{"id":57875,"date":"2023-12-22T17:21:46","date_gmt":"2023-12-22T17:21:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9322-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:46","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:46","slug":"stp9322-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9322-2021\/","title":{"rendered":"STP9322-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9322-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117444 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0173. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Fernando \u00a0Arias D\u00edaz, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 21 de mayo de 2021, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante el cual neg\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0a la petici\u00f3n y al debido proceso, presuntamente vulnerados \u00a0por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que se encuentra descontado la pena de 9 a\u00f1os, \u00a010 meses y 24 d\u00edas, que le impuso el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Guamo el 18 de febrero de 2009, por los delitos de hurto \u00a0calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, y que el 22 \u00a0de octubre de 2020 y 13 de enero de 2021, solicit\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, en tanto que, el 24 de marzo y 8 de abril pasados, \u00a0pidi\u00f3 redenci\u00f3n de pena y copias del proceso que se \u00a0sigue en su contra, respectivamente, sin que el juzgado accionado se \u00a0haya pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n, \u00a0y pidi\u00f3 que se le ordene al juzgado convocado que le resuelva \u00a0las citadas solicitudes y la de libertad condicional que se radic\u00f3 \u00a0a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 10 de mayo de 2021, se admiti\u00f3 la tutela contra el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9, habi\u00e9ndole concedido un d\u00eda para que \u00a0se pronunciara, ejerciera su derecho de defensa y allegara las \u00a0pruebas que pretendiera hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0oficio 0434 del 19 de mayo de 2021, el Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 expuso que vigila la \u00a0prisi\u00f3n de 118 meses y 24 d\u00edas, impuesta al actor el 18 \u00a0de febrero de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, por \u00a0los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de \u00a0fuego de defensa personal, providencia que fue confirmada el 27 de \u00a0marzo de 2009 por esta Sala, pena que descuenta desde el 9 de \u00a0noviembre de 2008 al 2 de enero de 2014 y del 10 de agosto de 2019 a \u00a0la fecha. Indic\u00f3 que mediante auto del 19 de mayo de 2021, se \u00a0dispuso obedecer la providencia emitida en segunda instancia, y \u00a0resolvi\u00f3 las peticiones de redenci\u00f3n de pena, libertad \u00a0condicional, prisi\u00f3n domiciliaria y autoriz\u00f3 copias del \u00a0proceso; alleg\u00f3 copia de lo indicado. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante \u00a0sentencia de 21 de mayo de 2021, neg\u00f3 la tutela interpuesta al \u00a0considerar que, mediante auto 0595 del 19 de mayo de 2021, el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9, dispuso obedecer la providencia del 26 de enero del \u00a0presente a\u00f1o emitida por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Guamo, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0212 del 3 de abril de 2020. A la vez, le redimi\u00f3 al accionante \u00a031 d\u00edas de pena por trabajo y estudio, correspondiente al \u00a0periodo comprendido entre septiembre y diciembre de 2020; le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria solicitadas \u00a0y autoriz\u00f3 la entrega de copias simples del proceso seguido en \u00a0su contra y se abstuvo de conceder el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto 0810 del 19 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que la causa material, que en su momento legitim\u00f3 \u00a0a Fernando \u00a0Arias D\u00edaz \u00a0para solicitar el amparo constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales, ha desaparecido, ya que el juez ejecutor dio respuesta \u00a0a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0acot\u00f3 que si el actor est\u00e1 inconforme con el contenido \u00a0del auto de 19 de mayo de esta anualidad, puede promover los recursos \u00a0de ley a que hubiera lugar y que, en todo caso como no se ten\u00eda \u00a0certeza de la notificaci\u00f3n del mismo, dispuso exhortar al \u00a0Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 para que as\u00ed lo \u00a0hiciera. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0compuls\u00f3 copias de la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional de Tolima, dado que \u201cal \u00a0confrontar la firma consignada en el poder especial conferido por el \u00a0se\u00f1or Fernando Arias D\u00edaz al abogado Jos\u00e9 Adri\u00e1n \u00a0Cabezas Mart\u00ednez para presentar la tutela, con algunas de las \u00a0firmas y graf\u00edas plasmadas por el primero de los citados \u00a0cuando se le han notificado providencias emitidas por el juzgado \u00a0ejecutor en el proceso 73 319 60 00 465 2008 80489 008, se observan \u00a0diferencias considerables, se dispondr\u00e1 compulsar copias de la \u00a0actuaci\u00f3n con destino a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Tolima, para los fines que estime pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante, \u00a0quien al momento de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela de \u00a0primer grado consign\u00f3 la palabra \u201capelo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado \u00a0del actor, \u00a0por su parte, solicit\u00f3 la revocatoria del numeral tercero de \u00a0la sentencia, dado que all\u00ed se hab\u00eda ordenado la \u00a0compulsa de copias en su contra, a lo cual se opuso, bajo el \u00a0argumento de que no puede endilg\u00e1rsele actuar reprochable, en \u00a0su proceder, pues present\u00f3 adecuadamente poder otorgado por su \u00a0asistido, s\u00f3lo que, por un error involuntario, alleg\u00f3 \u00a0uno equivocado sin que haya obrado de mala fe en ese actuar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Fernando \u00a0Arias D\u00edaz, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 21 de mayo de 2021, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante el cual neg\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0a la petici\u00f3n y al debido proceso, presuntamente vulnerados \u00a0por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0al no recibir respuesta a las \u00a0solicitudes de redenci\u00f3n de pena, prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0libertad condicional y de entrega de copias del proceso \u00a073319600046520088048900. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe \u00a0precisarse que, aunque el reclamante invoque la protecci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0(petici\u00f3n), esta \u00a0Corte ha se\u00f1alado que cuando se presentan peticiones ante \u00a0autoridades \u00a0judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio \u00a0jurisdiccional, la garant\u00eda afectada no es el derecho de \u00a0petici\u00f3n sino el \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n (debido proceso), que tiene cabida dentro del \u00a0canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado \u00a0por las normas que determinan la oportunidad para su efectivizaci\u00f3n \u00a0y la contestaci\u00f3n en cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, impera precisar \u00a0que la \u00a0omisi\u00f3n del funcionario judicial en resolver las solicitudes \u00a0formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad \u00a0jurisdiccional, configura una violaci\u00f3n al debido proceso y al \u00a0acceso de la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que \u00a0dicha conducta, a desconocer los t\u00e9rminos de la ley sin motivo \u00a0razonable, \u00a0implica una dilaci\u00f3n injustificada al interior del tr\u00e1mite \u00a0judicial, la cual est\u00e1 proscrita por el ordenamiento (C.P., \u00a0Arts. 29 y 229) (CC T-377\/00). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el sistema jur\u00eddico colombiano es expl\u00edcito en \u00a0cuanto a la protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. En \u00a0tal sentido, la Carta Pol\u00edtica ha conferido singular \u00a0importancia al cumplimiento de \u00e9stos y es por ello que en su \u00a0art\u00edculo 228 establece que \u00a0\u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 270 de \u00a01996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda \u00a0con el car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n, reconoce \u00a0a dicho tema preponderancia cuando se\u00f1ala que \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las \u00a0actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones \u00a0injustificadas, as\u00ed como a una pronta y cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia es propia del Estado Social de \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos \u00a0despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier \u00a0posibilidad de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, constituyendo \u00a0\u00e9ste un problema de naturaleza estructural que, en principio, \u00a0no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine \u00a0cada situaci\u00f3n en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al \u00a0constatar la informaci\u00f3n oportunamente allegada al expediente, \u00a0encuentra esta Sala demostrado \u00a0con suficiencia