{"id":57879,"date":"2023-12-22T17:21:47","date_gmt":"2023-12-22T17:21:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9326-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:47","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:47","slug":"stp9326-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9326-2021\/","title":{"rendered":"STP9326-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9326-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117734 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0173. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de julio dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Carlos \u00a0Eduardo Melo Prada, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0la igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Melgar, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y el Fiscal Cincuenta y Cuatro Seccional de Melgar, tr\u00e1mite al \u00a0cual se vincul\u00f3 a las \u00a0partes \u00a0e intervinientes dentro de radicaci\u00f3n 11001600001920131803000. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra del accionante, Carlos \u00a0Eduardo Melo Prada, \u00a0se adelanta proceso penal por el delito de actos sexuales abusivos \u00a0con menor de catorce a\u00f1os agravado, en el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Melgar, que en sentencia de 19 de septiembre de \u00a02018 lo conden\u00f3 a 144 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0de derechos por el mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, la defensa promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que fue desatado el 20 de enero de 2019, por parte de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que decret\u00f3 la nulidad \u00a0de todo lo actuado desde la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n al considerar el mismo no cumpl\u00eda los \u00a0requisitos del art\u00edculo 336 del C. de P.P., pues carec\u00eda \u00a0de precisi\u00f3n clara e inequ\u00edvoca sobre las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar que se enrostran al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la Fiscal\u00eda Cincuenta y Cuatro Seccional de Melgar, present\u00f3 \u00a0nuevamente escrito incriminatorio en adversidad del accionante y el \u00a012 de enero de 2021 se realiz\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0en el Juzgado de conocimiento antes referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n del Tribunal Superior mencionado, el \u00a0actor promueve la actual reclamaci\u00f3n constitucional tras \u00a0estimar violados sus derechos fundamentales dado que, al decretar la \u00a0nulidad de lo actuado para que la fiscal\u00eda subsane sus \u00a0falencias, la Colegiatura tutelada ejerci\u00f3 un control no \u00a0permitido sobre el acto de acusaci\u00f3n que viola de forma \u00a0directa y grave el principio de imparcialidad y desdibuja la \u00a0naturaleza del modelo acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, a\u00f1ade, supone un nuevo juzgamiento por hechos que ya \u00a0hab\u00edan sido debatidos con anterioridad, lo que profundiza la \u00a0lesi\u00f3n a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional del derecho \u00a0invocado y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisi\u00f3n de \u00a020 de enero de 2019 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9, para que, en su lugar, se dicte sentencia \u00a0definitiva y de fondo en el proceso seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal \u00a0Cincuenta y Cuatro Seccional de Melgar \u00a0ratific\u00f3 el recuento procesal hecho en precedencia y, de cara \u00a0a la tutela, reiter\u00f3 el car\u00e1cter residual de la misma, \u00a0para destacar que el interesado debe estarse al libre desarrollo del \u00a0proceso bajo las etapas que le ata\u00f1en y que restan por \u00a0evacuar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 indic\u00f3 \u00a0que no se advierte conculcaci\u00f3n alguna de derechos teniendo en \u00a0cuenta que el fundamento de disenso radica esencialmente en \u00a0controvertir una decisi\u00f3n judicial que, adem\u00e1s de estar \u00a0ajustada a derecho, se encuentra soportada en la observancia de todas \u00a0las garant\u00edas constitucionales y legales e incluso ya hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, adujo que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez \u00a0debido a que el auto cuestionado se profiri\u00f3 el 20 de enero de \u00a02019, es decir, hace algo m\u00e1s de 2 a\u00f1os y s\u00f3lo \u00a0hasta ahora el demandante pretende dejarlo sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secretaria del Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Melgar \u00a0inform\u00f3 que actualmente el proceso se halla en tr\u00e1mite, \u00a0m\u00e1s espec\u00edficamente para audiencia preparatoria \u00a0inicialmente fijada el 24 de mayo de 2021, la cual fue aplazada por \u00a0solicitud de la defensa del procesado, quien asumi\u00f3 \u00a0recientemente su mandato y requiri\u00f3 m\u00e1s tiempo para \u00a0ejercer una mejor preparaci\u00f3n; de ah\u00ed que la diligencia \u00a0se reprogramara para el 23 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 \u00a0de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, del cual es \u00a0superior funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 vulner\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de Carlos \u00a0Eduardo Melo Prada, \u00a0al interior del proceso de radicaci\u00f3n \u00a011001600001920131803000, adelantado por el delito de acto sexual \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, dado que, en auto de 20 \u00a0de enero de 2019, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del accionante, en la mencionada determinaci\u00f3n el \u00a0Tribunal violent\u00f3 sus garant\u00edas superiores al invalidar \u00a0lo adelantado en el proceso penal en menci\u00f3n tras calificar de \u00a0insuficiente la acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda; pues, con esa \u00a0determinaci\u00f3n ejerci\u00f3 un control indebido sobre dicho \u00a0acto de parte, le permiti\u00f3 al acusador enmendar sus errores y \u00a0lo someti\u00f3 a un nuevo juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se anticipa desde la improcedencia del amparo \u00a0reclamado, ante la insatisfacci\u00f3n del requisito de \u00a0subsidiariedad y de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed, pues recu\u00e9rdese que el mecanismo de \u00a0amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa o se est\u00e9 ante un \u00a0perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no \u00a0fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuaci\u00f3n \u00a0del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara al sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0de la informaci\u00f3n obrante al interior del expediente, se \u00a0verifica que el proceso penal adelantado en adversidad del actor se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite, m\u00e1s concretamente para \u00a0celebraci\u00f3n de audiencia preparatoria. En esa medida, es dicho \u00a0asunto el escenario ideal para que el interesado insista en la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos y, en caso de dictarse \u00a0decisi\u00f3n contraria a sus intereses, agote los recursos de ley \u00a0(entre ellos el de casaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al estar a\u00fan en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n penal, no \u00a0es posible solicitar la protecci\u00f3n constitucional, ya que ello \u00a0atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que \u00a0caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, tampoco se encuentra satisfecho el requisito de la \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anunciada exigencia supone la interposici\u00f3n del reclamo \u00a0constitucional dentro \u00a0de un plazo \u00a0razonable, oportuno y justo, \u00a0con la cual, se pretende evitar que este mecanismo de defensa \u00a0judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, \u00a0negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica (CC \u00a0T-332-2015). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, esta Sala \u00a0verific\u00f3 \u00a0que la presente demanda de tutela fue interpuesta el 21 \u00a0de junio de 2021, \u00a0luego, no se encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite al \u00a0actor a demandar en esta sede despu\u00e9s de m\u00e1s de 2 \u00a0a\u00f1os de \u00a0haberse proferido la decisi\u00f3n censurada del Tribunal (20 de \u00a0enero de 2019), dado que, \u00a0si consideraba que la misma era constitutiva de causal de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva, ten\u00eda la carga de \u00a0actuar ante la jurisdicci\u00f3n constitucional de forma expedita. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reclamante no justific\u00f3 el paso de tiempo, ni dio una \u00a0explicaci\u00f3n satisfactoria del porqu\u00e9 el lapso temporal \u00a0que le perjudica, de cara a la procedencia de este recurso \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la suma de razones, la Sala negar\u00e1 por improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR POR IMPROCEDENTE la \u00a0tutela \u00a0interpuesta \u00a0por Carlos \u00a0Eduardo Melo Prada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de justicia, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9326-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117734 \u00a0 Acta \u00a0173. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de julio dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Decide \u00a0la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Carlos \u00a0Eduardo Melo Prada, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}