{"id":57888,"date":"2023-12-22T17:21:47","date_gmt":"2023-12-22T17:21:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9335-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:47","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:47","slug":"stp9335-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9335-2021\/","title":{"rendered":"STP9335-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP9335-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 118044 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0189 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CENCOSUD \u00a0COLOMBIA S.A., \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL de \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e11, \u00a0la ciudadana Lucero Vargas Ortiz y las partes e intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral rad. 110013105013-2009-00728. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Lucero Vargas Ortiz \u00a0llam\u00f3 \u00a0a juicio a Grandes \u00a0Superficies de Colombia S.A. \u2013Carrefour, \u00a0hoy CENCOSUD COLOMBIA S.A.- \u00a0con el fin de que se declarara, entre otras cosas, que la terminaci\u00f3n \u00a0de su contrato de trabajo, ocurrida el 30 de agosto de 2007, carece \u00a0de efecto jur\u00eddico y, en consecuencia, se ordenara su \u00a0reintegro a un cargo compatible con sus capacidades y aptitudes, \u00a0junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones \u00a0dejados de percibir mientras estuvo cesante (proceso \u00a0ordinario laboral rad. 110013105013-2009-00728). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 31 de mayo de 2013, el Juzgado \u00a0Quince Laboral de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 conden\u00f3 \u00a0a Carrefour a pagar debidamente indexada la suma de $561.840 a t\u00edtulo \u00a0de sanci\u00f3n por falta de pago oportuno de salarios y \u00a0prestaciones sociales (art. \u00a065 CST) \u00a0y la absolvi\u00f3 de las restantes pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas \u00a0partes apelaron dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 28 \u00a0de noviembre de 2013, \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en resoluci\u00f3n de la alzada, revoc\u00f3 la condena impuesta \u00a0por el juzgado por concepto de sanci\u00f3n moratoria del art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, en su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0a Carrefour de esa pretensi\u00f3n. Las dem\u00e1s resoluciones \u00a0absolutorias, las confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lucero \u00a0Vargas Ortiz \u00a0hizo \u00a0uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en decisi\u00f3n \u00a0CSJ SL2586, 15 jul. 2020, Rad. 67633, resolvi\u00f3 casar la \u00a0sentencia recurrida y, en este sentido, en sede de instancia, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Declarar ineficaz la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y, en \u00a0consecuencia, ordenar el reintegro de la demandante a un cargo \u00a0compatible con su discapacidad, junto con el pago de los salarios y \u00a0prestaciones dejados de percibir hasta la fecha de su reubicaci\u00f3n, \u00a0debidamente indexados, y el pago de los aportes a los subsistemas de \u00a0pensi\u00f3n y salud. Para tales efectos, se deber\u00e1 tener en \u00a0cuenta un \u00faltimo salario de $468.200. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Condenar a la empresa al pago de 180 d\u00edas de salario, \u00a0debidamente indexados, conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997 y en la sentencia C-531-2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 7 de julio de 2021, CENCOSUD COLOMBIA S.A. present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la cual \u00a0sostiene que la accionada incurri\u00f3 en las siguientes graves \u00a0irregularidades: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia a pesar de que la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso presentaba graves e insuperables \u00a0fallas de t\u00e9cnica que le imped\u00edan emitir \u00a0pronunciamiento de fondo; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Contrari\u00f3 su propio criterio respecto de lo que se considera \u00a0una causa objetiva para la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer reproche indica que \u201c[l]a \u00a0accionada vulner\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales \u00a0de CENCOSUD COLOMBIA SA al debido proceso y a la igualdad\u201d, en \u00a0la medida en que \u201cdio \u00a0un trato diferencial no justificado y por tanto discriminatorio\u201d, \u00a0pues \u00a0\u201cla sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario sufr\u00eda \u00a0de fallas graves e insubsanables de t\u00e9cnica, y en este caso, \u00a0corrigi\u00f3 de oficio dichas fallas, o las ignor\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n al segundo, aduce que, en el presente caso, la Sala \u00a0accionada desconoci\u00f3 su propio precedente, pues afirm\u00f3 \u00a0que la terminaci\u00f3n del contrato esta permeada por la voluntad \u00a0unilateral del empresario o del trabajador de no prorrogarlo, \u201ca \u00a0pesar de que en m\u00faltiples providencias hab\u00eda reconocido \u00a0lo contrario, as\u00ed por ejemplo en sentencia con radicaci\u00f3n \u00a063483 del 20 de febrero de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se\u00f1ala que la Sala se apart\u00f3, sin justificaci\u00f3n, \u00a0de la l\u00ednea jurisprudencial consistente en que la expiraci\u00f3n \u00a0del plazo fijo (causa \u00a0objetiva) \u00a0no es equiparable a una decisi\u00f3n unilateral (causa \u00a0subjetiva), \u00a0sin hacer menci\u00f3n\u2000siquiera \u00a0al precedente horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, hace las siguientes