{"id":57884,"date":"2023-12-22T17:21:47","date_gmt":"2023-12-22T17:21:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9331-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:47","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:47","slug":"stp9331-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9331-2021\/","title":{"rendered":"STP9331-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9331-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117502 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0173. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Mary \u00a0Luz Correa Borja, \u00a0por intermedio de apoderada especial, frente al fallo proferido el 20 \u00a0de abril de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 improcedente el amparo de su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, debido proceso y trabajo \u00a0digno, presuntamente vulnerados por la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Santa Fe de Antioquia, \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda Provincial y \u00a0la \u00a0Personer\u00eda Municipal, \u00a0ambas de la misma territorialidad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la demandante, que el 21 de diciembre de 2020 impetr\u00f3 \u00a0solicitud ante las accionadas, requiri\u00e9ndolas para que se \u00a0pronunciaran de fondo sobre la solicitud que les fue realizada el 21 \u00a0de diciembre de 2020, dada sus condiciones precarias de salud frente \u00a0a la situaci\u00f3n de dar cumplimiento a las rotaciones acordadas \u00a0entre los comerciantes \u00a0-tolderos- adscritos a la zona del parque \u201cFrancisco \u00a0Crist\u00f3bal Toro\u201d, la \u00a0cual se formaliz\u00f3 con la creaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n \u00a0de fruteros. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0que su poderdante se encuentra registrada para funcionar con la \u00a0oferta de servicios en el toldo asignado, pero sus quebrantos de \u00a0salud le impiden cumplir con la disposici\u00f3n de hacer rotaci\u00f3n \u00a0entre las ubicaciones de los toldos; adem\u00e1s se ha ausentado \u00a0cuando est\u00e1 en crisis por sus padecimientos, situaci\u00f3n \u00a0que ha sido aprovechada por miembros de la asociaci\u00f3n de \u00a0tolderos para usurpar su lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 \u00a0a la tutela el derecho de petici\u00f3n del 21 de diciembre de 2020 \u00a0dirigido a las entidades se\u00f1aladas \u2013 una misma solicitud \u00a0presentada a las tres entidades-, en la que solicitase expida un \u00a0comunicado para que no se siga realizando la rotaci\u00f3n de \u00a0puestos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0la tutela a los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido \u00a0proceso y trabajo digno; y, se le ordene a las accionadas den \u00a0respuesta a la solicitud que les fuera impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de 20 de abril de 2021, \u00a0declar\u00f3 improcedente, por hecho superado, la protecci\u00f3n \u00a0invocada por el memorialista. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, tras \u00a0considerar que las \u00a0tres entidades dieron una respuesta de fondo a la petici\u00f3n de \u00a0la ciudadana. En efecto, explicaron de manera detallada el motivo por \u00a0el cual no era posible acceder a su pretensi\u00f3n, en tanto era \u00a0una situaci\u00f3n que escapaba al \u00e1mbito de sus respectivas \u00a0competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, en el \u00a0caso concreto de la Procuradur\u00eda y la Personer\u00eda, \u00a0manifestaron las acciones que han adelantado en aras de realizar \u00a0vigilancia a los hechos expuestos, tales como la emisi\u00f3n de \u00a0requerimientos a algunas dependencias del municipio accionado, para \u00a0que dieran cuenta de lo actuado frente a las peticiones impetradas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0pese a ser extempor\u00e1neas las respuestas, las mismas fueron \u00a0libradas y notificadas a la interesada antes de ser decidida la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la accionante, a trav\u00e9s de apoderada especial, \u00a0quien insisti\u00f3 en que \u00abla \u00a0respuesta fue extempor\u00e1nea\u00bb \u00a0y que no fueron de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo \u00a0invocado por Mary \u00a0Luz Correa Borja. \u00a0Pues, dispuso que las accionadas respondieron de fondo lo solicitado \u00a0por la libelista, al paso que notificaron a la interesada la \u00a0contestaci\u00f3n en el curso de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremac\u00eda \u00a0de la norma \u00a0de normas \u00a0ha