{"id":57877,"date":"2023-12-22T17:21:47","date_gmt":"2023-12-22T17:21:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9324-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:47","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:47","slug":"stp9324-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9324-2021\/","title":{"rendered":"STP9324-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9324-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a0117796 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0189 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por BEATRIZ \u00a0DEL CARMEN LORA TORRES frente \u00a0al fallo proferido el 12 \u00a0de mayo de 2021 por \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 29 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 y las dem\u00e1s partes e intervinientes en el \u00a0proceso judicial que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la \u00a0presente queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0convocante formula acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la seguridad social, \u00abmantenimiento \u00a0del poder adquisitivo de las pensiones\u00bb, m\u00ednimo vital e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 003327 de 26 de mayo de 1993 \u00a0la entidad le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0con ocasi\u00f3n del fallecimiento del causante, a partir del 6 de \u00a0febrero de 1993, as\u00ed: 50% a ella y 50% a sus cuatro hijos en \u00a0partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el instituto tuvo en cuenta 642 semanas y un ingreso base de \u00a0liquidaci\u00f3n -IBL- de $166.886,86, equivalente al promedio de \u00a0los salarios sobre los cuales cotiz\u00f3 el afiliado en las \u00a0\u00faltimas cien semanas anteriores al fallecimiento. Agrega que \u00a0la entidad aplic\u00f3 un porcentaje de 51% al IBL en cita y obtuvo \u00a0una primera mesada pensional de $85.112. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que en el a\u00f1o 2018 se percat\u00f3 que el ISS no index\u00f3 \u00a0los salarios que sirvieron de base para liquidar la prestaci\u00f3n \u00a0en referencia, por tanto, interpuso demanda ordinaria laboral para \u00a0obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el asunto se asign\u00f3 a la Jueza Veintinueve Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, autoridad judicial que por medio de \u00a0sentencia de 11 de julio de 2020 conden\u00f3 a Colpensiones a: (i) \u00a0indexar el ingreso base de liquidaci\u00f3n del causante; (ii) \u00a0reliquidar la primera mesada pensional en cuant\u00eda de $314.319, \u00a0y (iii) pagarle las diferencias pensionales que se causaron a su \u00a0favor con ocasi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n en comento a \u00a0partir de junio de 2015, pues advirti\u00f3 que las anteriores a \u00a0dicha calenda estaban prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que ambas partes apelaron y por medio de sentencia de 30 de octubre \u00a0de 2020, notificada el 4 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la revoc\u00f3 y, en su lugar, \u00a0absolvi\u00f3 a la entidad de seguridad social de las pretensiones \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el ad quem convocado vulner\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0superiores, en tanto pas\u00f3 por alto la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional que establece el derecho de todas las personas a \u00a0obtener el reajuste de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n para \u00a0quebrantar tal determinaci\u00f3n, sin embargo, a trav\u00e9s de \u00a0auto de 21 de abril de 2021 el Tribunal lo neg\u00f3 al considerar \u00a0que carec\u00eda de inter\u00e9s econ\u00f3mico para \u00a0interponerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas \u00a0fundamentales, que se deje sin efecto jur\u00eddico el fallo del \u00a0juez plural encausado y que se le ordene dictar una providencia de \u00a0reemplazo en la que disponga la indexaci\u00f3n de su primera \u00a0mesada pensional de sobrevivientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, al margen de que se comparta o no la decisi\u00f3n \u00a0censurada, el Colegiado de instancia convocado plante\u00f3 \u00a0adecuadamente el problema jur\u00eddico, valor\u00f3 las pruebas \u00a0de conformidad con la sana cr\u00edtica y construy\u00f3 en el \u00a0marco de su autonom\u00eda una decisi\u00f3n que consult\u00f3 \u00a0las reglas m\u00ednimas de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente \u00a0autorizan la intervenci\u00f3n del juez de tutela en la \u00f3rbita \u00a0del juez natural, pues este \u00faltimo ejerci\u00f3 \u00a0adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en \u00a0errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopci\u00f3n \u00a0de las medidas urgentes que se solicitaron. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por BEATRIZ DEL CARMEN LORA TORRES, quien sostuvo \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0no tuvo \u201cen \u00a0cuenta los diferentes pronunciamientos y la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que ha sostenido la Honorable Corte Constitucional \u00a0desde 2003 a la fecha, frente a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que, en la sentencia SU-542 de 2016, se estableci\u00f3 que las \u00a0pensiones que se causaron despu\u00e9s de la entrada en vigencia de \u00a0la Carta Pol\u00edtica y antes de que empezara a regir la Ley 100 \u00a0de 1993, tambi\u00e9n deben ser ajustadas, lo cual no supone una \u00a0aplicaci\u00f3n retroactiva de la Ley, sino una aplicaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u201cno \u00a0es uniforme con su posici\u00f3n frente a la indexaci\u00f3n de \u00a0la primera mesada pensional, como quiera que en el fallo SL 1313 de \u00a02021, deja claro que el acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el \u00a0decreto 758 de 1990, indica la f\u00f3rmula con la cual se deber\u00e1 \u00a0realizar la liquidaci\u00f3n del valor de la mesada pensional, pero \u00a0esta [sic] no lleva impl\u00edcita la indexaci\u00f3n [\u2026] \u00a0Lo que ocasiona una incertidumbre jur\u00eddica frente a los \u00a0planteamientos adoptados por esta colegiatura y desconociendo \u00a0disposiciones constitucionales que generan la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales como la igualdad, m\u00ednimo vital, \u00a0seguridad social y mantenimiento del poder adquisitivo de las \u00a0pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que \u00a0se REVOQUE, el fallo del 12 de mayo de 2021, proferido por el \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que como consecuencia de lo anterior, se TUTELEN mis derechos \u00a0fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MANTENIMIENTO DEL PODER \u00a0ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES, AL MINIMO VITAL y a la IGUALDAD \u00a0vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 \u2013 SALA \u00a0LABORAL Despacho del Honorable Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS, con \u00a0la expedici\u00f3n de la sentencia emitida el 30 de octubre de \u00a02020, notificado el 4 de noviembre de 2020, en segunda instancia \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a01100131050292019004520. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que, como consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE \u00a0PENSIONES \u2013 COLPENSIONES a indexar los salarios que sirvieron \u00a0de base para calcular el valor de mi primera mesada pensional, es \u00a0decir, los salarios comprendidos entre el 6 de octubre de 1986 y el 1 \u00a0de enero de 1993 por efectos de la devaluaci\u00f3n o depreciaci\u00f3n \u00a0de la moneda; junto con sus respectivos incrementos anuales a partir \u00a0del 06 de febrero de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se \u00a0condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 \u00a0COLPENSIONES a cancelar el retroactivo pensional a partir del 06 de \u00a0febrero de 1993 hasta que se verifique su pago. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u00a0COLPENSIONES, a cancelar dichas sumas de dinero con la \u00a0correspondiente indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Que se aplique el precedente jurisprudencial se\u00f1alado dentro \u00a0de la Demanda, de conformidad con lo establecido en los art\u2000culos \u00a07, 25, 42 numeral 6 y 7, 35 Inciso 3, 78, 351 del C.G.P.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, BEATRIZ \u00a0DEL CARMEN LORA TORRES \u00a0cuestiona, por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la \u00a0sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pues \u00a0sostiene \u00a0que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0\u00abmantenimiento \u00a0del poder adquisitivo de las pensiones\u00bb, \u00a0m\u00ednimo vital e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, pues no se advierte que la sentencia controvertida sea \u00a0producto de consideraciones arbitrarias \u00a0o caprichosas. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0en dicha decisi\u00f3n se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0resolver el problema jur\u00eddico, es necesario indicar que se \u00a0acredit\u00f3 en el proceso que el extinto ISS, con ocasi\u00f3n \u00a0del fallecimiento del se\u00f1or ANTONIO M. OSORIO PIEDRAHITA \u00a0reconoci\u00f3 en favor de la demandante y sus tres hijos, una \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes mediante la Resoluci\u00f3n No. \u00a0003327 del 26 de mayo de 1993, toda vez que el causante dej\u00f3 \u00a0configurados los requisitos legales contemplados en el art\u00edculo \u00a025 del Acuerdo 049 de 1990, espec\u00edficamente por haber cotizado \u00a0642 semanas en cualquier \u00e9poca; la cuant\u00eda inicial \u00a0ascendi\u00f3 a la suma de $313.344 la cual fue dividida en un 50% \u00a0para la demandante ($156.672) y el otro 50% se reparti\u00f3 entre \u00a0los tres hijos de la actora ($39.168), prestaci\u00f3n efectiva a \u00a0partir del 06 de febrero de 1993 (fl. 9 y 10). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional, debe \u00a0tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-1073 \u00a0de 2012, de manera enf\u00e1tica zanj\u00f3 cualquier tipo de \u00a0controversia, respecto de la aplicaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n \u00a0sobre mesadas pensionales, al se\u00f1alar que la misma es \u00a0aplicable a todas las pensiones, incluso a aquellas que fueron \u00a0reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0en la medida que s\u00ed [sic] no se procede conforme se se\u00f1al\u00f3, \u00a0se presentar\u00eda una vulneraci\u00f3n de los principios \u00a0constitucionales que integran la seguridad social. Criterio que \u00a0igualmente fue adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a \u00a0partir de la sentencia del 30 de agosto de 2011, Radicaci\u00f3n \u00a041852, ello, porque la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la \u00a0moneda afectaba a todas por igual y al referirse respecto de lo \u00a0indicado por su hom\u00f3loga Constitucional (Ver entre otras \u00a0muchas la CSJ SL5152-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, mediante las sentencias CSJ SL4462-2019 y CSJ SL3283-2019, el \u00a0Alto Tribunal indic\u00f3 que es improcedente la indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada pensional (i) cuando la prestaci\u00f3n se \u00a0comienza a disfrutar al d\u00eda siguiente del retiro del servicio, \u00a0bajo el entendido que el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n no ha sufrido la p\u00e9rdida del poder adquisitivo \u00a0y no ha transcurrido tiempo entre la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0y el disfrute de la prestaci\u00f3n y, (ii) tambi\u00e9n es \u00a0improcedente aplicar la indexaci\u00f3n de los salarios base de \u00a0cotizaci\u00f3n de las pensiones de vejez regidas \u00edntegramente \u00a0por el Acuerdo 049 de 1990, lo cual fue orientado en sentencias CSJ \u00a0SL6613-2017, CSJ SL 41852, 30 ago. 2011, CSJ SL 629-2013, CSJ \u00a0SL13183-2015 y CSJ SL15680-2015, entre otras muchas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, frente a este \u00faltimo aspecto, en un principio la Corte \u00a0Suprema de Justicia dej\u00f3 estatuido que la indexaci\u00f3n de \u00a0la primera mesada si bien era aplicable para las pensiones \u00a0reconocidas a partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del \u00a01991, porque se hab\u00eda extendido dicho privilegio frente a \u00a0aqu\u00e9llas de origen extralegal, lo cierto es que se hac\u00eda \u00a0palmario que la discusi\u00f3n ahora se dirig\u00eda en \u00a0determinar si era aplicable la actualizaci\u00f3n de los salarios \u00a0que sirvieron de base pata la liquidaci\u00f3n de las pensiones de \u00a0origen legal reconocidas por el extinto I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la Corte en la sentencia ya citada, al resolver tan \u00a0interrogante, se\u00f1al\u00f3 que la referida indexaci\u00f3n \u00a0de la primera mesada no era aplicable frente a las pensiones de vejez \u00a0concedidas por el I.S.S. bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si bien es cierto que se viene defendido [sic] la aplicaci\u00f3n \u00a0de la indexaci\u00f3n de la primera mesada, tambi\u00e9n lo es \u00a0que, en dichas decisiones, en su mayor\u00eda, refieren a pensiones \u00a0de jubilaci\u00f3n concedidas con fundamento en el art\u00edculo \u00a0260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a cargo del empleador \u00a0(CSJ SL2146-2017, CSJ SL4982-2017, CSJ SL4488-2017, CSJ SL2598-2018, \u00a0CSJ SL466-2019 y CSJ SL2589-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decantado \u00a0lo anterior y teniendo en cuenta que en el caso concreto la \u00a0demandante pretende la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional, conforme a la jurisprudencia aplicable al caso, resulta \u00a0improcedente la indexaci\u00f3n del salario base de cotizaci\u00f3n \u00a0de dicha pensi\u00f3n por sobrevivencia, la cual est\u00e1 regida \u00a0\u00edntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la misma \u00a0norma en su art\u00edculo 20 regula la forma de obtener el salario \u00a0mensual de base\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se observa que la sentencia controvertida, no desconoci\u00f3 \u00a0que la Corte Constitucional ha establecido que las pensiones que se \u00a0causaron despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Carta \u00a0Pol\u00edtica y antes de que empezara a regir la Ley 100 de 1993, \u00a0tambi\u00e9n deben ser ajustadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el Tribunal accionado estudi\u00f3 la jurisprudencia \u00a0vinculante al caso concreto en pleno detalle, para concluir que no \u00a0era procedente la indexaci\u00f3n de los salarios base de \u00a0liquidaci\u00f3n de las pensiones de vejez regidas \u00edntegramente \u00a0por Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que no resulte inexacto concluir, como lo hizo el a \u00a0quo, \u00a0que las consideraciones son el resultado de una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se evidencia que lo que pretende ahora la accionante es utilizar la \u00a0tutela como instancia adicional para reabrir el debate que finaliz\u00f3, \u00a0para que se haga eco de sus pretensiones y, en este sentido, se \u00a0reajuste la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0que disfruta actualmente a un valor que le satisfaga plenamente, lo \u00a0cual es ajeno a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se le recuerda que la tutela: i) no est\u00e1 dispuesta para \u00a0desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no \u00a0constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al \u00a0juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una \u00a0determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb (T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, al no hallar la Sala alguna v\u00eda de hecho en la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada que imponga su intervenci\u00f3n \u00a0excepcional, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP9324-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a0117796 \u00a0 Acta \u00a0189 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por BEATRIZ \u00a0DEL CARMEN LORA TORRES frente \u00a0al fallo proferido el 12 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}