{"id":57873,"date":"2023-12-22T17:21:46","date_gmt":"2023-12-22T17:21:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9313-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:46","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:46","slug":"stp9313-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9313-2021\/","title":{"rendered":"STP9313-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9313-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0118196 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 189 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por MAR\u00cdA \u00a0BELDA MART\u00cdNEZ BOHORQUEZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 los derechos \u00a0promovidos a instancia de la prenombrada y ampar\u00f3 su \u00a0prerrogativa constitucional de petici\u00f3n, frente a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el Juez 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones-Colpensiones y el Banco BBVA S.A., en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral radicado n\u00famero 1999- \u00a000121. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisi\u00f3n \u00a0emitida \u00a0el 20 de febrero de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n a favor de la parte \u00a0demandada en el proceso ordinario laboral n\u00famero 1999-00121, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es procedente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor de la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vulner\u00f3 \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, al no resolver la solicitud de \u00a0correcci\u00f3n de historia laboral elevada por la interesada el 11 \u00a0de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el correspondiente fallo y una vez impugnado, con oficio Nro. 39162 \u00a0de 15 de julio del a\u00f1o en curso el Juez de Tutela remiti\u00f3 \u00a0a esta Sala el expediente a fin de resolver la alzada propuesta por \u00a0la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para debatir \u00a0litigios ya finiquitados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las inconsistencias presentadas con los periodos laborales de la \u00a0accionante, inform\u00f3 que mediante requerimiento interno \u00a0BZ2020-10173311 solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Historia \u00a0Laboral realizar las validaciones correspondientes, adicionalmente, \u00a0resalt\u00f3 que, verificado el expediente pensional no se observa \u00a0solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral, indicando que de \u00a0necesitarlo, debe ser requerido en la p\u00e1gina web y una vez \u00a0diligencie el formulario, con los respectivos soportes, radicarlos en \u00a0cualquiera de los puntos de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0por la inexistencia de vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La apoderada judicial de BBVA S.A., se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0tr\u00e1mite constitucional deviene improcedente por falta de \u00a0inmediatez y resalt\u00f3 que no existe violaci\u00f3n por parte \u00a0de la entidad financiera, por lo que solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 \u00a0copia del fallo proferido dentro del proceso ordinario laboral \u00a0promovido por la demandante en contra del Banco Ganadero (hoy BBVA) \u00a0radicado con n\u00famero 14 1999 0121 01. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 \u00a0adicionalmente copia de la respuesta a la petici\u00f3n elevada por \u00a0MARIA \u00a0BELDA MART\u00cdNEZ ante \u00a0esa Corporaci\u00f3n el 15 de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La secretar\u00eda del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que adelanta los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes para lograr el desarchivo del expediente y suministrar \u00a0las copias requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0decisi\u00f3n de 16 de junio de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, examin\u00f3 cada uno de \u00a0los reproches de la actora e indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n frente a las decisiones censuradas, \u00a0en tanto que desconocen el principio de inmediatez, pues las mismas \u00a0fueron emitidas hace 17 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, desconoci\u00f3 \u00a0la subsidiariedad, pues negada la prestaci\u00f3n por la \u00a0administradora de pensiones puede acudir a la justicia ordinaria a \u00a0debatir esas determinaciones y lograr eventualmente el derecho \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente a la solicitud de correcci\u00f3n de la historia laboral \u00a0supuestamente elevada ante Colpensiones, desatendi\u00f3 la carga \u00a0de la prueba, por lo que no es posible examinar la presunta omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respecto al requerimiento de expedici\u00f3n