{"id":57878,"date":"2023-12-22T17:21:47","date_gmt":"2023-12-22T17:21:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9325-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:47","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:47","slug":"stp9325-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9325-2021\/","title":{"rendered":"STP9325-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>STP9325-202 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a0117851 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0189 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por PATRICIO \u00a0MINA VENT\u00c9 frente \u00a0al fallo de tutela proferido por la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAY\u00c1N, \u00a0el 11 de junio de 2020, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo dirigido contra el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Guapi, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Guapi, la Fiscal\u00eda Seccional de la misma municipalidad y la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; Regional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Guapi, Cauca, conden\u00f3 a PATRICIO MINA VENT\u00c9 a 16 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, luego de que \u00e9ste aceptara los cargos que \u00a0le fueran formulados por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os con circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n \u00a0(proceso \u00a0penal rad. 193186000622-2019-00147). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado no apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0PATRICIO MINA VENT\u00c9 interpuso acci\u00f3n de tutela en la \u00a0que indica, en t\u00e9rminos generales, que los hechos por los que \u00a0fue condenado corresponden a un montaje, pues: i) la propia v\u00edctima \u00a0inform\u00f3 que \u00e9l no le hab\u00eda faltado al respeto; \u00a0ii) no hay evidencia de que la menor fuese violada; y iii) los \u00a0m\u00e9dicos conceptuaron en igual sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que no entiende por qu\u00e9 result\u00f3 condenado siendo \u00a0inocente, cometi\u00e9ndose una injusticia, \u201ctodo \u00a0porque ser un campesino analfabeta y de extrema pobreza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0hace la siguiente solicitud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHonorables \u00a0Magistrados, con esta tutela pretendo que me tutelen mis derechos \u00a0violados por estos funcionarios y que se aplique la justicia, ya que \u00a0en mi proceso se cometieron defectos de v\u00edas de hecho, por eso \u00a0pido que se me aplique la sentencia C-590, la cual en su #8, dice que \u00a0cuando hay derechos procedimentales en un proceso se debe aplicar \u00a0esta sentencia a mi favor. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0pido que, en aras de salvaguardar mis derechos, y [sic] ordene por \u00a0parte de su despacho que se examine muy bien mi proceso y que se \u00a0investigue hasta el fondo, porque yo soy inocente, para que se me \u00a0otorgue todos sus beneficios y mis derechos violados y mi libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado, tras advertir que el accionante \u00a0incumple con la inmediatez \u00a0y la subsidiariedad \u00a0como requisitos generales de procedencia, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La sentencia controvertida fue proferida el 19 de noviembre de 2019, \u00a0pero el accionante esper\u00f3 hasta mayo de 2021 para interponer \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, con lo que trascurri\u00f3 un \u00a0plazo injustificado de 18 meses; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El procesado pudo interponer el recurso de apelaci\u00f3n, por s\u00ed \u00a0mismo o por medio de su abogado defensor, y, sin embargo, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por PATRICIO MINA VENT\u00c9, quien solamente dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cApelo: \u00a0por la violaci\u00f3n a mis derechos como la libertad por culpa \u2013 \u00a0dolo \u2013 tipicidad, acci\u00f3n y omisi\u00f3n y me amparo en \u00a0la ley 599 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por PATRICIO \u00a0MINA VENT\u00c9 \u00a0contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, PATRICIO \u00a0MINA VENT\u00c9 \u00a0cuestiona, por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la sentencia \u00a0condenatoria de primera instancia del 19 \u00a0de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Guapi, Cauca, \u00a0pues considera que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, ya que la demanda, como bien lo afirm\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no cumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito general para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que el accionante deb\u00eda plantear sus reproches ante \u00a0el juez de segunda instancia mediante el uso del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, para que se llevaran a cabo las verificaciones que \u00a0correspondieran frente al respeto de las garant\u00edas debidas \u00a0para el tema en examen al acusador, al procesado o al defensor \u00a0(AP3180-2019 \u00a0Rad. 55652). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en caso de que fuera confirmada la sentencia condenatoria, el \u00a0fallo pod\u00eda ser recurrido a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, en el que esta Corporaci\u00f3n, \u00a0como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0pod\u00eda pronunciarse sobre los reclamos del demandante, en \u00a0cuanto a que era la oportunidad id\u00f3nea para cuestionar t\u00f3picos \u00a0que sean trascendentes en relaci\u00f3n con las garant\u00edas o \u00a0derechos fundamentales de las partes e intervinientes (AP4787-2014 \u00a0Rad. 43749). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no \u00a0resulta v\u00e1lido que no haya recurrido a los mecanismos de \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales dentro del \u00a0tr\u00e1mite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, \u00a0pues la tutela no est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate \u00a0que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, aunque se flexibilizara \u00a0dicho requisito para superar la falencia anteriormente descrita, no \u00a0se advierte una circunstancia que habilite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional porque, cuando el proceso penal culmina por la \u00a0elecci\u00f3n -y \u00a0aplicaci\u00f3n- \u00a0de alguno de los mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada, el \u00a0ciudadano, por raz\u00f3n de la manifestaci\u00f3n voluntaria de \u00a0responsabilidad, renuncia a la oportunidad de controvertir los \u00a0t\u00e9rminos del allanamiento o de los acuerdos (CSJ \u00a0AP4174, 25 ago. 2019, Rad. 54902). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solo cabe admitir la retractaci\u00f3n del \u00a0allanamiento a cargos o de lo acordado por las partes, \u00a0excepcionalmente, si se acredita la existencia de alg\u00fan vicio \u00a0del consentimiento o la violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0esenciales del procesado (art\u00edculo \u00a0293 de la Ley 906 de 2004, CSJ SP 15 may. 2013, Rad. 39025). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque PATRICIO \u00a0MINA VENT\u00c9 \u00a0se\u00f1ala que no entiende por qu\u00e9 fue \u00a0condenado, esta afirmaci\u00f3n proviene de una presentaci\u00f3n \u00a0tergiversada de la unidad decisoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, revisados los documentos aportados al presente tr\u00e1mite, \u00a0se observa que, el d\u00eda 29 de julio de 2019, ante el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Guapi, \u00a0PATRICIO MINA VENT\u00c9 acept\u00f3 responsabilidad por el \u00a0delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os con circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n, \u00a0esto es, el delito y las circunstancias de agravaci\u00f3n por las \u00a0que se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la sentencia controvertida se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0PATRICIA MINA VENTE, el d\u00eda 29 de julio de 2019 La Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON \u00a0FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS de Guapi Cauca se le surtieron: la \u00a0Audiencia de Legalizaci\u00f3n de Captura, se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE \u00a014 A\u00d1OS, con circunstancias de AGRAVACION, Libro Segundo, \u00a0Titulo [sic] IV, Capitulo [sic] Segundo, art\u00edculos 208 y 211 \u00a0numeral 3 del c\u00f3digo sustantivo, modificado por la ley 1236 de \u00a02008, Art\u00edculo 4\u00ba, que dispone una pena de prisi\u00f3n \u00a0entre 16 a 30 a\u00f1os, cargo frente al cual Fiscal\u00eda y \u00a0procesado, debidamente asesorado por su defensa, el imputado SE \u00a0ALLAN\u00d3, en calidad de AUTOR, modalidad dolosa, le fue impuesta \u00a0Medida de Aseguramiento Intramural. En \u00a0anterior diligencia de verificaci\u00f3n de allanamiento se \u00a0constat\u00f3 que se hac\u00eda de manera libre, consciente, \u00a0voluntaria y debidamente informado por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0t\u00e9rminos del Allanamiento realizado en esta instancia procesal \u00a0entre el implicado, debidamente asesorado con el Abogado Defensor, y \u00a0la Fiscal\u00eda, dieron a conocer al despacho que en el mismo no \u00a0opera rebaja alguna, por