{"id":57886,"date":"2023-12-22T17:21:47","date_gmt":"2023-12-22T17:21:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9333-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:47","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:47","slug":"stp9333-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9333-2021\/","title":{"rendered":"STP9333-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9333-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117781 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0173. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda \u00a0Marlene Montoya Ram\u00edrez, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de \u00a0esta \u00faltima ciudad. Lo anterior, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por la \u00a0accionante contra Colpensiones, rad. interno Corte 85519. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Mar\u00eda \u00a0Marlene Montoya Ram\u00edrez \u00a0convivi\u00f3 con Jos\u00e9 Alcides Agudelo desde el 22 de enero \u00a0de 1989 hasta el 10 de marzo de 2015, fecha del fallecimiento de este \u00a0\u00faltimo. La accionante presenta un 54.55% de p\u00e9rdida de \u00a0la capacidad laboral, por lo que le fue reconocida pensi\u00f3n de \u00a0invalidez mediante Resoluci\u00f3n SUB 40193 de 14 de febrero de \u00a02018; sin embargo, manifiesta que en el momento de fallecimiento de \u00a0su esposo depend\u00eda completamente de los ingresos de \u00e9ste \u00a0para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se advierte que Jos\u00e9 Alcides Agudelo se encontraba \u00a0afiliado al entonces Instituto de Seguro Social y registr\u00f3 un \u00a0total de 439 semanas cotizadas a pensi\u00f3n; no obstante, no \u00a0registr\u00f3 aportes dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0anteriores al fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Marlene Montoya Ram\u00edrez \u00a0solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, la cual fue negada a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a0SUB 194711 de 14 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud \u00a0de \u00a0lo anterior, Montoya \u00a0Ram\u00edrez \u00a0promovi\u00f3 demanda laboral contra Colpensiones a fin de que se \u00a0le reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir de la \u00a0fecha de fallecimiento de su difunto esposo, en aplicaci\u00f3n de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Lo anterior comoquiera \u00a0que, si bien no acreditaba los presupuestos para acceder al derecho \u00a0prestacional de cara a la Ley 723 de 2003, s\u00ed cumpl\u00eda \u00a0los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue conocido en primera instancia por el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales quien, en sentencia \u00a0del 8 de mayo de 2019, absolvi\u00f3 \u00a0a la accionada, \u00a0pues, declar\u00f3 probadas las excepciones de inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n y cobro de lo no debido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0la ciudad en cita, mediante \u00a0fallo del 11 de junio de 2019, confirm\u00f3 el de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante \u00a0instaur\u00f3 recurso \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n frente al \u00faltimo fallo enunciado, el cual \u00a0fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia \u00a0SL1742-2021 del 5 de mayo de 2021. En la parte resolutiva de la \u00a0decisi\u00f3n se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia \u00a0dictada el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del \u00a0proceso ordinario laboral seguido por MAR\u00cdA MARLENE MONTOYA \u00a0RAM\u00cdREZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u00a0COLPENSIONES.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo expuesto, Mar\u00eda \u00a0Marlene Montoya Ram\u00edrez \u00a0inco\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, al considerar que \u00a0la accionada incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa a la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y un desconocimiento del \u00a0precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el primer defecto advertido, manifest\u00f3 que \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se encuentra instituida en \u00a0el art\u00edculo 53 de norma superior; sin embargo, las autoridades \u00a0accionadas llevaron a cabo una interpretaci\u00f3n contraria de \u00a0dicha norma, pues otorgan a dicho principio un car\u00e1cter de \u00a0excepcional, ya que estatuye que solo podr\u00e1 ser aplicado para \u00a0personas que fallezcan dentro de los 3 a\u00f1os siguientes a la \u00a0vigencia de la Ley 797 de 2003. Con lo cual se desdibuja su \u00f3rbita \u00a0de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al desconocimiento del precedente, se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0caso debi\u00f3 ser analizado en los t\u00e9rminos fijados por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia SU-005 de 2018, que permit\u00eda \u00a0aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a \u00a0personas en el tr\u00e1nsito legislativo entre Ley 797 de 2003 y \u00a0Acuerdo 049 de 1990, para personas en condiciones de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 que se deje sin efecto la sentencia SL1742-2021 \u00a0del 5 de mayo de 2021, para que en su lugar se