{"id":57871,"date":"2023-12-22T17:21:46","date_gmt":"2023-12-22T17:21:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9311-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:46","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:46","slug":"stp9311-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9311-2021\/","title":{"rendered":"STP9311-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9311-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118173 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 189) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de julio de \u00a0dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por ALEJANDRO GONZ\u00c1LEZ AREVALO en calidad \u00a0de accionante, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Sincelejo el 6 de julio de 2021, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado por aqu\u00e9l en contra del \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Sincelejo. Tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes de esa ciudad y el ciudadano Jimmys Alberto Rada \u00a0Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>1. Es procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela para censurar un fallo de la misma \u00a0naturaleza, en este caso, la providencia emitida el 8 de octubre de \u00a02020 por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Sincelejo, Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte determinar si la \u00a0autoridad accionada trasgredi\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso del actor, al interior del tr\u00e1mite de incidente \u00a0de desacato, pues a su juicio, se excedi\u00f3 el fallador al \u00a0imponer una sanci\u00f3n pese a haber cumplido a cabalidad con lo \u00a0ordenado por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>antecedentes procesales \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo, \u00a0autoridad que, mediante auto de 18 de junio de 2021, se abstuvo de \u00a0avocar su tr\u00e1mite y la remiti\u00f3 ante la Sala Penal de \u00a0ese Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio de auto de 18 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Sincelejo, avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y \u00a0dio traslado a la autoridad accionada a fin de garantizar sus \u00a0derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. En la misma \u00a0determinaci\u00f3n neg\u00f3 la medida provisional invocada por \u00a0el accionante y dispuso la vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de \u00a0esa capital y del ciudadano Jimmy Alberto Rada Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 6 de julio de 2021, acept\u00f3 el \u00a0impedimento planteado por una de las magistradas integrantes de la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n, por lo que en la misma fecha se conform\u00f3 \u00a0la misma con un conjuez. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Sincelejo inform\u00f3 que, mediante \u00a0decisi\u00f3n de 9 de junio de 2021, se sancion\u00f3 al \u00a0accionante por desacato a orden judicial, determinaci\u00f3n que \u00a0fue remitida ante el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes de esa misma capital a que se surtiera el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, confirm\u00e1ndose la sanci\u00f3n el \u00a021 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, adopt\u00f3 las decisiones que son censuradas en sede de \u00a0tutelas con apego a lo dispuesto en la norma y la jurisprudencia y el \u00a0que no sean compartidas sus apreciaciones no significa que se \u00a0vulneren sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones \u00a0de Conocimiento de Sincelejo, inform\u00f3 que, con ocasi\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite de consulta de la providencia emitida por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Municipal para \u00a0Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de esa \u00a0ciudad, verific\u00f3 que le fueron garantizados al representante \u00a0legal de la entidad accionada su derecho al debido proceso, contando \u00a0con la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, pese a las explicaciones dadas por el accionante, se evidenci\u00f3 \u00a0que con su proceder contrari\u00f3 la orden emitida, yendo en \u00a0contrav\u00eda de los derechos del demandante en ese tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El ciudadano Jimmys Alberto Rada Rosario, demandante dentro de la \u00a0acci\u00f3n constitucional que reprocha el actor, se limit\u00f3 \u00a0a aportar una serie de documentaci\u00f3n relacionada con la \u00a0modificaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo resalt\u00f3 que no se \u00a0configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto en el sentido de \u00a0que, la operadora judicial accionada, tuvo en cuenta los fundamentos \u00a0jur\u00eddicos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 sobre el \u00a0incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria ante la evidente vulneraci\u00f3n de su derecho al \u00a0debido proceso, ello por cuanto considera que existe una v\u00eda \u00a0de hecho en relaci\u00f3n a las consideraciones que estimaron los \u00a0juzgados de instancia al decidir sobre la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por Jimmys Alberto Rada Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que los juzgadores desestimaron la modalidad de obra en la que fue \u00a0contratado y la diferencia de conceptos, en contrav\u00eda de las \u00a0disposiciones que dice, gobierna la modalidad para la que fue \u00a0contratado el demandante en la tutela controvertida por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente \u00a0para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por ALEJANDRO \u00a0GONZ\u00c1LEZ AR\u00c9VALO contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los problemas jur\u00eddicos planteados en esta oportunidad, esto \u00a0es, la posible vulneraci\u00f3n de derechos con fundamento en dos \u00a0providencias judiciales, (i) el fallo de tutela proferido por el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Sincelejo, con radicado n\u00famero 2020-00079-00 y (ii) la \u00a0sanci\u00f3n proferida por la misma autoridad dentro del incidente \u00a0de desacato, se resolver\u00e1n