existir norma de car\u00e1cter especial \u00a0ley 1098 de 2006, art\u00edculo 199 que expresamente lo proh\u00edbe \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Allanamiento a cargos efectuado por PATRICIO MINA VENTE conlleva \u00a0claramente un actuar voluntario, \u00a0ya que con el preclaro entendimiento sobre los hechos materia de la \u00a0ilicitud, pudo actuar de manera diferente y no lo hizo, entendi\u00e9ndose \u00a0que sab\u00eda y conoc\u00eda la conducta contra legem que \u00a0ejecutaba, deduci\u00e9ndose que quiso libremente la realizaci\u00f3n \u00a0del delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0aunque el accionante manifiesta que fue condenado sin pruebas para \u00a0ello, en la sentencia condenatoria tambi\u00e9n se lee lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi \u00a0padrastro me agarr\u00f3 de la mano forzosamente y me llev\u00f3 \u00a0para una ramada, me escondi\u00f3, all\u00ed, me quit\u00f3 el \u00a0interior y me meti\u00f3 el dedo y yo estaba botando sangre \u00a0asustada, me coloco [sic] la ropa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda de Familia [\u2026] procede a enviar a la menor a \u00a0valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica, y valoraci\u00f3n Psicol\u00f3gica \u00a0reconocimiento m\u00e9dico legal, en el hospital E.S.E. de Guapi \u00a0Cauca, siendo valorada por la m\u00e9dico [\u2026] Quien como \u00a0aspectos relevantes en la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal \u00a0describe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSISTEMA \u00a0GENITO URINAL: Presenta desgarro reciente del himen, con sangrado \u00a0escaso, vagina dilatada, no se visualizan secreciones, presenta \u00a0lesi\u00f3n blanquecina por debajo del meato urinario que podr\u00eda \u00a0corresponder a CONDILOMATOSIS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en la VALORACI\u00d3N PSICOLOGICA, se constata que: \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO: \u00a0Se observa paciente con apertura experiencial en relaci\u00f3n con \u00a0los hechos experimentados, es decir, con capacidad para narrar \u00a0acontecimientos. Durante este proceso se evidencia que la menor vive \u00a0con Purificaci\u00f3n Amu Obreg\u00f3n y Luz Dary Monta\u00f1o \u00a0quienes son sus padres cuidadores y hacen las veces de padres \u00a0adoptivos desde hace cinco (5) a\u00f1os, sin embargo no es una \u00a0adopci\u00f3n legal puesto que no han realizado proceso para ellos \u00a0y poder acceder a la custodia de la ni\u00f1a. Se eval\u00faa red \u00a0de apoyo y contexto social y contexto familiar evidenciando fuerte \u00a0lazo emocional entre la menor y su cuidador. Empero el contexto \u00a0social y pos antecedentes, el infante se encuentra en vulnerabilidad \u00a0biopsicosocial para su libre desarrollo. Finalmente, la ni\u00f1a \u00a0requiere seguimiento oportuno con el objetivo de realizar \u00a0acompa\u00f1amiento emocional que permita la asimilaci\u00f3n y \u00a0re significaci\u00f3n de la experiencia [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Polic\u00eda Judicial SIJIN aporta Acta de Inspecci\u00f3n a \u00a0lugar FPJ-9 calendada el 28 de julio de 2019, realizada en el lugar \u00a0donde ocurrieron los hechos abusivos contra la menor GSP [\u2026] y \u00a0aporta el respectivo \u00e1lbum fotogr\u00e1fico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la sentencia controvertida no se advierte arbitraria \u00a0o caprichosa, \u00a0pues sus consideraciones est\u00e1n debidamente sustentadas en las \u00a0pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, por lo que su motivaci\u00f3n \u00a0deviene de una interpretaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el censor, en realidad, pretende controvertir los \u00a0t\u00e9rminos del allanamiento, lo cual no est\u00e1 permitido \u00a0(CSJ \u00a0AP4174, 25 ago. 2019, Rad. 54902) \u00a0y no demuestra, siquiera de manera sumaria, que la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos no fuese voluntaria, libre ni espont\u00e1nea (CSJ \u00a0SP 21 feb. 2007, rad. 26587). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se le recuerda al accionante que la tutela: i) no est\u00e1 \u00a0dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa \u00a0ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la \u00a0de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para \u00a0imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a \u00a0fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb (T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 STP9325-202 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a0117851 \u00a0 Acta \u00a0189 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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