{"id":57880,"date":"2023-12-22T17:21:47","date_gmt":"2023-12-22T17:21:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9327-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:47","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:47","slug":"stp9327-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9327-2021\/","title":{"rendered":"STP9327-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9327-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117473 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0173. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Carlos \u00a0Andr\u00e9s Cuervo Jaramillo, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente \u00a0al fallo proferido el 5 de mayo de 2021 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela interpuesta \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el \u00a0Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), \u00a0las \u00a0partes e intervinientes en el ordinario laboral rotulado con el N\u00b0 \u00a017614311200120190009801. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0conculcados por el despacho judicial convocado. En consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 que se invalide la sentencia proferida en la \u00a0segunda instancia para que, en su lugar, \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas\u00bb, \u00a0el Tribunal emita una nueva providencia en la que \u00abvalore \u00a0como en derecho corresponde la declaraci\u00f3n de parte [\u2026], \u00a0los testigos [\u2026] y el testimonio de HILDA MARIA GUTI\u00c9RREZ \u00a0HENAO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo en que, en s\u00edntesis, Gloria Cecilia \u00a0Rend\u00f3n Romero inici\u00f3 proceso ordinario laboral en su \u00a0contra para que se declarara que \u00abentre \u00a0las partes se celebr\u00f3 un contrato de trabajo a T\u00c9RMINO \u00a0INDEFINIDO cuyos extremos fueron del 01 de enero de 2004 y el 30 de \u00a0abril de 2016\u00bb \u00a0y, en consecuencia, que se le condenara a pagar recargos diurnos y \u00a0nocturnos por dominicales y festivos, reliquidaci\u00f3n de \u00a0prestaciones sociales, aportes a pensi\u00f3n seg\u00fan c\u00e1lculo \u00a0actuarial, cotizaciones a salud, a riesgos profesionales e \u00a0indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0contestar la demanda, dijo, se opuso a la prosperidad de las \u00a0pretensiones y formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u00a0\u00abinexistencia \u00a0del contrato de trabajo\u00bb, \u00a0\u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abprescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abbuena \u00a0fe\u00bb y \u00a0\u00abcompensaci\u00f3n\u00bb \u00a0y, \u00a0posteriormente, tras surtirse las etapas procesales correspondientes, \u00a0mediante sentencia de 8 de noviembre de 2019, el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Riosucio resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Primero: DECLARAR \u00a0que entre GLORIA \u00a0CECILIA REND\u00d3N ROMERO (\u2026) \u00a0como trabajadora y CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S CUERVO JARAMILLO (\u2026) \u00a0en su calidad de propietario del establecimiento de comercio \u00a0\u201cEstanquillo y Miscel\u00e1nea Cristal, existi\u00f3 una \u00a0relaci\u00f3n laboral, desde el 01 \u00a0de enero de 2004 hasta \u00a0el 30 de abril de \u00a02016. Por lo \u00a0expuesto en la parte motiva \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ABSOLVER al \u00a0demandado CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S CUERVO JARAMILLO de \u00a0las dem\u00e1s pretensiones de la demanda (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0inconforme con dicha determinaci\u00f3n present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y, mediante fallo de 3 de diciembre de 2019, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirm\u00f3 lo \u00a0decidido por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que interpuso recurso de casaci\u00f3n, empero, no fue concedido \u00a0por el juez plural y, luego, al resolverse la queja, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral lo declar\u00f3 bien denegado por auto de 5 \u00a0de agosto de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el tutelante, tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en v\u00eda \u00a0de hecho por defecto f\u00e1ctico, al dejar \u00abde \u00a0lado las pruebas arrimadas al proceso, como lo fue[ron]: i) la \u00a0declaraci\u00f3n de parte de la demandante y ii) la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por la se\u00f1ora HILDA MAR\u00cdA GUTI\u00c9RREZ \u00a0HENAO, las cuales ten\u00eda la vocaci\u00f3n de dejar infirmadas \u00a0las afirmaciones realizadas [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que dichos medios de convicci\u00f3n develaban que nunca fue el \u00a0propietario real del establecimiento de comercio donde labor\u00f3 \u00a0la demandante y, por ello, no pod\u00eda aceptarse que \u00ab\u00e9l \u00a0la contrat\u00f3, le dio \u00f3rdenes, le pag\u00f3, le liquid\u00f3 \u00a0y en general \u00a0le asign\u00f3 cargo, funciones, jornada y horario [\u2026] como \u00a0empleada y \u00e9l como empleador, pues no tienen relaci\u00f3n \u00a0laboral, comercial o civil alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que si bien el fallo que se confuta en segunda instancia fue \u00a0proferido el 3 de diciembre de 2019, el mismo no qued\u00f3 en \u00a0firme sino hasta cuando se notific\u00f3 el auto que orden\u00f3 \u00a0obedecer al superior el pasado 25 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de 5 de mayo de 2021, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado al estimar que el \u00a0interesado no satisfizo los presupuestos de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la situaci\u00f3n por la cual protesta el actor \u00abse \u00a0consolid\u00f3 con la sentencia proferida el 3 de diciembre de \u00a02019\u00bb \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, dentro del \u00a0proceso ordinario cuestionado. Es decir, se duele de la providencia \u00a0que confirm\u00f3 lo resuelto por la primera instancia, en cuanto a \u00a0la existencia de la relaci\u00f3n laboral y la condena por concepto \u00a0de aportes a seguridad social en pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0detall\u00f3 que el \u00a0auto de 5 de agosto de 2020, a trav\u00e9s del cual la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada desat\u00f3 el recurso de queja interpuesto contra el \u00a0prove\u00eddo que no concedi\u00f3 el mecanismo extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, fue notificado por estado de 12 de ese mes y a\u00f1o, \u00a0\u00abtal \u00a0y como puede constatarse en el sistema de consulta de procesos de la \u00a0Rama Judicial.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que, si bien el promotor del resguardo adujo que deb\u00eda \u00a0empezar a contabilizarse dicho plazo desde el auto de 25 de marzo de \u00a02021, por el cual se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el \u00a0superior, tambi\u00e9n lo es que desde que fue enterado del fracaso \u00a0del recurso de queja interpuesto para que se estudiara la procedencia \u00a0o no del recurso de casaci\u00f3n, pod\u00eda acudir a esta v\u00eda \u00a0excepcional con la finalidad de someter a revisi\u00f3n el fallo de \u00a0segunda instancia, m\u00e1xime cuando con ese tr\u00e1mite \u00a0agotaba los medios defensivos previstos por el Legislador para tal \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada oportunamente por el accionante, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado especial, quien, previo a cuestionar lo relacionado con el \u00a0plazo razonable, por cuanto, en su parecer, se trata de \u00abun \u00a0hecho AMPLIAMENTE SUBJETIVO\u00bb, pidi\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo primer grado y sea estudiado el fondo del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que \u00abuna \u00a0anotaci\u00f3n en siglo XXI no es indicativo de publicidad, dado \u00a0que para dicha calenda est\u00e1bamos en pandemia, no era posible \u00a0acceder f\u00edsicamente a las instalaciones de la H. Corte Suprema \u00a0de Justicia\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que el auto mediante el cual fue negado el recurso de \u00a0queja no fue notificado al correo electr\u00f3nico; y que \u00abeste \u00a0apoderado judicial vive en la ciudad de Manizales y sus dependientes \u00a0en Bogot\u00e1 no estaban activos para dicha calenda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, a\u00f1adi\u00f3 que \u00aben \u00a0diciembre empez\u00f3 la vacancia judicial hasta el mes de enero de \u00a02021, al punto que tan solo la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral envi\u00f3 el expediente en el mes de marzo \u00a0de 2021 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, momento \u00a0en cual se activ\u00f3 la notificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0porque esta \u00faltima autoridad \u00abs\u00ed \u00a0remiti\u00f3 al correo electr\u00f3nico el auto que ordenaba \u00a0obedecer al superior\u00bb. \u00a0Por ende, estim\u00f3 que a partir de ah\u00ed es cuando puede \u00a0empezar a contarse el t\u00e9rmino prudencial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de los Decretos 1983 de \u00a02017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el A \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 al desestimar el amparo invocado por Carlos \u00a0Andr\u00e9s Cuervo Jaramillo. \u00a0Pues, \u00a0dispuso que el actor no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, \u00a0porque dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de 8 meses entre la \u00a0notificaci\u00f3n del auto que neg\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n (12 de agosto de 2020) y la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de amparo (26 de abril de 2021), \u00a0sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, \u00a0ha de indicarse que la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC \u00a0SU-961 de 1999, concluy\u00f3 que la inactividad del actor para \u00a0interponer la demanda de amparo durante un t\u00e9rmino prudencial, \u00a0debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela \u00a0y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a \u00a0tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el pilar establecido en la \u00a0decisi\u00f3n CC C-543 de 1992, seg\u00fan la cual la falta de \u00a0ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el \u00a0reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio \u00a0propio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el \u00a0presupuesto de la inmediatez, \u00a0el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo \u00a0de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada \u00a0dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de \u00a0inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia \u00a0C-590 de 2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en un lapso \u00a0prudencial. Pues, de lo contrario, existir\u00eda incertidumbre \u00a0sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este \u00a0presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo contra \u00a0determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente \u00a0(CC T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la jurisprudencia ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio para interponer la \u00a0acci\u00f3n, de modo que el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de verificar cu\u00e1ndo esta no se ha presentado de manera \u00a0razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jur\u00eddica, \u00a0no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se \u00a0desnaturalice la acci\u00f3n (CC \u00a0SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la \u00a0inmediatez, la \u00a0Sala efect\u00faa las siguientes precisiones en el caso bajo \u00a0estudio: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la providencia que presuntamente afect\u00f3 los intereses del \u00a0actor fue emitida el 3 de septiembre de 2019 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, a trav\u00e9s \u00a0de la cual confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Riosucio (Caldas); \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El interesado promovi\u00f3 recurso de casaci\u00f3n frente a \u00a0aquella determinaci\u00f3n, el cual fue negado por dicha \u00a0Colegiatura; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El libelista interpuso queja contra ese interlocutorio, el cual fue \u00a0definido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 5 de agosto de \u00a02020, de forma adversa a sus derechos; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Tal auto fue notificado por estado el 12 \u00a0de agosto de 2020, \u00a0de acuerdo con lo registrado en el sistema de consulta de procesos de \u00a0la Rama Judicial; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0La demanda \u00a0de tutela fue interpuesta el 26 \u00a0de abril de 2021; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0El intervalo de tiempo transcurrido entre las dos \u00faltimas \u00a0fechas en menci\u00f3n es de 8 meses y 14 d\u00edas, \u00a0aproximadamente. A ello de descontarse el plazo de la vacancia \u00a0judicial (22 d\u00edas) y la semana santa (9 d\u00edas). Es \u00a0decir, 31 d\u00edas, en promedio. La operaci\u00f3n arroja un \u00a0total de 7 \u00a0meses y 13 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no comparte el argumento del recurrente, consistente en que \u00abuna \u00a0anotaci\u00f3n en siglo XXI no es indicativo de publicidad, dado \u00a0que para dicha calenda est\u00e1bamos en pandemia, no era posible \u00a0acceder f\u00edsicamente a las instalaciones de la H. Corte Suprema \u00a0de Justicia\u00bb, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Los \u00a0mensajes \u00a0de datos sobre procesos registrados en computadores de los despachos \u00a0judiciales tiene car\u00e1cter de acto de \u00abcomunicaci\u00f3n \u00a0procesal\u00bb, \u00a0por cuanto a trav\u00e9s de ellos se pone en conocimiento de las \u00a0partes, de terceros o de otras autoridades judiciales o \u00a0administrativas las providencias y \u00f3rdenes de jueces y \u00a0fiscales en relaci\u00f3n con los procesos sometidos a su \u00a0conocimiento (CC T-686 de 2007, T-020 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Es \u00a0claro que los sistemas inform\u00e1ticos utilizados por los \u00a0despachos judiciales para generar, enviar, archivar o procesar tales \u00a0mensajes de datos configuran un \u00absistema \u00a0de informaci\u00f3n\u00bb \u00a0para los efectos de la Ley 527 de 1999 (CC T-686 de 2007, T-020 de \u00a02014). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La \u00a0progresiva implementaci\u00f3n de este tipo de mecanismos por parte \u00a0de la Rama Judicial responde a la finalidad de hacer m\u00e1s \u00a0eficiente el cumplimiento de sus funciones, racionalizando el uso del \u00a0tiempo por parte de los empleados y funcionarios judiciales, pues, \u00a0con ayuda de aquellas herramientas, se espera disminuir el volumen de \u00a0usuarios que demanda el acceso directo a los expedientes (CC \u00a0T-686 de 2007 y T-020 de 2014).1 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Era \u00a0deber del litigante consultar la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial, a efectos de averiguar por la suerte del proceso \u00a017614311200120190009801, \u00a0dado que, en atenci\u00f3n a la crisis sanitaria ocasionada por la \u00a0pandemia generada por el virus Covid-19, fue implementado el uso de \u00a0las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones \u00a0en las actuaciones judiciales, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0Decreto 806 de 2020 (CC C-420 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Para \u00a0el caso de los asuntos que en materia laboral conoce la Corte Suprema \u00a0de Justicia,2 \u00a0fueron creados, desde el 1 de julio de 2020, los siguientes canales \u00a0de comunicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mites \u00a0ordinarios: secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>Acciones \u00a0constitucionales: \u00a0notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mites \u00a0ante las salas de Descongesti\u00f3n: \u00a0seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>Consulta de \u00a0expedientes: consultaexpedientelaboral@cortesuprema.gov.co\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relator\u00eda \u00a0Laboral: relatorialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de ellos, el memorialista tambi\u00e9n pod\u00eda \u00a0acceder a la informaci\u00f3n de su inter\u00e9s (CC C-420 de \u00a02020). \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Conforme \u00a0lo establece el art\u00edculo 41 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social, el \u00a0auto que declar\u00f3 bien negado \u00a0el recurso de casaci\u00f3n s\u00ed \u00a0fue notificado por estado el 12 de agosto de 2020, de acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n registrada en la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial, al interior del proceso 17614311200120190009801 \u00a0del \u00a0aludido tr\u00e1mite (CC C-420 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la Sala no encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite a \u00a0Carlos \u00a0Andr\u00e9s Cuervo Jaramillo \u00a0a \u00a0demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haberse \u00a0emitido y notificado en legal forma el \u00faltimo auto en cita \u00a0hace de 7 \u00a0meses y 14 d\u00edas, \u00a0por \u00a0cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual sugiere \u00a0una oportuna reclamaci\u00f3n. Pues, tal y como lo sostuvo el A \u00a0quo \u00a0constitucional, con ese tr\u00e1mite (recurso de queja) agotaba los \u00a0medios defensivos previstos por el legislador para tal prop\u00f3sito \u00a0(acudir a esta v\u00eda excepcional con la finalidad de someter a \u00a0revisi\u00f3n el fallo de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente demuestra que el accionante no requiere una protecci\u00f3n \u00a0de manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la \u00a0carga de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060 de 2016), \u00a0pues, no est\u00e1 acreditado que se encuentre en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se percibe que el actor pertenezca a \u00ablas \u00a0poblaciones rurales y remotas, as\u00ed como a los grupos \u00e9tnicos \u00a0y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a \u00a0las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las Comunicaciones\u00bb \u00a0(CC \u00a0C-420 de 2020). Por el contrario, se advierte que es un comerciante \u00a0radicado en la capital de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se percibe que la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n no \u00a0requer\u00eda de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar \u00a0la validez de las pretensiones (CC T-109 \u00a0de 2009), \u00a0pues, todos los medios de convicci\u00f3n empleados por la actora \u00a0en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, la Sala procedi\u00f3 a estudiar de fondo la queja \u00a0del memorialista y advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n objetada \u00a0contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0descrita, fueron expuestos varios argumentos con base en una \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0el cuerpo colegiado accionado, luego de plantear el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver (determinar si existi\u00f3 o no contrato de trabajo \u00a0entre la demandante y el demandado), as\u00ed como las reglas \u00a0(art\u00edculos 23 y 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) y \u00a0el principio (primac\u00eda de la realidad) llamados a gobernar el \u00a0asunto puesto a su consideraci\u00f3n, entr\u00f3 a valorar el \u00a0testimonio de Hilda Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Henao. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la mencionada testigo expres\u00f3 en juicio que ella era \u00a0la verdadera due\u00f1a del Establecimiento de Comercio El \u00a0Estanquillo, para quien Gloria \u00a0Cecilia Rend\u00f3n Romero prest\u00f3 sus servicios. En \u00a0consecuencia, era la empleadora de la trabajadora demandante; y que \u00a0la compraventa de ese negocio constituy\u00f3 un acto de simulaci\u00f3n \u00a0entre ella y Carlos \u00a0Andr\u00e9s Cuervo Jaramillo, \u00a0con la finalidad de que Hilda Mar\u00eda protegiera su patrimonio y \u00a0su sustento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal dicho, el Tribunal convocado no otorg\u00f3 credibilidad porque \u00a0advirti\u00f3 \u00absu \u00a0af\u00e1n de favorecer al se\u00f1or Cuervo Jaramillo, que puede \u00a0estar motivado por la relaci\u00f3n de amistad que durante tantos \u00a0a\u00f1os ha tenido la declarante con este y su familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afianz\u00f3 \u00a0su valoraci\u00f3n con el hecho de no encontrar razonable la \u00a0explicaci\u00f3n que dieron el demandado y la deponente al tema de \u00a0la firma de las liquidaciones pagadas a la trabajadora \u00aba\u00f1o \u00a0tras a\u00f1o\u00bb, \u00a0desde el a\u00f1o 2004 y hasta el 2016; y la respuesta que el ahora \u00a0libelista dio a una acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 la \u00a0empleada en su contra, donde afirm\u00f3 que sostuvo una relaci\u00f3n \u00a0laboral con Gloria Cecilia Rend\u00f3n Romero a partir del 1 de \u00a0enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n hay un hecho significativo y es el referente a que la \u00a0testigo, al ser preguntada por el motivo del finiquito contractual \u00a0con la demandante expuso que en el a\u00f1o 2016 debi\u00f3 dejar \u00a0el establecimiento de comercio, vender todo lo que ten\u00eda y \u00a0liquidar a sus trabajadores, porque el mismo establecimiento de \u00a0comercio estaba produciendo p\u00e9rdidas. Sin embargo, es claro \u00a0que con posterioridad a ese a\u00f1o y hasta el a\u00f1o 2019 el \u00a0demandado [Cuervo Jaramillo] ha renovado la matr\u00edcula \u00a0mercantil, tal y como se puede ver a folio 92 y la se\u00f1ora \u00a0Guti\u00e9rrez Henao no pudo ofrecer una raz\u00f3n seria, pues \u00a0al ser interrogada sobre ello, dijo que no sab\u00eda, porque en \u00a02016 entreg\u00f3 el establecimiento a la madre del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior muestra las inconsistencias existentes en la tesis que se \u00a0quiso sostener dentro de este proceso, puesto que si supuestamente la \u00a0se\u00f1ora Hilda Mar\u00eda Guti\u00e9rrez era la verdadera \u00a0propietaria del Establecimiento de Comercio El Estanquillo \u00bfPor \u00a0qu\u00e9 no cancel\u00f3 la matr\u00edcula mercantil, si ya no \u00a0ejerc\u00eda como propietaria? \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal expuso no desconocer que la demandante (Gloria Cecilia) y \u00a0los deponentes Gonzalo Rend\u00f3n Romero y Jos\u00e9 Fernando \u00a0Ortiz dieron cuenta que era la se\u00f1ora Hilda Guti\u00e9rrez \u00a0Henao la que daba \u00f3rdenes, pagaba y manejaba El Estanquillo. \u00a0Sin embargo, puntualiz\u00f3 que tales actos pueden ser ejercidos \u00a0por un administrador, como representante del empleador, conforme lo \u00a0indica el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo. Por ende, concluy\u00f3 que el demandado (Carlos Andr\u00e9s) \u00a0era el verdadero empleador de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, bajo el principio de \u00a0la libre formaci\u00f3n del convencimiento;3 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento de la mencionada Corporaci\u00f3n no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, \u00a0como se debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por Carlos \u00a0Andr\u00e9s Cuervo Jaramillo \u00a0son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no solo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuye a la publicidad de las actuaciones judiciales, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponer de un sistema de informaci\u00f3n que permite conocer a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los ciudadanos la evoluci\u00f3n de los procesos en cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguimiento est\u00e9n interesados. En definitiva, el recurso a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos sistemas de informaci\u00f3n constituye una herramienta que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facilita a la administraci\u00f3n de justicia el cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eficiente de sus cometidos, en particular de su deber de dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que facilita a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadanos el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2020\/06\/30\/atencion-virtual-y-telefonica-de-la-corte-suprema-de-justicia-desde-el-1o-de-julio\/  \">https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2020\/06\/30\/atencion-virtual-y-telefonica-de-la-corte-suprema-de-justicia-desde-el-1o-de-julio\/  <\/a><\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9327-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117473 \u00a0 Acta \u00a0173. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Carlos \u00a0Andr\u00e9s Cuervo Jaramillo, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente \u00a0al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}