emita una decisi\u00f3n \u00a0que d\u00e9 aplicaci\u00f3n al precedente de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0Un magistrado de la Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo constitucional deprecado, comoquiera que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada fue el resultado de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0acreditada en el proceso a la luz de las normas legales aplicables al \u00a0tema debatido, de modo que debe ser identificada como una \u00a0manifestaci\u00f3n leg\u00edtima de la tarea de administrar \u00a0justicia, dentro de un escenario de independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, advirti\u00f3 que en la decisi\u00f3n objeto de \u00a0an\u00e1lisis se record\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n tiene \u00a0definido que el derecho de pensi\u00f3n de sobrevivientes debe ser \u00a0dirimido conforme a la norma vigente al momento del fallecimiento del \u00a0asegurado, sin que fuera viable aplicar dicho postulado para otorgar \u00a0la prestaci\u00f3n, porque no supone una b\u00fasqueda hist\u00f3rica \u00a0de normas con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor \u00a0manera a las circunstancias personales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en este caso tampoco se cumpl\u00eda con \u00a0los presupuestos para aplicar la Ley 100 de 1993, debido a que el \u00a0causante falleci\u00f3 en marzo de 2015, es decir, por fuera de los \u00a0tres a\u00f1os contados desde la entrada en vigencia de la Ley 793 \u00a0de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones. \u00a0La Directora de Acciones Constitucionales sostuvo que las actuaciones \u00a0de las autoridades no transgredieron, violaron o amenazaron los \u00a0derechos fundamentales de la accionante. Asimismo, estim\u00f3 que \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional exceder\u00eda sus \u00a0competencias, toda vez que no se prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n a \u00a0derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0que haga viable proteger derecho alguno. Finalmente, agreg\u00f3 \u00a0que el asunto ya hab\u00eda sido definido por la v\u00eda \u00a0ordinaria, motivo por el cual no era dable ventilar las \u00a0inconformidades frente a los fallos de instancia, a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n P.A.R.I.S.S. \u00a0El apoderado judicial de la entidad, vinculado al tr\u00e1mite de \u00a0tutela, inform\u00f3 que el P.A.R.I.S.S. o el extinto I.S.S. no \u00a0hizo parte del proceso ordinario laboral que hoy se cuestiona a \u00a0trav\u00e9s del presente diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0Los magistrados que integran la Sala de Decisi\u00f3n Laboral de la \u00a0Corporaci\u00f3n informaron que dicha Sala desat\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por la hoy accionante frente al fallo \u00a0de primer grado, en el sentido de confirmar en su integridad la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, resumieron los principales argumentos expuestos en la \u00a0sentencia atacada y solicitaron que se negaran las pretensiones de la \u00a0demanda toda vez que no desconocieron los derechos constitucionales \u00a0de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de \u00a0tutela, por cuanto involucra una decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Homologa de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si \u00a0las autoridades accionadas vulneraron \u00a0los derechos fundamentales de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Marlene Montoya Ram\u00edrez \u00a0con \u00a0la expedici\u00f3n de las decisiones por medio de las cuales se \u00a0neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, en \u00a0aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tales efectos, en este caso se analizar\u00e1, principalmente, el \u00a0contenido de la sentencia SL1742-2021 \u00a0del 5 de mayo de 2021 expedida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, por medio de la cual dispuso no casar el fallo de instancia, \u00a0que a su vez neg\u00f3 las pretensiones de la parte actora dentro \u00a0del proceso ordinario laboral promovido contra la Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la demandante las autoridades accionadas incurrieron en \u00a0una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y un desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0contenida en sentencia SU-005 de 2018, comoquiera que no le fue \u00a0reconocida la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica de sobrevivientes de \u00a0acuerdo con los par\u00e1metros fijados en el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aprobado \u00a0por el Decreto 758 del citado a\u00f1o, en atenci\u00f3n al \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de resolver el asunto planteado, lo primero que debe advertirse \u00a0es que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales para \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se \u00a0advierte que no \u00a0es posible establecer la materializaci\u00f3n de alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias judiciales, puesto que \u00a0al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas de Mar\u00eda \u00a0Marlene Montoya Ram\u00edrez, \u00a0asunto que por principio es extra\u00f1o a este diligenciamiento, \u00a0la