en su orden as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra un fallo de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En pac\u00edfica jurisprudencia, \u00a0se ha decantado por esta Corporaci\u00f3n como por la Corte \u00a0Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una \u00a0decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de esa misma \u00a0naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por excepci\u00f3n, es viable interponer una \u00a0acci\u00f3n de tutela cuando en el tr\u00e1mite o procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si el presunto defecto es de fondo y se \u00a0materializa en el fallo de la acci\u00f3n de tutela, contra esa \u00a0providencia no es procedente interponer posteriormente otra acci\u00f3n \u00a0de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar la constitucionalidad de una \u00a0sentencia de tutela es \u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo \u00a0de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como no es factible interponer una nueva solicitud \u00a0de amparo contra la sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien \u00a0estime que la primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas \u00a0de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En la demanda el actor censura la \u00a0orden proferida en el fallo de tutela, sin embargo, no demuestra \u00a0yerro alguno en el tr\u00e1mite constitucional, no acredita alguna \u00a0situaci\u00f3n de fraude o violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales ocasionado con el precitado prove\u00eddo y \u00a0finalmente, a la fecha, este no ha sido revisado por la Corte \u00a0Constitucional, por tanto, si lo que pretende \u00a0criticar el contenido de la decisi\u00f3n referida, a\u00fan \u00a0puede solicitar a la citada Corporaci\u00f3n la revisi\u00f3n de \u00a0la respectiva determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, a\u00fan \u00a0puede acudir a esa Corte con tal prop\u00f3sito y, adem\u00e1s, \u00a0tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 57 del Acuerdo \u00a002 de 20151, \u00a0en caso de que el expediente no sea \u00a0seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su \u00a0revisi\u00f3n, puede insistir en el estudio \u00a0del caso particular, dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, las \u00a0pretensiones del actor no pueden prosperar frente a los razonamientos \u00a0expuestos por la autoridad demandada, en el fallo de tutela que ahora \u00a0se critica, pues, bajo los lineamientos antes rese\u00f1ados, es \u00a0claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia \u00a0de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. En segundo lugar, el actor insiste en \u00a0que la vulneraci\u00f3n deviene en la decisi\u00f3n que decret\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n por desacato de la tutela, pues a su juicio \u00a0incurri\u00f3 el fallador en una v\u00eda de hecho, en tanto que, \u00a0el contrato suscrito entre las partes es de obra o labor y no a \u00a0t\u00e9rmino indefinido, lo que fue aclarado en el tr\u00e1mite \u00a0incidental, sin embargo no se tuvo en cuenta que el hecho que gener\u00f3 \u00a0la tutela se super\u00f3, al no existir a la fecha una relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial establecida, en lo \u00a0relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0lo pretendido se orienta a dejar sin \u00a0efectos una decisi\u00f3n judicial adoptada al interior de un \u00a0tr\u00e1mite incidental por desacato, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de las \u00a0providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como \u00a0aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siendo procedente de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela, \u00a0debe tenerse presente que durante el tr\u00e1mite de tal incidente \u00a0no se deber\u00e1n ventilar asuntos que afecten la ratio \u00a0decidendi, ni \u00a0la decisi\u00f3n que con base en \u00e9sta se adopt\u00f3 en el \u00a0fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el \u00a0incidente de desacato. As\u00ed, el \u00a0estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la \u00a0conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. \u00a0Lo contrario \u00a0ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0(Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad\u00bb (CC \u00a0T-482\/13). \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, debe \u00a0recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, solamente es procedente de manera \u00a0excepcional y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en requisitos \u00a0generales y causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los segundos, \u00a0implican la demostraci\u00f3n de por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso \u00a0concreto, debe se\u00f1alarse \u00a0que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de car\u00e1cter \u00a0general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, \u00a0las mismas se cumplen, toda vez que (i) el \u00a0caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate \u00a0es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29) y otras garant\u00edas; (ii) no existe otro \u00a0medio expedito de defensa judicial, toda vez que el prove\u00eddo \u00a0cuyos efectos pretende invalidar la demandante se halla en firme; \u00a0(iii) la demanda se interpuso dentro del \u00a0t\u00e9rmino razonable que exige la \u00a0jurisprudencia para elevar el reclamo; \u00a0(iv) el actor identific\u00f3 con \u00a0suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, as\u00ed \u00a0como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, \u00a0(v) no se discute por este cauce una \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, del estudio de \u00a0la actuaci\u00f3n que se censura no se constata la concurrencia de \u00a0los presupuestos espec\u00edficos para declarar la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra la providencia que decret\u00f3 \u00a0el archivo del tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de tutela de 8 \u00a0de octubre de 2020, se dispuso por parte del juez de tutela lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR el amparo a