lo cual considera sospechoso, ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que desde el primer aporte cancelaron con el IBC de $3.000.000, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si el periodo de prueba nunca hubiera existido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, al consultar su sistema de afiliaci\u00f3n, se pudo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer que la hoy accionante reporta como labor u oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAUXILIAR DE AVISOS CLASIFICADOS\u201d, cuyo objeto se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrolla en el municipio de Sahag\u00fan C\u00f3rdoba, ciudad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que por el mercado laboral vigente en el sector, es muy poco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probable que pueda tener una asignaci\u00f3n de $3.000.000, aunado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo anterior, en el corriente a\u00f1o esa aseguradora ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificada de diferentes accionados cuyo objeto pretend\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de licencia de maternidad bajo los presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos que no correspond\u00edan a la verdad, puesto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no exist\u00edan verdaderamente una relaci\u00f3n laboral y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportes en salud que se efectuaron sobre un IBC variable e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistente, los efectuaban con el prop\u00f3sito de cobrar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalidad de la licencia de maternidad y defraudar al SGSSS y as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas se puede colegir que no ha mediado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actitud omisiva por parte de esa aseguradora, quien ha ajustado su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder a principio de transparencia ante las inconsistencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detectadas, evitando que se presenten eventos en los que se pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectar los recurso de la SGSSS.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP9337-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 117742 \u00a0 Acta 189 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por ANGIE \u00a0ISABEL VASQUEZ ZABALETA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 10 de 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