misma contiene argumentos razonables. \u00a0Lo anterior, pues para \u00a0arribar a esa conclusi\u00f3n, las autoridades accionadas fundaron \u00a0su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y normativa propia de \u00a0la adecuada actividad judicial, como se mostrar\u00e1 en p\u00e1rrafos \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0en la sentencia SL1742-2021 \u00a0del 5 de mayo de 2021- que \u00a0se solicita dejar sin efecto a trav\u00e9s de esta tutela \u00a0-, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acot\u00f3 que la \u00a0controversia planteada consist\u00eda en determinar \u00a0la procedencia de reconocer la prestaci\u00f3n reclamada por \u00a0Montoya \u00a0Ram\u00edrez, \u00a0con fundamento en la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Punto \u00a0frente al cual el Tribunal de segundo grado consider\u00f3 que no \u00a0se satisfac\u00edan los requisitos para su aplicaci\u00f3n, \u00a0mientras que el recurrente estim\u00f3 su viabilidad acudiendo a \u00a0los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0recalc\u00f3 que esa \u00a0Corporaci\u00f3n tiene definido que el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes debe dirimirse por regla general bajo la norma \u00a0vigente al momento del fallecimiento del asegurado, que en el caso \u00a0concreto era la Ley 797 de 2003, por haber fallecido el causante en \u00a0vigencia de esta. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0sostuvo que la aplicaci\u00f3n excepcional de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, no admit\u00eda una \u00abb\u00fasqueda \u00a0hist\u00f3rica de normas (\u2026) con el fin de conseguir aquella \u00a0que se acomode de mejor manera a las circunstancias personales de \u00a0cada asegurado\u00bb. \u00a0En ese sentido, por ning\u00fan motivo una pensi\u00f3n reclamada \u00a0en vigencia de la Ley 797 de 2003 permit\u00eda su reconocimiento a \u00a0la luz del Acuerdo 049 de 1990. Para tal efecto reiter\u00f3 lo \u00a0expuesto en sentencia \u00a0SL1884-2020. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, destac\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de los anteriores \u00a0presupuestos al caso concreto, permit\u00edan concluir lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, al descender al caso en examen, encuentra la Sala que al \u00a0amparo de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no es posible \u00a0acudir a los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, para acceder a la \u00a0prestaci\u00f3n reclamada como lo pretende la parte actora, en \u00a0tanto el deceso del causante ocurri\u00f3 en vigencia de la Ley 797 \u00a0de 2003, y en esas condiciones resulta jur\u00eddicamente inviable \u00a0hacer un retroceso o salto normativo a efectos de atender las \u00a0aspiraciones de la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala ha estimado que no fue la intenci\u00f3n del \u00a0legislador perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en lo \u00a0atinente a la regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, por tal raz\u00f3n estableci\u00f3 reglas claras \u00a0sobre hasta d\u00f3nde difiere sus efectos jur\u00eddicos la Ley \u00a0797 de 2003, y en tal sentido, se\u00f1al\u00f3 el 26 de enero de \u00a02006, es decir hasta esa fecha el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de \u00a01993 continu\u00f3 produciendo efectos para ese prop\u00f3sito \u00a0(CSJ SL2577-2020).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en cuanto a la aplicaci\u00f3n del precedente de esa \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral frente al de la Corte Constitucional, \u00a0la accionada trajo a colaci\u00f3n apartes de las sentencias \u00a0SL1884-2020 y SL1938-2020, en las que se explic\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0del precedente de la Corte Constitucional y para el caso concreto se \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales \u00a0no son absolutos y que su aplicaci\u00f3n debe ser proporcional \u2013a \u00a0fin de no quebrantar otros bienes jur\u00eddicos superiores \u00a0valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia \u00a0de tutela T-953-2014 que refiere la censura en el cargo, la Sala \u00a0considera oportuno se\u00f1alar que la misma tiene efectos inter \u00a0partes. Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado \u00a0a trav\u00e9s de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n de la Corte se aparta, en cumplimiento de los \u00a0requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte \u00a0Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone \u00a0a continuaci\u00f3n (deber de argumentaci\u00f3n suficiente): \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa providencia, dicha autoridad judicial estableci\u00f3 que es \u00a0posible la aplicaci\u00f3n plus ultraactiva de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0(i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en \u00a0pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) no \u00a0acredite 50 semanas de aportes en los 3 a\u00f1os anteriores al \u00a0deceso para dejar causado el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, y (iii) re\u00fane el n\u00famero m\u00ednimo \u00a0de semanas exigidas en el r\u00e9gimen anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0asent\u00f3 