{"id":57876,"date":"2023-12-22T17:21:47","date_gmt":"2023-12-22T17:21:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9323-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:47","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:47","slug":"stp9323-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9323-2021\/","title":{"rendered":"STP9323-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9323-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117452 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 173. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la accionante MARGARITA \u00a0MAR\u00cdA SOSA PARRA, \u00a0por conducto de apoderado contra el \u00a0fallo proferido el 27 de mayo del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido proceso, a la defensa y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulneradas por el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito \u00a0de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes e \u00a0intervinientes en el proceso penal fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos y \u00a0pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron rese\u00f1ados \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el libelista que el d\u00eda 19 de abril del presente a\u00f1o el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en contra de la se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda \u00a0Sosa Parra por el delito de estafa agravada en el proceso penal de la \u00a0mencionada radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa recurri\u00f3 la sentencia \u00a0se\u00f1alando que har\u00eda uso de los 5 d\u00edas que \u00a0concede el art\u00edculo 179 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, t\u00e9rmino que finalizaba el 26 de abril de 2021, en \u00a0condiciones de normalidad de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el recurso fue debidamente sustentado \u00a0y representado en el correo del juzgado el 27 de abril de 2021. No \u00a0obstante, el despacho le notific\u00f3 un auto el 30 de abril \u00a0declarando desierto el recurso de apelaci\u00f3n, aduciendo que la \u00a0alzada se present\u00f3 de forma extempor\u00e1nea por cuanto los \u00a05 d\u00edas para radicarlo finalizaban el d\u00eda 26 de ese \u00a0mismo mes y a\u00f1o, en otras palabras, que la apelaci\u00f3n se \u00a0present\u00f3 un d\u00eda despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a04\u00b0. Decretar \u00a0TOQUE DE QUEDA POR LA VIDA DE FORMA CONTINUA en el marco de la \u00a0emergencia sanitaria por causa del COVID-19, prohibiendo la \u00a0circulaci\u00f3n de los habitantes de TODOS los municipios del \u00a0departamento de Antioquia; de la siguiente forma: Desde las 8:00 p.m. \u00a0del jueves 22 de abril de 2021 hasta las 5:00 a.m. del lunes 26 de \u00a0abril de 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma le \u00a0ordenaba estar confinado en su lugar de residencia hasta el d\u00eda \u00a0lunes 26 de abril a las 5:00 a.m. y desde esta fecha hasta el 27 de \u00a0ese mismo mes, continu\u00f3 la medida de toque de queda por la \u00a0vida, restricciones que sin lugar a dudas afectaron el normal \u00a0desarrollo de todas y cada una de las actividades del pa\u00eds a \u00a0lo que no fue ajena la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que se trata de una orden de una autoridad administrativa que no \u00a0podr\u00eda desconocer pues no estaba dentro de las excepciones, a \u00a0pesar de no haberse emitido ning\u00fan acto administrativo \u00a0suspendiendo los t\u00e9rminos por parte del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. Sin embargo, el despacho accionado no repuso la decisi\u00f3n \u00a0y adicional a ello, declar\u00f3 improcedente el recurso de queja \u00a0interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que comparte la declaratoria de improcedencia del \u00a0recurso de queja, no as\u00ed la extemporaneidad de la alzada al \u00a0desconocerse el alcance del decreto expedido por la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Antioquia, pues no habr\u00eda lugar a tener como d\u00eda \u00a0h\u00e1bil el 23 de abril. Aclara que es una persona con \u00a0preexistencias al padecer diabetes, aspecto que se debe tener en \u00a0cuenta al analizar la acci\u00f3n, por lo que solicita el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Parti\u00f3 \u00a0del an\u00e1lisis de los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia \u00a0de la tutela contra decisiones judiciales, habi\u00e9ndolos \u00a0encontrado satisfechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a los espec\u00edficos consider\u00f3 que, si bien la parte \u00a0actora \u201comiti\u00f3 \u00a0precisar cual requisito de procedibilidad -gen\u00e9rico o \u00a0espec\u00edfico- desconoci\u00f3 el despacho accionado\u201d no \u00a0se advert\u00eda ninguna irregularidad violatoria de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0con fundamento en que, al haberse presentado la sustentaci\u00f3n \u00a0el d\u00eda siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino dispuesto, \u00a0la consecuencia inmediata era la declaratoria de desierto del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que las medidas adoptadas en el Decreto del 18 de abril de 2018 \u00a0expedido por la Gobernaci\u00f3n de Antioquia- \u00a0toque de queda-, \u00a0no \u00a0tiene incidencia en los t\u00e9rminos debatidos por el accionante, \u00a0dado que, frente a