{"id":57870,"date":"2023-12-22T17:21:46","date_gmt":"2023-12-22T17:21:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9310-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:46","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:46","slug":"stp9310-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9310-2021\/","title":{"rendered":"STP9310-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9310-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 118105 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0189 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JOHN \u00a0CARLOS PATI\u00d1O MORALES \u00a0contra el fallo de 25 de junio de 2021, a trav\u00e9s del cual, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la Direcci\u00f3n \u00a0del Complejo Carcelario, ambos de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda fue asignada a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta el 9 de junio de 2021, no obstante, con \u00a0auto de 10 de junio siguiente, la citada Colegiatura se declar\u00f3 \u00a0impedida para conocer la acci\u00f3n constitucional, en virtud de \u00a0lo establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 21 de junio de 2021 la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Conjueces de ese Tribunal, acept\u00f3 el \u00a0impedimento invocado por los Magistrados y, en consecuencia, avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a accionados como \u00a0vinculados con el fin de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ese despacho vigila la pena impuesta al \u00a0actor a 330 meses de prisi\u00f3n, por los delitos de hurto \u00a0calificado y agravado en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego y homicidio agravado en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la petici\u00f3n elevada por el actor, indic\u00f3 que, \u00a0mediante auto de 28 de mayo de 2021, notificado el 8 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso se dio contestaci\u00f3n, sin hallarse solicitud pendiente \u00a0a la fecha para resolver. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de \u00a0COCUC, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n debido a la \u00a0inexistente trasgresi\u00f3n de derechos por su entidad. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, \u00a0debido a que, en el asunto oper\u00f3 la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto la petici\u00f3n elevada por el actor, fue \u00a0contestada de manera clara y de fondo, por el juzgado accionado el 28 \u00a0de mayo de 2021, siendo comunicada al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo, empero no hizo consideraci\u00f3n \u00a0adicional al respecto1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Conjueces del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para la soluci\u00f3n \u00a0del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas \u00a0con ocasi\u00f3n de actuaciones judiciales deben ser analizadas, \u00a0bien a la luz del derecho de petici\u00f3n, ora bajo la \u00f3ptica \u00a0del de postulaci\u00f3n, dependiendo de su contenido y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia T \u2013311 de 2013 \u00a0expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0respecto a las \u00a0peticiones presentadas frente actuaciones judiciales\u2026 el \u00a0alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha \u00a0especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen \u00a0ante los jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las \u00a0referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se \u00a0encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose \u00a0sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas \u00a0procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser \u00a0ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben \u00a0ser atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo \u00a0las normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0decisiones \u00a0T-086\/15, T-332\/15 y T-138\/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha \u00a0se\u00f1alado que el \u00a0derecho de petici\u00f3n e incluso el de postulaci\u00f3n se \u00a0vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de \u00a0las siguientes condiciones: \u00ab(i) \u00a0debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal; (ii) su contenido debe dar una soluci\u00f3n de fondo y \u00a0acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y \u00a0congruencia; y (iii) la decisi\u00f3n que se adopte debe ser puesta \u00a0en conocimiento del interesado con prontitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0estas precisiones debe se\u00f1alarse que, de acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n obrante en el expediente de tutela, JHON \u00a0CARLOS PATI\u00d1O MORALES, \u00a0suscribi\u00f3 memorial el 25 de abril de 2021, con pase de \u00a0jur\u00eddica del 3 de mayo siguiente, el cual fue recibido en el \u00a0Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad el \u00a07 del mismo mes y a\u00f1o, en el que solicit\u00f3 se emita un \u00a0acta de incumplimiento firmada por la autoridad judicial y carcelaria \u00a0respecto a sus condiciones de salud en la establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que el memorial presentado por el accionante \u00a0es en relaci\u00f3n con peticiones relacionadas con la Litis, las \u00a0que corresponden al derecho de postulaci\u00f3n, el que est\u00e1 \u00a0asociado a la garant\u00eda del debido proceso en su variante de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Cfr. \u00a0Sentencia T \u2013 215 A de 2011 y T \u2013 311 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>3. Efectuada \u00a0esta diferenciaci\u00f3n, conviene se\u00f1alar que el actor se \u00a0queja porque el \u00a0Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta omiti\u00f3 dar respuesta a las solicitudes atr\u00e1s \u00a0descritas, no obstante, de los elementos materiales arrimados al \u00a0plenario, se evidencia que el juzgado accionado a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo de 28 de mayo del a\u00f1o que avanza se pronunci\u00f3 \u00a0sobre el requerimiento elevado por el aqu\u00ed accionante, \u00a0providencia que fue notificada al interesado el 8 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0esta \u00a0Sala advierte que el auto de 28 de mayo de 2021, a trav\u00e9s del \u00a0cual se dio respuesta al requerimiento del actor fue notificado el 8 \u00a0de junio del a\u00f1o en curso al interesado y la demanda se radic\u00f3 \u00a0al d\u00eda siguiente (9 de junio de 2021), por lo tanto, no se \u00a0configur\u00f3 un hecho superado tal como lo indicara el juez de \u00a0primera instancia, debido a que no ces\u00f3 el hecho vulnerador en \u00a0el tr\u00e1mite constitucional sino m\u00e1s bien se advierte una \u00a0ausencia o inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos pues previo \u00a0a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se dio \u00a0contestaci\u00f3n a la solicitud presentada por el promotor de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos \u00a0precedentemente expuestos imponen confirmar la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el juez de primera instancia, pero por las razones aqu\u00ed \u00a0se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, lo procedente ser\u00e1 confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver archivo \u201c31.NotificacionfalloPPLimpugna\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante escribi\u00f3: \u00abApelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9310-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 118105 \u00a0 Acta \u00a0189 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JOHN \u00a0CARLOS PATI\u00d1O MORALES \u00a0contra el fallo de 25 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}