{"id":57881,"date":"2023-12-22T17:21:47","date_gmt":"2023-12-22T17:21:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9328-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:47","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:47","slug":"stp9328-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9328-2021\/","title":{"rendered":"STP9328-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9328-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117481 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0173. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Paula \u00a0Valentina Castillo Ram\u00edrez \u00a0y Martha \u00a0Leonor Hern\u00e1ndez \u00a0frente al fallo del 27 de mayo de 2021, proferido por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro \u00a0de la acci\u00f3n promovida contra el Juzgado Veinticinco Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo y la Alcald\u00eda de Cartagena. Lo \u00a0anterior, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de las interesadas fueron rese\u00f1ados por el \u00a0Tribunal de primera instancia, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0La demanda. Seg\u00fan Paula Valentina y Martha Leonor, el 7 de \u00a0abril de 2021 \u00c1lvaro Montoya Cadavid, padre y esposo, \u00a0respectivamente, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito en la \u00a0ciudad de Cartagena y, producto de este, falleci\u00f3. Luego de \u00a0ello, la familia Montoya Cadavid, desconociendo las calidades que les \u00a0asist\u00edan, en relaci\u00f3n con el aludido, de manera \u00a0aut\u00f3noma trasladaron su cuerpo a Medell\u00edn, en donde \u00a0realizaron su sepelio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, han acudido a la Defensor\u2000a \u00a0del Pueblo, la Fiscal\u2000a \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Alcald\u00eda Distrital de \u00a0Cartagena -ser infiere-, con el fin de hacer valer los derechos que \u00a0les conciernen. No obstante, no han obtenido una respuesta. \u00a0Inclusive, instauraron una acci\u00f3n de tutela que le \u00a0correspond\u00eda al Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0Sin embargo, no le ha impartido tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, le solicitan al tribunal conceder el amparo de sus \u00a0garant\u00edas \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y ordenarle a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo les nombre dos profesionales del derecho: uno para que las \u00a0represente en el proceso penal que adelanta la Fiscal\u2000a \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0contra posibles responsables. El otro, para que lo haga el proceso \u00a0que haya que adelantar para que se les reconozcan las calidades de \u00a0heredera y compa\u00f1era permanente, con el fin de reclamar \u00a0cualquier derecho que les asista, con ocasi\u00f3n \u00a0del deceso de \u00c1lvaro.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0en sentencia del 27 de mayo de 2021, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo deprecado ante la Alcald\u00eda de Cartagena, las \u00a0Direcciones Seccionales de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 y \u00a0Bol\u00edvar, la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0Asimismo, concedi\u00f3 el amparo constitucional del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n desconocido por Fiscal\u00eda 36 \u00a0Seccional de la Unidad de Vida de Bol\u00edvar e imparti\u00f3 \u00a0una orden a un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a las anteriores conclusiones, el Tribunal llev\u00f3 a \u00a0cabo un estudio frente a los reclamos elevados por la parte actora. \u00a0As\u00ed estableci\u00f3 que las accionantes radicaron petici\u00f3n \u00a0el 8 de abril de 2021 ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u00a0y la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo a fin de obtener lo siguiente: colaboraci\u00f3n con el \u00a0traslado del cad\u00e1ver de \u00c1lvaro Montoya Cadavid; \u00a0informaci\u00f3n acerca de la delegada de la Fiscal\u00eda que \u00a0ten\u00eda a cargo la investigaci\u00f3n penal por el deceso de \u00a0su familiar; e informaci\u00f3n sobre la ciudad a donde se traslad\u00f3 \u00a0el cuerpo de este y a la persona a quien se le emiti\u00f3 \u00a0certificado de defunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, estableci\u00f3 que en relaci\u00f3n \u00a0con la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0la solicitud referida fue recibida por la coordinaci\u00f3n del \u00a0CAPIV de la Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, que \u00a0corri\u00f3 traslado del escrito a la coordinaci\u00f3n de la \u00a0Mesa de Control y\/o Asignaciones de la Fiscal\u00eda, y esta a su \u00a0vez, a la Fiscal\u00eda 36 Seccional de la Unidad de Vida de \u00a0Cartagena. Igual sucedi\u00f3 con la petici\u00f3n admitida por \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar \u00a0que tambi\u00e9n corri\u00f3 traslado a la Fiscal\u00eda 36 \u00a0Seccional de