la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, se privilegia el uso de los medios tecnol\u00f3gicos, \u00a0conforme lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el Decreto 806 de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el acto administrativo departamental referido por la parte actora \u00a0no ten\u00eda incidencia en una suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, \u00a0pues esta es funci\u00f3n exclusiva de del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0estim\u00f3 que lo que se pretende es \u201cintentar \u00a0forzar o corregir un error procesal\u201d, \u00a0a trav\u00e9s de mecanismo preferente de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora parti\u00f3 por desarrollar cada uno de los \u00a0presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, para concluir que se cumpl\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00edtem que desarrolla el relacionado con la relevancia \u00a0constitucional, indica que exist\u00eda un acto administrativo que \u00a0decret\u00f3 el toque de queda contin\u00fao que afect\u00f3 la \u00a0movilidad del profesional del derecho que apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que los razonamientos del \u00a0A quo \u00a0desconoce una realidad mundial e incita \u201ca \u00a0desconocer una orden de autoridad competente en un estado de \u00a0excepci\u00f3n\u201d, \u00a0tal como el \u201ctoque \u00a0de queda continuo\u201d \u00a0decretado por la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, cuyas consecuencias \u00a0no deben ser asumidas por los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que no puede perderse de vista que, finalmente la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n se present\u00f3 \u201cal \u00a0d\u00eda inmediatamente siguiente a la fecha inicial de los cinco \u00a0d\u00edas del art. 179 del CPP al 23.04.2021 donde fue afectado con \u00a0el toque de queda continuo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que, para efectos de la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, no era \u00a0posible contabilizar el d\u00eda 23 de abril dentro de esos 5 d\u00edas, \u00a0debido al \u201ctoque \u00a0de queda continuo\u201d \u00a0decretado a partir de ese d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, no puede endilgarse a la ciudadan\u00eda una culpa que nos les \u00a0corresponde, pues finalmente \u201cel \u00a0CS de la Judicatura y la autoridad administrativa no se pusieron de \u00a0acuerdo\u201d \u00a0para efectos de una suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, solicita revocar el fallo de tutela de primera instancia \u00a0para, en su lugar, conceder al amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si \u00a0dicha Corporaci\u00f3n acert\u00f3 o no en negar el amparo de las \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido proceso, a la defensa y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que seg\u00fan \u00a0MARGARITA \u00a0MAR\u00cdA SOSA PARRA fueron \u00a0afectados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0con la expedici\u00f3n de la providencia del 29 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, mediante la cual, declar\u00f3 desierto por extempor\u00e1neo \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensa contra la sentencia condenatoria emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, refiere que, si bien, en principio, los 5 d\u00edas de \u00a0que trata el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004 para presentar \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n corrieron \u00a0entre el 20 de abril al 26 de abril del a\u00f1o en curso, esta \u00a0situaci\u00f3n vari\u00f3 con ocasi\u00f3n de las medidas \u00a0adoptadas por la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, por manera que, \u00a0bajo esas nuevas condiciones, no pod\u00eda contabilizarse el d\u00eda \u00a0viernes 23 de abril y, por tanto, en estricto sentido, el t\u00e9rmino \u00a0venc\u00eda el 27 de abril de 2021, d\u00eda en que, precisamente \u00a0remiti\u00f3 el correo que conten\u00eda la sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0partir\u00e1 por se\u00f1alar que la Sala comparte la conclusi\u00f3n \u00a0de primera instancia de negar el amparo, por las razones que pasan a \u00a0exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mediante Decreto 2021070001439 del 18 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, el Gobernador del Departamento de Antioquia decret\u00f3 \u00a0varias medidas tendientes a mitigar la propagaci\u00f3n del \u00a0covid-19, entre ellas, en el art\u00edculo 4\u00b0 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecretar \u00a0toque \u00a0de queda por la vida de forma continua, \u00a0en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, \u00a0prohibiendo la circulaci\u00f3n de los habitantes de todos los \u00a0municipios del departamento de Antioquia; de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0las 8:00pm del jueves 22 de abril de 2021 hasta las 5:00am del lunes \u00a026 de abril de 2021\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0es en este punto donde la parte actora sienta su inconformidad, pues \u00a0considera que, ante dicha medida, el d\u00eda viernes 23 de abril, \u00a0no pod\u00eda tenerse como un d\u00eda h\u00e1bil para la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso, dado que, en esa data el defensor no \u00a0pod\u00eda trasladarse desde el lugar de habitaci\u00f3n, ubicada \u00a0en zona rural, donde no hay internet, a la oficina que tiene ubicada \u00a0en la ciudad de Medell\u00edn. Adem\u00e1s, que la observancia de \u00a0dicha limitante resultaba necesaria para el defensor por padecer de \u00a0diabetes. