{"id":57872,"date":"2023-12-22T17:21:46","date_gmt":"2023-12-22T17:21:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9312-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:46","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:46","slug":"stp9312-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9312-2021\/","title":{"rendered":"STP9312-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9312-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 118226 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0189 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0RICHARD \u00a0NICOL\u00c1S MART\u00cdNEZ OLIVERA \u00a0contra el fallo de 28 de junio de 2021, a trav\u00e9s del cual, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente vulnerado por las \u00a0Fiscal\u00edas 108 Seccional y 17 Especializada de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades demandadas, \u00a0vulneraron el debido proceso del actor al no dar respuesta a la \u00a0solicitud elevada el 27 de agosto de 2020, y reiterada el 17 de mayo \u00a0de 2021, a trav\u00e9s de la cual pidi\u00f3 copia de la denuncia \u00a0penal instaurada en su contra correspondiente al radicado \u00a02020-2051345. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 11 de junio de 2021 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los accionados con el \u00a0fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 denegar el amparo al advertirse un hecho \u00a0superado, en tanto se dio contestaci\u00f3n a la informaci\u00f3n \u00a0requerida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 108 Seccional indic\u00f3 que, verificado el \u00a0SPOA observ\u00f3 que la noticia criminal 2020-51345 se encuentra \u00a0asignada al despacho 17 Especializado. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 el amparo incoado por el actor, en raz\u00f3n a que, en \u00a0el asunto oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado, dado que la fiscal\u00eda accionada dio \u00a0respuesta a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y se\u00f1al\u00f3 que ese \u00a0mismo Tribunal con ponencia de otro Magistrado de la Corporaci\u00f3n \u00a0concedi\u00f3 el amparo incoado en el tr\u00e1mite de tutela con \u00a0radicado 2021-01846, orden\u00e1ndole la entrega de copias de la \u00a0denuncia al Fiscal 292 Seccional, por tanto, a su parecer, la \u00a0negativa del juez de tutela en este tr\u00e1mite trasgrede sus \u00a0derechos, debido a la tardanza en dar respuesta a lo peticionado, \u00a0reiterando que la solicitud fue elevada el 17 y no el 18 de mayo de \u00a02021, como lo se\u00f1al\u00f3 esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicita se compulsen copias en contra de la fiscal\u00eda \u00a0accionada y contra el juez de tutela de primera instancia por el \u00a0presunto punible de \u00a0prevaricato al \u00a0emitir, a su juicio, un fallo contrario a la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para la soluci\u00f3n \u00a0del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas \u00a0con ocasi\u00f3n de actuaciones judiciales deben ser analizadas, \u00a0bien a la luz del derecho de petici\u00f3n, ora bajo la \u00f3ptica \u00a0del de postulaci\u00f3n, dependiendo de su contenido y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia T \u2013311 de 2013 \u00a0expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0respecto a las \u00a0peticiones presentadas frente actuaciones judiciales\u2026 el \u00a0alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha \u00a0especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen \u00a0ante los jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las \u00a0referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se \u00a0encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose \u00a0sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas \u00a0procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser \u00a0ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben \u00a0ser atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo \u00a0las normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0decisiones \u00a0T-086\/15, T-332\/15 y T-138\/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha \u00a0se\u00f1alado que el \u00a0derecho de petici\u00f3n e incluso el de postulaci\u00f3n se \u00a0vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de \u00a0las siguientes condiciones: \u00ab(i) \u00a0debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal; (ii) su contenido debe dar una soluci\u00f3n de fondo y \u00a0acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y \u00a0congruencia; y (iii) la decisi\u00f3n que se adopte debe ser puesta \u00a0en conocimiento del interesado con prontitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0estas precisiones debe se\u00f1alarse que, de acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n obrante en el expediente de tutela, el memorial \u00a0presentado por el actor corresponde al derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0asociado con la garant\u00eda del debido proceso, ello en atenci\u00f3n \u00a0a que es sujeto pasivo dentro de la denuncia penal radicada con \u00a0n\u00famero \u00a02020-21345. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0las pruebas allegadas al plenario se halla razonable la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juez de tutela, quien neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos peticionados, en raz\u00f3n a que, dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional ces\u00f3 el hecho que dio origen a la interposici\u00f3n \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se reitera, en este caso, se \u00a0configur\u00f3 un hecho superado, debido a que ces\u00f3 el hecho \u00a0vulnerador en el tr\u00e1mite constitucional, por lo que la \u00a0decisi\u00f3n del fallador, a juicio de esta Sala no trasgrede \u00a0derechos y se encuentra ajustada a la jurisprudencia que sobre este \u00a0fen\u00f3meno se ha considerado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, el promotor de amparo se encuentra en desacuerdo con \u00a0la decisi\u00f3n del juez y para consolidar su argumento, mencion\u00f3 \u00a0que ese mismo Tribunal hab\u00eda amparado sus derechos en otra \u00a0demanda de tutela por \u00e9l interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido y \u00a0examinado lo enunciado por el recurrente, se advierte que se trata de \u00a0una situaci\u00f3n f\u00e1ctica totalmente dis\u00edmil a la \u00a0aqu\u00ed examinada, en tanto, en el tr\u00e1mite constitucional \u00a0con radicado 2021-01846 la autoridad accionada no remiti\u00f3 la \u00a0denuncia penal requerida por lo que el juez tutel\u00f3 sus \u00a0prerrogativas, lo que en esta oportunidad no sucedi\u00f3, pues se \u00a0itera, la fiscal\u00eda demandada dio respuesta y alleg\u00f3 el \u00a0documento solicitado dentro del tr\u00e1mite de tutela, lo que \u00a0origin\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con la solicitud de compulsar copias \u00a0para que se investigue a la Fiscal accionada como al juez de tutela, \u00a0ello deviene improcedente, en tanto si bien los jueces estamos en la \u00a0obligaci\u00f3n de poner en \u00a0conocimiento de las autoridades penales y disciplinarias la comisi\u00f3n \u00a0de conductas que pueden tipificar la comisi\u00f3n de una falta o \u00a0de delito, lo cierto es que en este caso, no \u00a0existen motivos para predicar que tales autoridades hayan incurrido \u00a0en hechos constitutivos de las mismas y, de otra parte, si es su \u00a0parecer denunciarlos puede acudir directamente ante los \u00f3rganos \u00a0competentes y poner de presente sus consideraciones para los fines \u00a0legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo anteriormente expuesto lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9312-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 118226 \u00a0 Acta \u00a0189 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n 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