la Unidad de Vida de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, encontr\u00f3 que a pesar de que la Fiscal\u00eda 36 \u00a0Seccional de la Unidad de Vida de Cartagena aport\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0constitucional oficio n\u00ba 20540-01-02-36-00229 de 18 de mayo de \u00a02021, por medio del cual atend\u00eda las postulaciones elevadas \u00a0por las accionantes, no se demostr\u00f3 que el mismo fuera, \u00a0efectivamente, remitido a las interesadas. Motivo por el cual tutel\u00f3 \u00a0el derecho de petici\u00f3n de las actoras, vulnerado por la \u00faltima \u00a0de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la Defensor\u00eda del Pueblo y la \u00a0Regional Bol\u00edvar de esta entidad, encontr\u00f3 que las \u00a0accionantes presentaron petici\u00f3n a fin de obtener asistencia \u00a0jur\u00eddica. Asimismo, se evidenci\u00f3 que, a pesar de que \u00a0les fue asignado el profesional del derecho Juan Carlos de la \u00a0Espriella, el mismo no ha brindado la asesor\u00eda efectiva a las \u00a0demandantes, pues, si bien se puso en contacto con las interesadas, \u00a0no asist\u00eda a la cita fijada para asesor\u00eda jur\u00eddica. \u00a0Por tanto, orden\u00f3 al profesional del derecho que atendiera la \u00a0solicitud requerida por las usuarias del sistema de defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la Alcald\u00eda de Cartagena, el Tribunal constat\u00f3 \u00a0que s\u00ed obra petici\u00f3n destinada al correo electr\u00f3nico \u00a0despachoalcalde@cartagena.gov.co, \u00a0pero no se cuenta con la prueba de que la misma haya sido entregada \u00a0al destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo relacionado con el reclamado elevado al Juzgado Veinticinco \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, seg\u00fan el cual, dicha \u00a0autoridad no dio tr\u00e1mite a la tutela iniciada contra los \u00a0hermanos Hern\u00e1n, Rosario, \u00c1ngela Mar\u00eda, Martha \u00a0Helena, Amparo Montoya Luc\u00eda y Eugenia Montoya Cadavid, \u00a0Ricardo Bettin Verbel, Coorseparck S.A.S., Sura S.A., Colpensiones y \u00a0Bancolombia S.A. identificada por el radicado n\u00ba 110013109025 \u00a02021 00089 00; se cotej\u00f3 que la misma fue atendida y resuelta \u00a0de fondo en sentencia del 23 de abril de 2021. En ella se indica el \u00a0tr\u00e1mite impartido a la acci\u00f3n y explica la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada. Por no encontr\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este panorama en la parte resolutiva consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero.- \u00a0Conceder el amparo constitucional del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0de Paula Valentina Castillo Ram\u00edrez \u00a0y Martha Leonor Ram\u00edrez \u00a0Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Ordenar a la Fiscal\u00eda 36 Seccional de la Unidad de Vida de \u00a0Bol\u00edvar \u00a0que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, ponga en conocimiento de las actoras, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito, la respuesta a la petici\u00f3n \u00a0que presentaron el 8 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Ordenar al abogado Juan Carlos de la Espriella, de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo de la Regional Bol\u00edvar, \u00a0que, si a\u00fan \u00a0no lo ha hecho, dentro \u00a0del t\u00e9rmino no superior a las 48 horas, resuelva de fondo la \u00a0petici\u00f3n que las accionantes presentaron el 8 de abril de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Paula \u00a0Valentina Castillo Ram\u00edrez y Martha Leonor Ram\u00edrez \u00a0Hern\u00e1ndez, en relaci\u00f3n con la Alcald\u00eda Distrital \u00a0de Cartagena, las Direcciones Seccionales de Fiscal\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 y Bol\u00edvar, la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0Regional Bogot\u00e1 y el Juzgado 25 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por las accionantes, quienes manifestaron que la raz\u00f3n \u00a0que las motiv\u00f3 a interponer la acci\u00f3n de tutela fue la \u00a0actuaci\u00f3n desplegada por el Juzgado Veinticinco Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, toda vez que la acci\u00f3n fue \u00a0interpuesta el 12 de abril de 2021 y solo obtuvieron respuesta el 13 \u00a0de mayo siguiente, esto es, luego de 31 d\u00edas de haber sido \u00a0radicada. Para tal efecto, remitieron los correos electr\u00f3nicos \u00a0que soportan su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0estimaron que no se deduce que la demanda haya notificada a las \u00a0accionadas, pues de 14 personas naturales y jur\u00eddicas \u00a0convocadas \u00abes \u00a0imposible creer que ninguna dio respuesta como lo afirma el fallador \u00a0de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, sostienen que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad \u00a0no se justific\u00f3 en debida forma. Por lo que concluyen que hizo \u00a0caso omiso al requerimiento elevado mediante la primera tutela y \u00a0piden que se ordene emitir un nuevo fallo en derecho, que responda al \u00a0planteamiento esbozado en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, cuestionan el hecho de que el Juzgado Veinticinco Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 no haya dado respuesta en el presente \u00a0tr\u00e1mite de tutela, como era su deber. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la Alcald\u00eda de Cartagena arguyeron que no es cierta la \u00a0afirmaci\u00f3n del Tribunal, pues entregaron las pruebas que \u00a0demostraron que s\u00ed presentaron el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s reiteraron parte de los argumentos expuestos en la \u00a0solicitud original de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es bien sabido, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto proteger \u00a0de manera efectiva e inmediata las garant\u00edas fundamentales, \u00a0cuando resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley \u00a0regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0entidades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0los motivos de inconformidad expuestos en la impugnaci\u00f3n, se \u00a0establece que en \u00a0el caso sub \u00a0examine \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si \u00a0acert\u00f3 o no la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 al declarar improcedente el amparo de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de Paula \u00a0Valentina Castillo Ram\u00edrez \u00a0y Martha \u00a0Leonor Hern\u00e1ndez, \u00a0frente \u00a0al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la \u00a0Alcald\u00eda Mayor de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resalta que decisi\u00f3n de primer grado se pronunci\u00f3 \u00a0respecto de varios t\u00f3picos; sin embargo, la inconformidad de \u00a0las recurrentes \u00fanicamente gira en torno a dos cuestiones \u00a0principales, que ser\u00e1n las analizadas en sede de impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero n\u00ba \u00a0110013109025 2021 00089 00 conocida por el Juzgado Veinticinco Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1. De cara a la misma, las accionantes \u00a0cuestionan el tr\u00e1mite de notificaciones a los demandados, el \u00a0t\u00e9rmino empleado para resolver y el contenido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La falta de respuesta por parte de la Alcald\u00eda de Cartagena a \u00a0la petici\u00f3n presentada el 8 de abril de 2021. Manifiestan que, \u00a0contrario a lo dicho por el a \u00a0quo \u00a0constitucional, s\u00ed radicaron la postulaci\u00f3n ante la \u00a0autoridad administrativa y no ha sido atendida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, desde ya se anticipa que se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia de primera instancia, por similares razones a las \u00a0enunciadas por el Tribunal a \u00a0quo. \u00a0As\u00ed, en orden a desarrollar el problema jur\u00eddico \u00a0planteado, inicialmente la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra un tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de \u00a0la misma naturaleza y, en otro punto, estudiar\u00e1 la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de petici\u00f3n de las actoras. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tr\u00e1mites de \u00a0la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora expresa su descontento frente a los argumentos expuestos \u00a0en el fallo de tutela emitido por el Juzgado Veinticinco Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, el 23 de abril del a\u00f1o que avanza. \u00a0Tambi\u00e9n cuestiona presuntas fallas en el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, previo a la emisi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la jurisprudencia constitucional ha establecido que no \u00a0es admisible controvertir, a trav\u00e9s de una nueva acci\u00f3n \u00a0constitucional, otro \u00a0procedimiento de la misma \u00edndole1. \u00a0Lo anterior, salvo excepciones sujetas a \u00a0la verificaci\u00f3n de algunos requisitos establecidos \u00a0jurisprudencialmente, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La petici\u00f3n constitucional interpuesta no comparta identidad \u00a0procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se \u00a0est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude, \u00a0que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0No exista otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, \u00a0esto es, que tiene un car\u00e1cter \u00a0residual. \u00a0CSJ STP -2020 rad. 109597, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al \u00a0fallo adelantadas dentro de otro proceso de tutela, la Corte \u00a0Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia \u00a0y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar \u00a0o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por la demanda \u00a0de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, \u00a0incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para \u00a0su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional.\u00bb \u00a0 (Resalto propio) \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0los supuestos de estudio, se encuentra que de cara a los reparos \u00a0formulados contra el contenido de la providencia dictada el 23 de \u00a0abril de 2021 por el juzgado accionado, no se cumplen los requisitos \u00a0para la procedencia excepcional de la tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, pues, aunque \u00a0el actual amparo no comparte identidad de objeto, causa y partes con \u00a0la acci\u00f3n cuestionada; lo cierto es que no cumple el \u00a0presupuesto de residualidad, debido a que la decisi\u00f3n no ha \u00a0quedado en firme ya que la Corte Constitucional no se ha pronunciado \u00a0sobre su escogencia3 \u00a0en sede revisi\u00f3n. Esto quiere decir que las accionantes \u00a0todav\u00eda \u00a0tienen la posibilidad de que su caso sea escogido para estudio de \u00a0fondo \u00a0por el m\u00e1ximo tribunal. Ahora, en el evento en que no se opt\u00e9 \u00a0por su escogencia, las interesadas incluso cuentan con la \u00a0posibilidad de insistir \u00a0en la revisi\u00f3n de aquel asunto.4 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en el presente evento no se alega el fraude dentro la \u00a0acci\u00f3n de tutela, sino que el motivo fundamental para atacar \u00a0la decisi\u00f3n tiene que ver con \u00a0el criterio asumido por el juzgador a la hora de resolver el problema \u00a0jur\u00eddico. Por lo que tampoco se demuestra dicho presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a presuntas fallas surgidas en el tr\u00e1mite previo a \u00a0la emisi\u00f3n del fallo, la Sala verifica de acuerdo a las \u00a0pruebas arrimadas por las accionantes, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0fue promovida por Paula \u00a0Valentina Castillo Ram\u00edrez \u00a0y Martha \u00a0Leonor Hern\u00e1ndez \u00a0contra Hern\u00e1n Cadavid Montoya y otros el 9 de abril de 2021, a \u00a0trav\u00e9s del aplicativo de recepci\u00f3n de tutelas dispuesto \u00a0por la Rama Judicial. Asimismo, se aprecia que el fallo data del 23 \u00a0de abril siguiente. Raz\u00f3n por la cual se concluye que el mismo \u00a0fue emitido dentro del t\u00e9rmino de los diez d\u00edas \u00a0establecido en el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la notificaci\u00f3n del fallo, se advierte que si bien el \u00a0Juzgado \u00a0Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 no rindi\u00f3 \u00a0informe en el presente tr\u00e1mite -pese \u00a0a ser, nuevamente, requerido en segunda instancia por el despacho \u00a0ponente de esta decisi\u00f3n-, \u00a0lo cierto es que las accionantes aportaron las copias de correos que \u00a0permiten colegir que la notificaci\u00f3n del fallo de primer grado \u00a0se procur\u00f3 desde el 26 de abril de 2021, esto es, al d\u00eda \u00a0siguiente h\u00e1bil a la emisi\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, pues a folio 4 del escrito de impugnaci\u00f3n obra \u00a0copia del correo electr\u00f3nico remitido el 26 de abril de 2021 a \u00a0las 12:30 p.m. desde la direcci\u00f3n \u00a0rareval@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0con destino a j25pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0cuyo asunto trata \u00abTUTELA \u00a01ERA INSTANCIA -2021-0089- PARTICUALRES \u2013 IMPROCEDENTE (\u2026)\u00bb \u00a0y en el cuerpo de la comunicaci\u00f3n se indica \u00abBuenos \u00a0d\u00edas, adjunto remito decisi\u00f3n para notificaci\u00f3n \u00a0a las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0pierde de vista la Sala que la decisi\u00f3n fue efectivamente \u00a0comunicada al correo de la apoderada de las accionantes el 13 de mayo \u00a0pasado, mientras se surt\u00eda la primera instancia del actual \u00a0diligenciamiento constitucional. \u00a0Pese a ello, se desconocen las \u00a0razones de tal proceder, pues bien pudieron tener origen, entre \u00a0otras, en falencias presentadas en los sistemas adoptados en la \u00a0actualidad por la Rama Judicial para el tr\u00e1mite de los \u00a0procesos, o en fallas humanas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, con independencia de cual haya sido la causa de la demora \u00a0del juzgado accionado, lo cierto es que la sentencia de primer grado \u00a0fue enterada a las interesadas y frente a la misma tuvieron la \u00a0posibilidad de ejercer sus derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0En este contexto, se super\u00f3 la actuaci\u00f3n lesiva de los \u00a0derechos y sobreviene la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, cualquier \u00a0pronunciamiento alrededor de ese t\u00f3pico resulta inocuo, \u00a0comoquiera que la situaci\u00f3n que origin\u00f3 el \u00a0desconocimiento de los derechos de las accionantes, fue superada por \u00a0la acci\u00f3n de la demandada durante el tr\u00e1mite de la \u00a0primera instancia (CC \u00a0T-358\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en sentir de las