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0adicionalmente que, la falta de coordinaci\u00f3n entre la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Antioquia y el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura para haberse decretado la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, \u00a0no puede correr a cargo de los usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, se partir\u00e1 por precisar que de ninguna manera existe en \u00a0este asunto una falta de coordinaci\u00f3n o alg\u00fan vac\u00edo \u00a0normativo, a partir del cual pueda interpretarse que, el d\u00eda \u00a023 de abril del a\u00f1o en curso, oper\u00f3 alguna suspensi\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0claramente, no pod\u00eda entenderse suspendido el servicio de \u00a0administraci\u00f3n de justicia, como lo aprecia la parte actora. \u00a0Por el contrario, como pas\u00f3 de verse, las medidas adoptadas en \u00a0relaci\u00f3n con la actividad a cargo de entidades del sector \u00a0p\u00fablico y privada consisti\u00f3 puntualmente en que, \u00a0preferiblemente, se laborar\u00eda bajo la modalidad de \u00a0teletrabajo, trabajo remoto, trabajo en casa o similares. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, frente al tema de t\u00e9rminos, el \u00faltimo \u00a0Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura -autoridad \u00a0competente- \u00a0que versa sobre suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales, \u00a0corresponde al PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, donde \u00a0dispuso el levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0en los despachos de Leticia y Puerto Nari\u00f1o, Amazonas, que \u00a0eran los \u00fanicos que restaban para la implementaci\u00f3n de \u00a0dicha medida, a partir del 1\u00b0 de octubre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, a partir de dicha data, dej\u00f3 de existir alguna \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en los despachos del territorio \u00a0nacional y la eventual adopci\u00f3n de la misma, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0primera instancia, es del resorte del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0al levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en todo \u00a0el territorio nacional, se adoptaron las medidas tendientes a \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n \u00a0de justicia, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de medidas \u00a0tales como: el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n \u00a0y las comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0a su vez, trajeron consigo la implementaci\u00f3n de herramientas \u00a0tales como: \u201caudiencias \u00a0virtuales\u201d \u00a0(art. 11) \u201catenci\u00f3n \u00a0al usuario por medios electr\u00f3nicos\u201d \u00a0(art. 15), el uso obligatorio y permanente de \u201ccuentas \u00a0institucionales de correo electr\u00f3nico\u201d \u00a0(art. 16), \u201cuso \u00a0de medios tecnol\u00f3gicos en las actuaciones judiciales\u201d \u00a0(art. \u00a017), publicaci\u00f3n de las \u201cnotificaciones, \u00a0comunicaciones, traslados, avisos y otras publicaciones con efectos \u00a0procesales en el portal Web de la Rama Judicial\u201d (art. \u00a018), la obligatoriedad de las \u201cpartes, \u00a0abogados, terceros e intervinientes en los procesos [de] \u00a0suministrar la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico para \u00a0recibir comunicaciones y notificaciones\u201d \u00a0(art. 20). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de manera simult\u00e1nea, se adoptaron pol\u00edticas tendientes \u00a0a implementar la modalidad de trabajo en casa, \u201cmediante \u00a0el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las \u00a0comunicaciones\u201d (art. \u00a02\u00b0), de manera que el porcentaje de asistencia a los despachos \u00a0judiciales sea el menor posible. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de la regulaci\u00f3n del aforo, en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de dicho Acuerdo, habilit\u00f3 a los \u00a0Consejos Seccionales de la Judicatura para definir en su respectivo \u00a0distrito, \u201cla \u00a0apertura y cierre de las sedes al p\u00fablico, en atenci\u00f3n \u00a0a las condiciones locales de salubridad, movilidad, de \u00a0infraestructura o cualquier circunstancia justificada y asociada a la \u00a0emergencia por el coronavirus covid 19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en virtud de dicha habilitaci\u00f3n, el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Antioquia, atendiendo los decretos expedidos por la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Antioquia desde el 24 de marzo de 2021, a \u00a0partir de los cuales se han implementado medidas de \u201ctoque \u00a0de queda\u201d, \u00a0expidi\u00f3 el Acuerdo n\u00b0 CSJANTA21-31 del 4 de abril de la \u00a0presente anualidad, cuya vigencia a\u00fan se mantiene. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la lectura, es claro que el servicio de administraci\u00f3n \u00a0de justicia contin\u00faa prest\u00e1ndose de manera \u00a0ininterrumpida, incluso en el art\u00edculo 1\u00b0 de dicho Acuerdo \u00a0se puntualiz\u00f3 \u201cla \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0se realizar\u00e1 prevaleciendo el trabajo en casa haciendo \u00a0presencia en las sedes solo \u00a0cuando realmente sea necesario y\/o por razones del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0\u201cdesde \u00a0el 5 de abril y hasta tanto las condiciones de salud permitan \u00a0establecer un aforo mayor\u201d, \u00a0se adoptaron medidas, tales como: i) fijar en un 20% el aforo m\u00e1ximo \u00a0permitido de presencialidad en los despachos judiciales, ii) \u00a0establecer el trabajo remoto de los servidores judiciales, utilizando \u00a0las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, \u00a0iii) la atenci\u00f3n al p\u00fablico a trav\u00e9s de los \u00a0\u201cmedios \u00a0t\u00e9cnicos y\/o electr\u00f3nicos, como correo electr\u00f3nico \u00a0institucional u otros\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, es claro que, contrario a lo sostenido por el \u00a0accionante, frente a las medidas adoptadas por la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Antioquia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ha \u00a0adoptado otras, precisamente con miras a que la ciudadan\u00eda no \u00a0vea afectada la prestaci\u00f3n del servicio a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, a partir del 1\u00b0 de octubre de 2020, se garantiz\u00f3 \u00a0el levantamiento de t\u00e9rminos en todos los despachos judiciales \u00a0del pa\u00eds y desde entonces, no ha existido ninguna suspensi\u00f3n \u00a0de los mismos, no porque haya existido alguna omisi\u00f3n o \u00a0ausencia de coordinaci\u00f3n entre diferentes autoridades \u00a0p\u00fablicas, sino porque, precisamente, el uso de las tecnolog\u00edas \u00a0de la informaci\u00f3n y las comunicaciones habilitan la \u00a0continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0importante destacar que, en el proceso objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se garantiz\u00f3 el acceso a dichas herramientas, pues, \u00a0finalmente, el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria expedida por el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn, fue remitido \u00a0por el profesional del derecho al correo electr\u00f3nico de ese \u00a0despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el \u201ctoque \u00a0de queda continuo\u201d \u00a0decretado por la Gobernaci\u00f3n de Antioquia en el Decreto \u00a02021070001439 del 18 de abril de 2021, en nada afect\u00f3 la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, pues, como pas\u00f3 de verse, ha sido garantizado a \u00a0trav\u00e9s del uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n \u00a0y las comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, las medidas restrictivas de la movilidad adoptadas en \u00a0nada afectaban la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0pues, para ello, no se exig\u00eda alg\u00fan desplazamiento al \u00a0despacho judicial, que implicara un riesgo para la salud, sino que, \u00a0como ocurri\u00f3, bastaba con la remisi\u00f3n del respectivo \u00a0escrito al correo electr\u00f3nico del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto al argumento de la parte actora consistente en que, dadas \u00a0la restricci\u00f3n en la movilidad dispuesta para el d\u00eda 23 \u00a0de abril de 2021, el defensor no pudo desplazarse de su lugar de \u00a0residencia -ubicada \u00a0en zona rural- \u00a0hasta la ciudad, donde tiene la oficina y el acceso a internet, se \u00a0dir\u00e1 que, en primer lugar, si esta era una situaci\u00f3n \u00a0determinante, debi\u00f3 plantearse al despacho judicial antes del \u00a0vencimiento del plazo para sustentarla, m\u00e1s no, acudir \u00a0actualmente a la acci\u00f3n de tutela alegando que dicho d\u00eda \u00a0debi\u00f3 contabilizarse como no h\u00e1bil. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a que, los d\u00edas 20, 21, 22 y 26 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso, que tambi\u00e9n corrieron como h\u00e1biles para \u00a0presentar la sustentaci\u00f3n, no fueron cobijados por ninguna \u00a0restricci\u00f3n, por lo que, bien pudo el abogado hacer uso de \u00a0estos para presentar la sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0en grado de discusi\u00f3n, se aceptara que el 23 de abril de 2021 \u00a0el abogado no pudo desplazarse a su oficina, donde tiene el servicio \u00a0de internet, lo cierto es que no fue en esta data donde intent\u00f3 \u00a0enviar el escrito de sustentaci\u00f3n, pues, finalmente, ello \u00a0ocurri\u00f3 hasta el d\u00eda 27 del mismo mes, es decir, bien \u00a0pudo hacerlo el 26, d\u00eda h\u00e1bil para presentarlo y para \u00a0el cual no exist\u00eda ninguna restricci\u00f3n que le impidiera \u00a0desplazarse a su oficina. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, no se advierte que ninguna irregularidad, que \u00a0tornen viable la intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0providencia del 29 de abril de 2021, mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0contra la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9323-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117452 \u00a0 Acta 173. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la accionante MARGARITA \u00a0MAR\u00cdA SOSA PARRA, \u00a0por conducto de apoderado contra el \u00a0fallo 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