solicitudes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Se amparen los derechos fundamentales a la buena fe, a la seguridad \u00a0jur\u00eddica, igualdad, al debido proceso y a la confianza \u00a0leg\u00edtima de CENCOSUD COLOMBIA SA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se deje sin efectos la sentencia proferida por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se ordene a la accionada que, en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0consagrado en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0profiera nueva decisi\u00f3n, adaptada a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales citados en la oposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0indic\u00f3 que la presente queja constitucional no cumple con el \u00a0presupuesto de inmediatez, \u00a0al considerar que la sentencia que se censura fue emitida el 15 de \u00a0julio de 2020 y solo acudi\u00f3 al ejercicio de esta herramienta \u00a0de resguardo excepcional hasta un a\u00f1o despu\u00e9s, \u201csin \u00a0que, en modo alguno, la empresa accionante justifique las razones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0precis\u00f3 que \u201cla \u00a0sentencia controvertida fue emitida por la decisi\u00f3n \u00a0mayoritaria de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, con estricto apego a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0la ley y los elementos probatorios acopiados; luego, no resulta \u00a0arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal y \u00a0como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos \u00a0f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos \u00a0en que la misma se soporta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a0Trece \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que, luego de surtir los tr\u00e1mites en casaci\u00f3n, \u00a0el proceso ordinario \u00a0laboral rad. 110013105013-2009-00728 \u00a0regres\u00f3 del Tribunal y \u201cse \u00a0encuentra para dictar auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase y \u00a0se\u00f1alar las agencias en derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n primigenia no fue proferida por la juez \u00a0titular del despacho, toda vez que preside el mismo desde el 1 de \u00a0julio de 2020, \u201cpor \u00a0lo que no me constan los hechos que se indican en el libelo inicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino de \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de \u00a02002 \u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, CENCOSUD COLOMBIA S.A. cuestiona, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la sentencia CSJ \u00a0SL2586, 15 jul. 2020, Rad. 67633, mediante \u00a0la cual la \u00a0Hom\u00f3loga Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral decidi\u00f3 \u00a0casar la sentencia de segunda instancia del 28 \u00a0de noviembre de 2013, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que dicha decisi\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a \u00a0la buena fe, a la seguridad jur\u00eddica, igualdad, al debido \u00a0proceso y a la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En primer lugar, la demanda no cumple con la inmediatez \u00a0como requisito general de procedencia, pues la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n desarrollada dentro del proceso ordinario laboral \u00a0rad. 110013105013-2009-00728 se dio el 15 de julio de 2020 y la \u00a0accionante solo acudi\u00f3 a la tutela hasta el 7 de julio de \u00a02021, lo cual supera el plazo razonable -inferior \u00a0a 6 meses- para \u00a0hacer uso de la acci\u00f3n de amparo (STP \u00a014 jul. 2020, Rad. 1231). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, pese a que en la demanda de tutela se aduce que la Sala \u00a0accionada cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia \u201ca \u00a0pesar de que la sustentaci\u00f3n del recurso presentaba graves e \u00a0insuperables fallas de t\u00e9cnica que le imped\u00edan emitir \u00a0pronunciamiento de fondo\u201d, \u00a0en la sentencia de casaci\u00f3n se lee, respecto a la procedencia \u00a0de los cargos del recurso extraordinario, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0tal prop\u00f3sito, formula tres cargos por la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n, que fueron objeto de r\u00e9plica. La \u00a0Corte limitar\u00e1 su estudio al cargo segundo, en la medida en \u00a0que es fundado y con aptitud suficiente para derruir la sentencia \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0le asiste raz\u00f3n a los opositores en las observaciones formales \u00a0que elevan contra el cargo. En efecto, si \u00a0bien la recurrente alude de manera tangencial a algunas premisas \u00a0f\u00e1cticas, esta circunstancia no eclipsa la naturaleza \u00a0eminentemente jur\u00eddica del cargo y mucho menos su argumento \u00a0central, \u00a0consistente en que el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente el 5.\u00b0 \u00a0de la Ley 361 de 1997 al exigir la demostraci\u00f3n del estado de \u00a0discapacidad de la trabajadora a trav\u00e9s de un carn\u00e9 y \u00a0requerir que estuviera calificada al tiempo del despido. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior y en aras de dar claridad al asunto, conviene recordar \u00a0que para el Tribunal la discapacidad debe demostrarse a trav\u00e9s \u00a0del carn\u00e9 expedido para tal efecto por la EPS y, \u00a0adicionalmente, es necesario que la demandante est\u00e9 calificada \u00a0al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Frente a \u00a0estos argumentos, el casacionista refiere, por un lado, que para \u00a0acreditar el estado de discapacidad no es necesario el carn\u00e9 \u00a0y, por otro, que la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral est\u00e1 en \u00abcabeza de dos entidades \u00a0legalmente obligadas a emitir dicho concepto\u00bb, tr\u00e1mite \u00a0que se prolong\u00f3 por varios a\u00f1os, de manera que no se le \u00a0pod\u00eda exigir estar calificada al momento de la terminaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en relaci\u00f3n a la expiraci\u00f3n del plazo \u00a0pactado como una raz\u00f3n objetiva de terminaci\u00f3n del \u00a0contrato a t\u00e9rmino fijo, la Sala accionada, contrario a lo \u00a0afirmado en la demanda de tutela, entre los folios 20 y 28, \u00a0interpret\u00f3 la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997 a la luz de: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La posici\u00f3n jurisprudencial sentada en el precedente \u00a0horizontal, esto es, en las sentencias CSJ SL1360-2018 y CSJ \u00a0SL3520-2018; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La Recomendaci\u00f3n n\u00fam. 166 de la Organizaci\u00f3n \u00a0Internacional del Trabajo; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Las sentencias SU-049-2017 y T-118-2019 de la Corte Constitucional, \u00a0en la cual se sent\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada \u00a0\u00abaplica \u00a0a todas las alternativas productivas\u00bb \u00a0y engloba a \u00abcualquier \u00a0modalidad de contrato\u00bb; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Adicionalmente, hizo una interpretaci\u00f3n en virtud del \u00a0principio in \u00a0dubio pro operario, \u00a0los art\u00edculos 13, 47 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0Discapacidad y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, para descartar sesgos \u00a0discriminatorios en el caso objeto de estudio, en tanto inclu\u00eda \u00a0a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0causa objetiva o principio de raz\u00f3n objetiva es un aspecto que \u00a0debe buscarse en los hechos, en la realidad. Por tanto, la causa \u00a0objetiva no necesariamente coincide con las causas jur\u00eddicas \u00a0de terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo. Por ejemplo, la \u00a0decisi\u00f3n unilateral del empleador, aunque es una causal de \u00a0terminaci\u00f3n de los contratos (lit. h, art. 61 CST), no \u00a0necesariamente es una causa objetiva. De esta forma, causa objetiva y \u00a0causal legal de terminaci\u00f3n de los contratos no siempre \u00a0coinciden, de manera que habr\u00e1 causas legales de terminaci\u00f3n \u00a0en los que el componente subjetivo se encuentran presente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los contratos a t\u00e9rmino fijo, si \u00a0bien la expiraci\u00f3n del plazo es un modo legal de terminaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral (lit. c, art. 61 CST), esto no significa \u00a0que por ello sea objetivo. \u00a0Y no lo es, porque es eminentemente subjetivo cuando quiera que las \u00a0partes tienen la facultad de terminarlo o prorrogarlo; dicho de otro \u00a0modo, la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato esta permeada por la voluntad \u00a0unilateral del empresario o del trabajador de no prorrogarlo. \u00a0Tan es as\u00ed que, de no existir el preaviso o la decisi\u00f3n \u00a0unilateral de no seguir con el v\u00ednculo, el contrato a t\u00e9rmino \u00a0fijo se prorroga indefinidamente. Es decir, la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato por vencimiento del plazo no es un suceso natural que ocurra \u00a0por s\u00ed solo; antes, media la expresa voluntad de alguna o de \u00a0ambas partes, en caso contrario, continua en vigencia el v\u00ednculo \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte adoctrina que, en el caso de los trabajadores \u00a0con discapacidad contratados a t\u00e9rmino fijo, es necesario que \u00a0la decisi\u00f3n de no pr\u00f3rroga proveniente del empleador \u00a0est\u00e9 fundamentada en la desaparici\u00f3n efectiva de las \u00a0actividades y procesos contratados. Por consiguiente, si el \u00a0trabajador promueve juicio laboral, el empleador tiene la carga \u00a0probatoria de demostrar, de manera suficiente y cre\u00edble, que \u00a0en realidad la terminaci\u00f3n del contrato fue consecuencia de la \u00a0extinci\u00f3n de la necesidad empresarial; solo as\u00ed quedar\u00e1 \u00a0acreditado que su decisi\u00f3n de no renovar el contrato de \u00a0trabajo estuvo desprovista de una conducta discriminadora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, sus consideraciones, comprendidas en 18 folios, est\u00e1n \u00a0debidamente sustentadas con la ley aplicable, la jurisprudencia \u00a0vinculante al caso concreto y las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, \u00a0por lo que la motivaci\u00f3n de la sentencia controvertida deviene \u00a0de una interpretaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0es que pretende utilizar la tutela como instancia adicional para \u00a0reabrir el debate que finaliz\u00f3, para que se haga eco de sus \u00a0pretensiones y, en este sentido, sea absuelta de las pretensiones de \u00a0la demanda ordinaria, lo cual es ajeno a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no se advierte la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna \u00a0otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, por lo que \u00a0lo \u00a0procedente ser\u00e1 declarar improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo invocado por CENCOSUD COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue vinculado en nombre del Juzgado Quince Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP9335-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 118044 \u00a0 Acta \u00a0189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CENCOSUD \u00a0COLOMBIA S.A., \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}