accionantes el Juzgado \u00a0Veinticinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1 omiti\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0de la demanda a los accionados en el tr\u00e1mite constitucional \u00a0con radicado 110013109025 \u00a02021 00089 00. Sobre el particular indican que resulta \u00abimposible \u00a0creer que ninguna dio respuesta como lo afirma el fallador de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto debe recordarse que en el fallo de tutela se resume el \u00a0tr\u00e1mite impartido a la demanda incluido el traslado que se \u00a0efectu\u00f3 a las accionadas, no obstante, las mismas guardaron \u00a0silencio. Este aspecto no fue controvertido por las accionantes a \u00a0partir de evidencias, y tampoco se cuenta con ning\u00fan elemento \u00a0de prueba que permita desvirtuarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que ninguno de los accionados dentro del tr\u00e1mite \u00a0n\u00ba 110013109025 \u00a02021 00089 00 se \u00a0haya pronunciado frente al contenido de la demanda de tutela, no \u00a0indica que no conocieran de la misma, en tanto estaban facultados \u00a0para ejercer o no su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n. Es \u00a0decir, en el caso analizado la no contestaci\u00f3n no tiene por \u00a0qu\u00e9 ser asumida como falta de notificaci\u00f3n, pues esto \u00a0\u00faltimo no deja de ser una suposici\u00f3n sin respaldo \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama la \u00a0Sala encuentra que no se configuran los yerros advertidos por las \u00a0accionadas en el tr\u00e1mite de tutela cuestionado. Por lo que hay \u00a0lugar a confirmar el fallo de primer grado, como se advirti\u00f3 \u00a0en apartes anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Derecho de petici\u00f3n ante la Alcald\u00eda de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0accionantes recalcan que el 8 de abril de 2021 radicaron derecho de \u00a0petici\u00f3n, entre otras, ante la Alcald\u00eda de Cartagena, \u00a0pidiendo la colaboraci\u00f3n con el traslado del cad\u00e1ver de \u00a0\u00c1lvaro Montoya Cadavid. As\u00ed como informaci\u00f3n \u00a0relacionada con la investigaci\u00f3n penal por el deceso de su \u00a0familiar y los tr\u00e1mites adelantados despu\u00e9s de su \u00a0fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que contrario a lo dicho por el Tribunal de primera instancia, dicha \u00a0petici\u00f3n fue enviada al correo electr\u00f3nico \u00a0despachoalcalde@cartagena.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular, se encuentra que efectivamente obra la petici\u00f3n \u00a0a la que hace referencia la parte actora, pese a ello, no se cuenta \u00a0con la constancia del envi\u00f3 del correo que permita corroborar \u00a0que efectivamente fue remitida a la autoridad destinataria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se acoge expuesto por la primera instancia, seg\u00fan \u00a0lo cual, no se demostr\u00f3 la trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0al derecho de petici\u00f3n por parte de la Alcald\u00eda \u00a0de Cartagena y, en consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo debe resaltarse que de cara de las \u00f3rdenes \u00a0impartidas en el fallo de primer grado, las accionantes tienen \u00a0la \u00a0posibilidad de iniciar el incidente de desacato, en caso de que las \u00a0autoridades obligadas desatiendan las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones se confirmar\u00e1 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, CC SU-627-2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC- SU-627 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedi\u00f3 a constatar el tr\u00e1mite que surti\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interior de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela incoada por Paula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valentina Castillo Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Martha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leonor Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Hern\u00e1n Montoya Cadavid y otros, \u00a0y se encontr\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la citada actuaci\u00f3n todav\u00eda no ha sido radicada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello obedece a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el art\u00edculo 51 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, indica que el interesado tiene 15 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendarios para procurar el tr\u00e1mite de la insistencia, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la providencia que no dispuso su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9328-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117481 \u00a0 Acta \u00a0173. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por Paula \u00a0Valentina Castillo Ram\u00edrez \u00a0y Martha \u00a0Leonor Hern\u00e1ndez \u00a0frente al fallo 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