de copias, ampar\u00f3 \u00a0el derecho de petici\u00f3n, al advertir que la secretar\u00eda \u00a0del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, no \u00a0acredit\u00f3 haber informado a la actora que adelantaba los \u00a0tr\u00e1mites para el desarchivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y resalt\u00f3 que, en atenci\u00f3n \u00a0a que se trata de la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0a su favor, la vulneraci\u00f3n de sus derechos es imprescriptible, \u00a0por lo que no deb\u00eda ser declarada improcedente por el juez de \u00a0tutela, en atenci\u00f3n al presunto incumplimiento del requisito \u00a0general de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, sus derechos fueron vulnerados por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal de Bogot\u00e1 y el Juez 14 Laboral del Circuito de \u00a0esta ciudad, en tanto no le ordenaron el reconocimiento y pago de las \u00a0cotizaciones al sistema pensional del tiempo laborado, por lo que \u00a0solicita dejar sin efectos la sentencia emitida por el juez de \u00a0primera instancia el 21 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, \u00a0indic\u00f3 agot\u00f3 la etapa administrativa y judicial, por lo \u00a0que no halla raz\u00f3n a lo indicado por el juez de tutela, quien \u00a0advirti\u00f3 que deb\u00eda acudir a la justicia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a la petici\u00f3n formulada ante Colpensiones, manifest\u00f3 \u00a0que el 11 de septiembre de 2019 inici\u00f3 el proceso de \u00a0actualizaci\u00f3n y convalidaci\u00f3n de su historia laboral \u00a0ante esa administradora y mediante oficio de 10 de diciembre de ese \u00a0a\u00f1o le contest\u00f3 que est\u00e1 en tr\u00e1mite, pero \u00a0a la fecha no lo ha actualizado pese a que anex\u00f3 las \u00a0certificaciones laborales y el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha dicho, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se \u00a0advierte entonces que, a trav\u00e9s de demanda ordinaria laboral \u00a0promovida por la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0BELDA MART\u00cdNEZ BOH\u00d3RQUEZ \u00a0contra el Banco Ganadero (hoy BBVA) con radicado Nro. 0121-1999. \u00a0pretendi\u00f3 se condenara a la entidad financiera al pago de \u00a0indemnizaci\u00f3n legal o convencional por despido injusto, \u00a0cancelaci\u00f3n de bono pensional, indemnizaci\u00f3n por mora \u00a0en el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto y \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n plena o restringida de \u00a0jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0decisi\u00f3n de 21 de noviembre de 2003, el Juzgado 14 Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, absolvi\u00f3 a la demandada, decisi\u00f3n \u00a0que impugnada por la apoderada judicial de la actora y confirmada por \u00a0el superior el 20 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores providencias judiciales son censuradas por la demandante \u00a0quien insiste se incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho en tanto \u00a0que, los jueces no se pronunciaron respecto a su derecho pensional, \u00a0lo que vulner\u00f3 sus prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El juez de tutela evaluada la situaci\u00f3n determin\u00f3 que \u00a0la demanda deven\u00eda improcedente en tanto debate providencias a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional que se profirieron \u00a0hace 17 a\u00f1os, sin que exponga raz\u00f3n alguna de su \u00a0tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la impugnante no es acertada tal soluci\u00f3n, en tanto resalta la \u00a0irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos pensionales, \u00a0por lo que, en su criterio su caso debe ser examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, no se \u00a0discute por la Sala que, en trat\u00e1ndose de derechos pensionales \u00a0el juez constitucional debe morigerar lo atinente a la aplicaci\u00f3n \u00a0del presupuesto de \u00a0inmediatez, teniendo en cuenta que la reclamaci\u00f3n se relaciona \u00a0con reconocimiento de derechos pensionales y, por tanto, la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales contin\u00faa hasta \u00a0la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0examinada la providencia proferida por el Juez 14 Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, se advierte que la demanda se caus\u00f3 \u00a0por el despido del que fuera objeto la aqu\u00ed accionante por \u00a0parte de la entidad financiera, cuyo prop\u00f3sito del proceso \u00a0laboral era el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, \u00a0resalt\u00e1ndose por el juez ordinario que si bien el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0convencional fue mencionada, la demanda se limit\u00f3 \u00fanica \u00a0y exclusivamente a