manifestado que el derecho de petici\u00f3n es determinante para \u00a0la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, \u00a0porque mediante \u00e9l se efectivizan otras garant\u00edas \u00a0constitucionales: informaci\u00f3n, participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0y libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0expres\u00f3 que el n\u00facleo esencial de dicha prerrogativa \u00a0reside en la contestaci\u00f3n pronta, clara y precisa acerca de lo \u00a0requerido, pues, \u00a0de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00a0esta no responde o se reserva para s\u00ed el sentido de lo \u00a0decidido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se advierte que el precepto 54 de la Ley 1437 de 2011 habilit\u00f3 \u00a0a todas personas para actuar ante las autoridades utilizando medios \u00a0inform\u00e1ticos, caso en el cual el interesado deber\u00e1 \u00a0registrar la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico en la base \u00a0de datos dispuesta para tal fin, salvo que se traten de peticiones de \u00a0informaci\u00f3n y consulta hechas a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico, las cuales no requerir\u00e1n de la referida \u00a0inscripci\u00f3n y podr\u00e1n ser atendidas por la misma v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se observa que canon 56 ibidem \u00a0establece que las entidades estatales o particulares que ejerzan \u00a0funciones administrativas podr\u00e1n \u00a0notificar sus determinaciones a trav\u00e9s de instrumentos \u00a0inform\u00e1ticos, siempre que el interesado haya aceptado este \u00a0medio, la cual quedar\u00e1 surtida a partir de la fecha y hora en \u00a0que el interesado acceda al acto administrativo, situaci\u00f3n que \u00a0deber\u00e1 certificar la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la satisfacci\u00f3n de esta garant\u00eda se \u00a0encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al \u00a0peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y \u00a0resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, \u00a0independientemente del sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro \u00a0de los t\u00e9rminos establecidos no significa una vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de petici\u00f3n y de los que se deriven de \u00e9l, \u00a0porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se \u00a0satisface la prerrogativa \u00a0mencionada (CC T-908-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha \u00a0elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus s\u00faplicas, \u00a0pero siempre debe ser una contestaci\u00f3n que permita al \u00a0interesado conocer, frente al asunto planteado, cu\u00e1l es la \u00a0situaci\u00f3n y disposici\u00f3n o criterio de la entidad.1 \u00a0Esto \u00a0implica la proscripci\u00f3n de soluciones evasivas o abstractas \u00a0(CC T-441-2013). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene que (i) la falta de competencia de la instituci\u00f3n \u00a0ante quien se plantea la reclamaci\u00f3n no la exonera del deber \u00a0de responder; y (ii) la instituci\u00f3n debe notificar su \u00a0respuesta a la direcci\u00f3n dispuesta por el petente para ese fin \u00a0(CC T-219-2001 y T-1006-2001). Tales deberes fueron positivizados en \u00a0la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como en el Decreto 491 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Al descender al \u00a0caso concreto, se \u00a0advierte que Mary \u00a0Luz Correa Borja \u00a0solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial, a la Alcald\u00eda Municipal y a la Personer\u00eda \u00a0Municipal, todas de Santa Fe de Antioquia, \u00a0el 20, 21 de diciembre de 2020 y 3l 13 de enero de 2021, \u00a0respectivamente, la emisi\u00f3n de un comunicado para que cesara \u00a0la rotaci\u00f3n de los puestos (toldos) ubicados en \u00a0el parque Monse\u00f1or Crist\u00f3bal Toro, en aras al cuidado y \u00a0seguridad de los productos que all\u00ed se distribuyen.2 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Santa Fe de Antioquia \u00a0respondi\u00f3 \u00a0a la memorialista, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de \u00a0Gobierno. Inform\u00f3 que, mediante Acuerdo Municipal 026 de 2018, \u00a0se establecieron las conductas permitidas en el parque Monse\u00f1or \u00a0Crist\u00f3bal Toro, lugar donde se desarrollan los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en dicho lugar trabajan fruteros y artesanos; y cada gremio \u00a0cuenta con su propio reglamento de comportamiento, los cuales fueron \u00a0creados con ocasi\u00f3n de la constituci\u00f3n de personer\u00edas \u00a0jur\u00eddicas, a t\u00edtulo de asociaci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no existe un reglamento que regule el trabajo en el referido \u00a0parque, toda vez que quienes all\u00ed laboran no se han \u00a0constituido como asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que existe un acuerdo privado y verbal entre las personas que \u00a0desarrollan su trabajo en el parque, a fin de \u00abdar \u00a0rotaci\u00f3n a los productos y art\u00edculos que venden, \u00a0cambiando de toldo diariamente\u00bb. \u00a0No obstante, la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Santa Fe de Antioquia \u00a0puntualiz\u00f3 \u00a0que no est\u00e1 llamada a restringir ni a coaccionar la voluntad \u00a0general de dichas personas, dado que no es de su resorte definir las \u00a0conductas que deben adoptar como gremio ancestral en el mencionado \u00a0sitio. Esta respuesta fue puesta en conocimiento a la petente el 8 de \u00a0abril de 2021, a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0maryluz-25-@hotmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Personer\u00eda \u00a0de Santa Fe de Antioquia, \u00a0por su parte, contest\u00f3 a la demandante mediante oficio \u00a0P.M.S.F.A.01-8.1-129 del 6 de abril de 202110, que no le corresponde \u00a0adoptar ese tipo de decisiones, porque est\u00e1n a cargo de las \u00a0autoridades \u00a0administrativas del orden municipal. Sin embargo, requiri\u00f3 a \u00a0la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y a la Secretar\u00eda de \u00a0Gobierno Municipal, para que informaran si han conocido del asunto y \u00a0cu\u00e1l ha sido la determinaci\u00f3n adoptada. La inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda contest\u00f3 que no ten\u00eda registro de \u00a0queja o petici\u00f3n acerca del funcionamiento de los toldos que \u00a0funcionan en el parque Monse\u00f1or Crist\u00f3bal Toro. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0inform\u00f3 que, desde el a\u00f1o anterior, conoci\u00f3 por \u00a0medio de las se\u00f1oras Omeida Zapata, Eliana Rold\u00e1n y \u00a0Girleza Tilano, sobre las discrepancias existentes entre las personas \u00a0que laboran en los toldos, para lo cual se cit\u00f3 a la \u00a0reclamante con el fin de buscar una soluci\u00f3n, sin que se \u00a0llegara a ning\u00fan acuerdo. La contestaci\u00f3n fue remitida \u00a0el 7 de abril de 2021, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u00a0destinado para fines de notificaci\u00f3n, a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la Procuradur\u00eda \u00a0Provincial de Santa Fe de Antioquia respondi\u00f3 a la \u00a0memorialista que, \u00a0de conformidad a las funciones que tiene asignadas, inici\u00f3 \u00a0actuaci\u00f3n preventiva con la finalidad de hacer seguimiento a \u00a0los hechos expuestos por la interesada, por lo que requiri\u00f3 a \u00a0la Alcald\u00eda Municipal lo relacionado con su caso. Remiti\u00f3 \u00a0la respuesta a la accionante, por medio de correo electr\u00f3nico \u00a0el 7 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como lo sostuvo el A \u00a0quo \u00a0constitucional, las tres entidades dieron una respuesta de fondo \u00a0frente a la petici\u00f3n de la ciudadana Mary \u00a0Luz Correa Borja. \u00a0Pues, explicaron de forma clara, coherente y de acuerdo con sus \u00a0funciones el motivo por el cual no era viable acceder a su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0suceso que las respuestas no hayan sido rendidas dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal establecido para ello y que no hayan sido acordes a sus \u00a0intereses o aspiraciones no var\u00eda la situaci\u00f3n, porque, \u00a0en todo caso, se insiste, las accionadas resolvieron de fondo lo \u00a0requerido por la accionante en el curso de la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0surge \u00a0di\u00e1fano la configuraci\u00f3n de la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado, comoquiera que, sobre las peticiones \u00a0elevadas por la libelista existieron sendos \u00a0pronunciamientos y comunicaciones donde fue informada sobre lo \u00a0resuelto antes de la emisi\u00f3n del fallo confutado. Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-908-2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de una misma petici\u00f3n dirigida a distintas entidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9331-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117502 \u00a0 Acta \u00a0173. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Mary \u00a0Luz Correa Borja, \u00a0por intermedio de apoderada especial, frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}