que las solicitudes de \u00a0redenci\u00f3n de pena, prisi\u00f3n domiciliaria, libertad \u00a0condicional y de entrega de copias del proceso \u00a073319600046520088048900, \u00a0ya fueron resueltas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado accionado aport\u00f3 copia digital del auto de \u00a019 de mayo de 2021, en el que se resolvi\u00f3: \u00a0Reconocer a favor \u00a0de Fernando Arias D\u00edaz, 31 d\u00edas o 1 mes y 1 d\u00eda \u00a0de redenci\u00f3n de pena por 176 horas de trabajo del mes \u00a0septiembre de 2020 y por 240 horas de estudio de los meses octubre a \u00a0diciembre de 2020, al acreditarse los requisitos legales exigidos \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en el mismo prove\u00eddo se abstuvo de conceder el \u00a0mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, al no acreditarse \u00a0los requisitos del adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante \u00a0el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n, abstenerse de otorgar la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u00a0al no haberse demostrado el arraigo familiar y social. Y, finalmente, \u00a0autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n de fotocopias simples del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dentro del expediente obra memorial suscrito por el apoderado \u00a0del accionante, quien indic\u00f3 que: me \u00a0permito indicar a su se\u00f1or\u00eda, que el JUZGADO TERCERO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUE TOLIMA, ya \u00a0dio contestaci\u00f3n a todas las peticiones realizadas por el \u00a0suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores precisiones conducen a concluir que, en relaci\u00f3n \u00a0con la actuaci\u00f3n que el demandante echaba de menos, como fue \u00a0rese\u00f1ado en precedencia, se est\u00e1 en presencia del \u00a0fen\u00f3meno que en los tr\u00e1mites del amparo constitucional \u00a0se conoce como \u00abhecho \u00a0superado\u00bb \u00a0que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0de cara a la censura del apoderado del actor, cuando solicita la \u00a0revocatoria del numeral tercero del fallo de tutela de primer grado, \u00a0dado que -a su juicio- all\u00ed se dispuso la compulsa de copias \u00a0en su contra, d\u00edgase que, contrario a lo por \u00e9l \u00a0afirmado, en esa disposici\u00f3n concreta no se orden\u00f3 tal \u00a0determinaci\u00f3n en su adversidad, pues si se lee detenida y \u00a0literalmente la sentencia, se advierte que dicha orden va dirigida a \u00a0estudiar las distintas firmas del actor, esto es, Fernando Arias D\u00edaz \u00a0y no de su representante judicial, como erradamente lo entendi\u00f3 \u00a0el \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se deduce de la trascripci\u00f3n integral del apartado \u00a0que contiene la decisi\u00f3n cuestionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026al \u00a0confrontar la firma consignada en el poder especial conferido por el \u00a0se\u00f1or Fernando Arias D\u00edaz al abogado Jos\u00e9 Adri\u00e1n \u00a0Cabezas Mart\u00ednez para presentar la tutela, con algunas de las \u00a0firmas y graf\u00edas plasmadas \u00a0por el primero \u00a0de los citados cuando se le han notificado providencias emitidas por \u00a0el juzgado ejecutor en el proceso 73 319 60 00 465 2008 80489 008, se \u00a0observan diferencias considerables, se dispondr\u00e1 compulsar \u00a0copias de la actuaci\u00f3n con destino a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Tolima, para los fines que estime \u00a0pertinentes. (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, la compulsa de copias no es en s\u00ed \u00a0mismo, una decisi\u00f3n levisa que suponga o anticipe un \u00a0perjuicio, pues se limita a remitir para su estudio e investigaci\u00f3n \u00a0una conducta, teniendo entonces el implicado la oportunidad de \u00a0defenderse en la eventual indagaci\u00f3n que se aperture, si se \u00a0estima la necesidad y procedencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia de tutela de \u00a0primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9322-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117444 \u00a0 Acta \u00a0173. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Fernando \u00a0Arias D\u00edaz, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 21 de mayo de 2021, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57875","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57875","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57875"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57875\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57875"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57875"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57875"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}