los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo \u00a0vital y m\u00f3vil de JIMMYS ALBERTO RADA ROSARIO, por lo expresado \u00a0en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al representante legal de CONLOGISTICA S.A.S, ALEJANDRO \u00a0GONZALEZ AREVALO y\/o quien haga sus veces, para que de manera \u00a0inmediata o a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, \u00a0reincorpore y reubique al se\u00f1or JIMMYS ALBERTO RADA ROSARIO al \u00a0cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o en caso de no ser \u00a0posible como consecuencia de la disminuci\u00f3n f\u00edsica que \u00a0padece, a uno de la misma categor\u00eda que se compatible con las \u00a0indicaciones de car\u00e1cter m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior determinaci\u00f3n \u00a0fue impugnada y confirmada por el superior el 2 de diciembre de 2020, \u00a0por lo que ante el presunto incumplimiento el demandante en ese \u00a0tr\u00e1mite constitucional (rad. 2020-00079) solicit\u00f3 ante \u00a0el juez la observancia de la orden por parte de la sociedad \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo \u00a0anterior, iniciado el tr\u00e1mite incidental, el fallador requiri\u00f3 \u00a0al representante legal de Conlog\u00edstica del Valle SAS y hoy \u00a0accionante, a fin de que informar\u00e1 si hab\u00eda acatado o \u00a0no la orden y, dentro del asunto, ALEJANDRO \u00a0GONZ\u00c1LEZ AR\u00c9VALO \u00a0manifest\u00f3 que se hab\u00eda cumplido, en tanto se \u00a0reincorpor\u00f3 al trabajador, le fueron cancelados los salarios y \u00a0dem\u00e1s acreencias laborales y la desvinculaci\u00f3n de su \u00a0empleo se debi\u00f3 a una causa objetiva, esto es el t\u00e9rmino \u00a0del contrato de obra o labor como auxiliar de carga para el cual fue \u00a0contratado y no por su estado de salud, solicitando entonces el \u00a0archivo del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Las argumentaciones del representante legal de la \u00a0empresa fueron examinadas por el juez demandado, quien, en decisi\u00f3n \u00a0de 9 de junio de 2020, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0la empresa haber reintegrado al trabajador, incluirlo en n\u00f3mina, \u00a0pagar sus salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, desvincula \u00a0al empleado el d\u00eda 22 de diciembre de 2020, escasos 20 d\u00edas \u00a0posteriores a la confirmaci\u00f3n en segunda instancia de la \u00a0sentencia, sin previa autorizaci\u00f3n del ministerio del trabajo \u00a0bajo el argumento que no se encuentra en condici\u00f3n de \u00a0minusval\u00eda y su calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral no alcanza el rango m\u00ednimo moderado, \u00a0alegando causa objetiva diferente al problema de salud del se\u00f1or \u00a0RADA ROSARIO, por cumplimiento del objeto contractual del contrato \u00a0por obra o labor suscrito entre las partes, y comunicando la \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral solo hasta el d\u00eda \u00a015 de marzo de 2021, casi dos meses despu\u00e9s de su \u00a0acaecimiento. El despacho en la parte de las consideraciones de la \u00a0sentencia objeto de incidente resalta la funci\u00f3n de las \u00a0inspecciones del trabajo y seguridad social como agentes de la \u00a0constitucionalizar\u00edan del derecho laboral, en especial la \u00a0contenida en el art\u00edculo 26 de la ley de 1997, tambi\u00e9n \u00a0llamado fuero de salud. Si bien la incidentada act\u00faa apoyada \u00a0por la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia para \u00a0terminar la relaci\u00f3n laboral sin la venia del ministerio del \u00a0trabajo, debe tener presente que este v\u00ednculo laboral entre \u00a0JIMMY RADA ROSARIO y CONLOGISTICA S.A.S. ha sido objeto de \u00a0verificaci\u00f3n dentro de un proceso de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales por parte de un juez constitucional, y que la \u00a0Corte Constitucional, m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional en \u00a0repetidas sentencias ha manifestado que basta con que el trabajador \u00a0se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta para el \u00a0fuero de salud, teniendo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral inferior al rango m\u00ednimo moderado e incluso sin \u00a0siquiera tener dictamen de PCL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal sanci\u00f3n fue \u00a0sometida a consulta por el superior, autoridad que, en determinaci\u00f3n \u00a0de 21 de junio de 2021, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al \u00a0margen que esta Sala comparta o no las consideraciones del juzgado \u00a0demandado, lo cierto es que las mismas en manera alguna pueden \u00a0calificarse de irracionales, arbitrarias, ni mucho menos caprichosas, \u00a0pues reflejan la labor hermen\u00e9utica del operador judicial, la \u00a0cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no \u00a0ser compartida por quien formula el reproche, m\u00e1xime cuando \u00a0las discrepancias interpretativas no son \u00a0violatorias, per se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no debe \u00a0soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los \u00a0asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo de \u00e9stos interpretar la \u00a0ley o las pruebas practicadas, pues lo contrario, constituye un claro \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judicial, porque \u00a0s\u00f3lo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada \u00a0se aparta abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve \u00a0con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, \u00a0est\u00e1 habilitada esa intervenci\u00f3n; sin embargo, como se \u00a0anot\u00f3 en precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis se \u00a0configuran en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, raz\u00f3n por la que se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9311-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 118173 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 189) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de julio de \u00a0dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por ALEJANDRO GONZ\u00c1LEZ AREVALO en calidad \u00a0de accionante, contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}