{"id":57874,"date":"2023-12-22T17:21:46","date_gmt":"2023-12-22T17:21:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9321-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:46","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:46","slug":"stp9321-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9321-2021\/","title":{"rendered":"STP9321-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9321-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117440 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0173. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Alberto \u00a0de Jes\u00fas Ricciolli S\u00e1nchez \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 24 de mayo de 2021, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos \u00a0de la ciudad en cita. Lo anterior, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0diligenciamiento fue vinculado el Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0Metropolitano de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y seg\u00fan lo \u00a0esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Riohacha, mediante sentencia del 27 \u00a0de septiembre de 2011, conden\u00f3 \u00a0a Alberto \u00a0de Jes\u00fas Ricciolli S\u00e1nchez \u00a0a la pena principal de 191 meses prisi\u00f3n como responsable de \u00a0los delitos de tentativa de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones. La providencia \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria el 27 de diciembre de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la misma autoridad sentenci\u00f3 a Ricciolli \u00a0S\u00e1nchez a \u00a0la pena principal de 64 meses de prisi\u00f3n por el il\u00edcito \u00a0de concierto para delinquir con fines extorsivos, a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo del 9 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de C\u00facuta asumi\u00f3 el conocimiento de la primera condena, \u00a0a trav\u00e9s de auto del 22 de octubre de 2012. Con posterioridad, \u00a0se produjo la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas, por \u00a0medio de decisi\u00f3n del 23 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante elev\u00f3 solicitud de libertad condicional, la cual \u00a0fue resuelta de manera desfavorable mediante prove\u00eddo del 27 \u00a0de enero de 2021, por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de C\u00facuta. Lo expuesto en atenci\u00f3n \u00a0a la prohibici\u00f3n legal prevista en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 y el canon 11 de la Ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Alberto \u00a0de Jes\u00fas Ricciolli S\u00e1nchez acude \u00a0al presente diligenciamiento constitucional pues aduce que otras 4 \u00a0personas m\u00e1s \u00a0que tambi\u00e9n \u00a0fueron condenadas en la misma providencia, hoy gozan del beneficio \u00a0administrativo que le fue negado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita \u00a0el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se \u00a0ordene al Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0que adopte una decisi\u00f3n en la que excluya la causal invocada a \u00a0la hora de negar el beneficio, y le garantice el derecho a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0en sentencia del 24 de mayo de 2021, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo deprecado considerando que en el caso estudiado no se cumple \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n. Lo \u00a0anterior, pues el accionante no present\u00f3 recurso alguno contra \u00a0la decisi\u00f3n del 27 de enero del a\u00f1o que avanza, por \u00a0medio de la cual se resolvieron las solicitudes de libertad \u00a0condicional, frente a la cual ten\u00eda la posibilidad de ejercer \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante quien, en el acta de notificaci\u00f3n \u00a0de sentencia de primera instancia consign\u00f3 su deseo de \u00a0impugnarla sin exponer los motivos de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0acert\u00f3 o no, al desestimar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales deprecados por Alberto \u00a0de Jes\u00fas Ricciolli S\u00e1nchez \u00a0con fundamento en la falta de acreditaci\u00f3n del presupuesto de \u00a0subsidiariedad, comoquiera que el accionante no interpuso los \u00a0recursos ordinarios frente al auto que resolvi\u00f3 la solicitud \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad, \u00a0este consiste \u00a0en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarias de protecci\u00f3n judicial (CC \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0radicado 89049) \u00a0y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que consisten \u00a0en: que (i) el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; (ii) no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; \u00a0y, (iii) el \u00a0amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en \u00a0donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico \u00a0(CC-T-016-19). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo examen se verifica el incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n, tal y como lo rese\u00f1\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, pues el gestor constitucional no agot\u00f3 todos \u00a0mecanismos de defensa disponibles. Motivo por el cual, desde ya se \u00a0anticipa que habr\u00e1 de confirmarse la sentencia por las razones \u00a0que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista discute la decisi\u00f3n del 27 de enero de 2021 emitida \u00a0por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta, en la que deneg\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, el juez ejecutor consider\u00f3 que el sentenciado \u00a0cumpli\u00f3 las 3\/5 partes de la pena impuesta, que son necesarias \u00a0para conceder la libertad condicionada. Sin embargo, recalc\u00f3 \u00a0que Ricciolli \u00a0S\u00e1nchez fue \u00a0declarado penalmente responsable por el delito de concierto para \u00a0delinquir con fines extorsivos, respecto del cual opera la exclusi\u00f3n \u00a0de beneficios judiciales y administrativos, seg\u00fan lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002 y el canon 26 de la \u00a0Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se encuentra que conforme a lo informado por la autoridad \u00a0accionada, el sentenciado no interpuso ning\u00fan medio de \u00a0impugnaci\u00f3n contra la anterior determinaci\u00f3n, pese a \u00a0que fue debidamente notificado por parte del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, se colige que el accionante no \u00a0acudi\u00f3 a los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el \u00a0procedimiento penal le habilitaba, \u00a0mediante \u00a0los cuales ten\u00eda la posibilidad de exponer \u00a0sus alegaciones y \u00a0as\u00ed propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural \u00a0del diligenciamiento. Esto, comoquiera que dej\u00f3 \u00a0de interponer recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n frente \u00a0al prove\u00eddo del 27 de enero de 2021, situaci\u00f3n que \u00a0torna improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester iterar que, el \u00a0car\u00e1cter residual del mecanismo tutelar impone al interesado \u00a0desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de \u00a0defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro punto de an\u00e1lisis, se advierte que a pesar de que el \u00a0accionante alega el desconocimiento de su derecho a la igualdad \u00a0frente a otras 4 personas condenadas a las que s\u00ed se les \u00a0concedieron beneficios administrativos, lo \u00a0cierto es que no aport\u00f3 elemento alguno que permita colegir \u00a0que en efecto tal beneficio fue otorgado a sentenciados con igual \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, y que, por tanto, se present\u00f3 \u00a0un trato discriminatorio infundado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9321-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117440 \u00a0 Acta \u00a0173. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0Alberto \u00a0de Jes\u00fas Ricciolli S\u00e1nchez \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 24 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}