solicitar la condena de la entidad financiera a la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0revisada la impugnaci\u00f3n a la sentencia, se advierte que nada \u00a0se dijo respecto a derechos pensionales, pues el alegato de la \u00a0apoderada judicial de la actora se circunscribi\u00f3 al despido de \u00a0su representada, decisi\u00f3n que fuera confirmada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 20 de febrero de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado lo \u00a0anterior, esto es que las providencias censuradas no resolvieron \u00a0pretensiones de car\u00e1cter pensional y en atenci\u00f3n a la \u00a0fecha de las decisiones, se halla raz\u00f3n a la decisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela en relaci\u00f3n a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n, pues tales determinaciones se emitieron en el 2003 y \u00a02004 y la demanda constitucional se interpuso el 3 de junio de 2021, \u00a0es decir hace m\u00e1s de 17 a\u00f1os, t\u00e9rmino que supera \u00a0de manera ostensible la temporalidad para el ejercicio de este \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Es que \u00a0precisamente la tardanza para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se ofrece \u00a0desproporcionado, pues si se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0arbitraria, que atent\u00f3 contra sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda sido advertir \u00a0dicha situaci\u00f3n y rechazarla en ese mismo momento, no hacerlo \u00a017 a\u00f1os despu\u00e9s y bajo consideraciones que no son \u00a0ciertas, pues reitera esta Sala se examin\u00f3 y juzg\u00f3 solo \u00a0lo atinente a la indemnizaci\u00f3n por despido injusto y no \u00a0pretensiones de car\u00e1cter pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este derrotero es que se halla razonable la afirmaci\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo \u00a0en relaci\u00f3n a que deviene subsidiaria la pretensi\u00f3n de \u00a0la actora frente al reconocimiento y pago del derecho pensional que a \u00a0su parecer le asiste, pues sobre esta situaci\u00f3n no se ha \u00a0acudido al juez competente a fin de que examine su caso, ello con \u00a0fundamento en la negativa de la administradora de pensiones de \u00a0otorgarle la anhelada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Respecto a la solicitud de actualizaci\u00f3n y convalidaci\u00f3n \u00a0de derechos de historia laboral elevada 11 de septiembre de 2019 por \u00a0la actora ante la Administradora de Pensiones Colpensiones, se \u00a0aprecia que esta \u00faltima dio respuesta a la misma el 10 de \u00a0diciembre de esa anualidad, indicando que verificado el sistema \u00a0evidenci\u00f3 que el Banco Ganadero realiz\u00f3 cotizaciones \u00a0para los ciclos reflejados en la historia laboral, por lo que de no \u00a0estar de acuerdo y para proceder a la correcci\u00f3n que hubiere \u00a0lugar deb\u00eda suministrar los documentos probatorios o soportes \u00a0de afiliaci\u00f3n donde evidencia el v\u00ednculo laboral con \u00a0ese empleador en los periodos 197911 a 199304. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0concluye (i) la solicitud fue contestada y notificada a la interesada \u00a0por la entidad demandada y (ii) de la respuesta de Colpensiones, se \u00a0evidencia que, de no estar de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0suministrada, deb\u00eda la actora aportar los elementos necesarios \u00a0para proceder a la correcci\u00f3n, sin embargo de ello no se \u00a0alleg\u00f3 documento alguno que evidenciara una gesti\u00f3n de \u00a0su parte, por lo que resulta imposible para la Sala examinar una \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales respecto de ese \u00a0asunto, cuando no se cumpli\u00f3 con la carga de la prueba para su \u00a0evaluaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando de la Resoluci\u00f3n \u00a0DPE14602 de 27 de octubre de 2020 Colpensiones afirm\u00f3 que en \u00a0el \u00abexpediente \u00a0pensional no se observa solicitud de correcci\u00f3n de historia \u00a0laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consecuencia, dado que en el presente asunto se desconoci\u00f3 \u00a0por la parte actora, los principios de subsidiariedad y residualidad \u00a0que rigen a la acci\u00f3n constitucional, as\u00ed como tampoco \u00a0se advierte vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por \u00a0parte de Colpensiones, la Sala proceder\u00e1 a confirmar el fallo \u00a0impugnado \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP9313-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0118196 \u00a0 Acta 189 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por MAR\u00cdA \u00a0BELDA MART\u00cdNEZ BOHORQUEZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 16 de junio de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}