que es procedente la acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando se cumplan con \u00a0las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a \u00a0un grupo de especial de protecci\u00f3n constitucional o \u00a0encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como \u00a0analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia \u00a0o desplazamiento; (ii) tener afectaci\u00f3n directa de la \u00a0satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, esto es, su m\u00ednimo \u00a0vital; (iii) depender econ\u00f3micamente del causante antes de su \u00a0fallecimiento, de modo que la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0constituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir \u00a0cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones \u00a0para dejar causada la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y (v) la \u00a0persona reclamante tuvo una actuaci\u00f3n diligente en adelantar \u00a0las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el \u00a0reconocimiento de tal prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, en la pr\u00e1ctica, esa \u00a0decisi\u00f3n significa la aplicaci\u00f3n absoluta e irrestricta \u00a0del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa e impone \u00a0reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden \u00a0afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema \u00a0pensional. Asimismo, desconoce los principios de aplicaci\u00f3n en \u00a0el tiempo de la legislaci\u00f3n de seguridad social, \u00a0principalmente los de aplicaci\u00f3n general e inmediata y \u00a0retrospectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de aplicarse cualquier disposici\u00f3n anterior se dar\u00edan \u00a0efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesi\u00f3n \u00a0de tr\u00e1nsitos legislativos, lo que afecta el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica, pues genera incertidumbre sobre la norma \u00a0aplicable en la medida en que el juez podr\u00eda hacer un \u00a0ejercicio hist\u00f3rico para definir la concesi\u00f3n del \u00a0derecho pensional con aquella que m\u00e1s se ajuste a los \u00a0intereses del reclamante, en detrimento de los de car\u00e1cter \u00a0general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ \u00a0SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, se encuentra que la l\u00ednea que impera en la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral corresponde a la efectivamente aplicada al \u00a0caso concreto, seg\u00fan la cual, el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa lleva a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso del \u00a0causante, pues el juez no est\u00e1 facultado para hacer un \u00a0ejercicio hist\u00f3rico sobre normas que regulan la materia \u00a0(SL1983-2018, \u00a0SL5611-2019, y SL876-2019, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es cierto que la postura esbozada por la Corte Constitucional (SU-005 \u00a0de 2018, entre otras) \u00a0frente al mismo principio, s\u00ed consentir\u00eda ese ejercicio \u00a0regresivo en la legislaci\u00f3n, pues no se restringe a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma anterior a la de la muerte del \u00a0causante, sino que permitir\u00eda auscultar en legislaciones que \u00a0precedieron la inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ante la pluralidad \u00a0de interpretaciones que ofrece el caso, la escogida por la Sala \u00a0convocada para resolver el asunto no deviene en una trasgresi\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de la accionante, pues sigui\u00f3 el \u00a0precedente de su \u00f3rgano de cierre. Aunado a ello, debe \u00a0aclararse que, en estricto sentido, el precedente fijado por la Corte \u00a0Constitucional en sentencias de tutela le permite al juez apartarse \u00a0de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y \u00a0argumentaci\u00f3n suficiente (CC \u00a0SU-611-2017), \u00a0como efectivamente sucedi\u00f3 en este caso, en que se expusieron \u00a0ampliamente los fundamentos que llevaron a adoptar la determinaci\u00f3n \u00a0y las razones por las que se escogi\u00f3 la postura adoptada por \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y no la expuesta por la \u00a0Corte Constitucional en sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra la Sala que las \u00a0aseveraciones esgrimidas en la sentencia SL1742-2021 \u00a0del 5 de mayo de 2021 corresponden \u00a0a la valoraci\u00f3n del juez bajo el principio de la libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento, lo cual permite que la \u00a0providencia censurada sea inmutable por el sendero de este \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, no es adecuado plantear por \u00a0esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, \u00a0originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte, los argumentos presentados por la accionante son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se \u00a0admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino, adem\u00e1s, los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9333-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117781 \u00a0 Acta \u00a0173. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda \u00a0Marlene Montoya Ram\u00edrez, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}