{"id":57868,"date":"2023-12-22T17:21:46","date_gmt":"2023-12-22T17:21:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9308-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:46","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:46","slug":"stp9308-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9308-2021\/","title":{"rendered":"STP9308-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118116 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0189 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0representante legal del FONDO \u00a0DE EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI-FONAVIEMCALI, \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio \u00a0del Trabajo- Regional Valle del Cauca, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en \u00a0el asunto laboral radicado con n\u00famero 76001310501520130038401 \u00a0promovido \u00a0por la se\u00f1ora Rosalba Guti\u00e9rrez de Z\u00fa\u00f1iga \u00a0contra el aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados: la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 15 Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, la Coordinaci\u00f3n del Grupo de \u00a0Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del \u00a0Ministerio del Trabajo- Regional Valle del Cauca y las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso laboral \u00a0de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisi\u00f3n \u00a0SL1574-2021 de 5 de abril de 2020, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el \u00a0amparo invocado, en tanto que, a juicio del demandante, se \u00a0incurri\u00f3 en diversos defectos (f\u00e1cticos, sustantivos, \u00a0error inducido y otros), pues a pesar de la evidencia probatoria, \u00a0desconoci\u00f3 la competencia del juez ordinario para pronunciarse \u00a0sobre un despido colectivo que no existi\u00f3, el que fue \u00a0declarado por el Ministerio de Trabajo a trav\u00e9s de un acto \u00a0administrativo \u00abirregular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Vulner\u00f3 \u00a0el Ministerio de Trabajo-Regional Valle del Cauca el derecho \u00a0fundamental al debido proceso al no dar respuesta a la solicitud \u00a0elevada el 13 de marzo de 2020 a trav\u00e9s del cual requiri\u00f3 \u00a0la revocatoria directa de la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 el \u00a0despido colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 15 de julio de 2021, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del asunto y orden\u00f3 dar traslado de la demanda a \u00a0accionados como vinculados a fin de garantizar los derechos a la \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. Tal prove\u00eddo fue notificado \u00a0por secretar\u00eda de esta Sala el 22 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifest\u00f3 \u00a0que esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0con sujeci\u00f3n a las reglas propias de ese medio de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinario, atendiendo adem\u00e1s los precedentes vertidos en \u00a0las sentencias CSJ SL, 17 may. 2006, rad. 26067, CSJ SL407-2019 y CSJ \u00a0SL532-2021, en las que se resolvieron asuntos de contornos f\u00e1cticos \u00a0similares donde fung\u00eda como demandada la misma entidad \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Inspectora de Trabajo y Seguridad Social del Grupo de Prevenci\u00f3n, \u00a0Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la Direcci\u00f3n \u00a0Territorial Valle del Cauca- Ministerio de Trabajo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, a la solicitud elevada el 13 de marzo de 2020 por FONAVIEMCALI \u00a0se \u00a0dio respuesta el 2 de octubre de ese a\u00f1o, mediante oficio Nro. \u00a08384, indic\u00e1ndole que est\u00e1 ya hab\u00eda sido \u00a0resuelta en pret\u00e9rita oportunidad por el funcionario \u00a0competente, por lo que no era dable gestionar nuevamente la petici\u00f3n \u00a0de revocatoria directa, al haber una decisi\u00f3n que la hab\u00eda \u00a0sido resuelta, que se encontraba en firme y revestida de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0apoderada Judicial de Rosalba Guti\u00e9rrez de Z\u00fa\u00f1iga, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en el asunto no se configura defecto alguno \u00a0en la providencia censurada, en tanto presenta el interesado los \u00a0mismos argumentos que se debatieron en el proceso ordinario laboral. \u00a0Adicionalmente, refiri\u00f3 que, el demandante no present\u00f3 \u00a0oposici\u00f3n en la demanda de casaci\u00f3n, oportunidad en la \u00a0que pod\u00eda presentar sus inconformidades frente a las \u00a0pretensiones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la solicitud de revocatoria directa de la resoluci\u00f3n Nro. \u00a0002037 se\u00f1al\u00f3 que, el Consejo de Estado rechaz\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho promovido \u00a0por \u00a0FONAVIEMCALI, \u00a0por tanto, a su juicio, no puede pretender el actor revivir t\u00e9rminos \u00a0a trav\u00e9s de una petici\u00f3n habiendo trascurrido m\u00e1s \u00a0de 8 a\u00f1os desde que el Ministerio profiri\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n objetada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dentro \u00a0del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por el representante legal de FONAVIEMCALI. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.En \u00a0este caso, el actor alude se incurri\u00f3 por parte de la Sala \u00a0accionada en diversos defectos, entre los que menciona: f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y \u00a0desconocimiento del precedente, lo anterior, en esencia al emitir la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral el pronunciamiento SL1576-2021 a trav\u00e9s del cual cas\u00f3 \u00a0la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y en su \u00a0lugar la revoc\u00f3 y declar\u00f3 la ineficacia del despido de \u00a0Rosalba Guti\u00e9rrez Zu\u00f1iga, condenando a FONAVIEMCALI \u00a0(aqu\u00ed accionante) a reintegrarla en el cargo que ocupaba, a \u00a0pagar salarios u prestaciones causados desde el 1\u00ba de julio de \u00a02011, entre otras sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Para \u00a0resolver el primer problema jur\u00eddico, esto es la censura \u00a0frente a la providencia emitida por la Corporaci\u00f3n demandada \u00a0ya citada, es necesario realizar un bosquejo de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que dio origen a la demanda, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0El \u00a0Ministerio de Trabajo en el a\u00f1o 2011, inici\u00f3 una \u00a0investigaci\u00f3n administrativa contra FONAVIEMCALI \u00a0por la presunta ocurrencia de un despido colectivo de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Con \u00a0Resoluci\u00f3n Nro. 001415 de 13 de julio de 2012, la Coordinadora \u00a0del Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, Vigilancia y \u00a0Control del Ministerio de Trabajo, Regional Valle del Cauca, se \u00a0abstuvo de adoptar medidas administrativas sobre el particular, no \u00a0obstante, interpuestos los recursos de ley, con Resoluci\u00f3n \u00a0Nro. 002037 del 28 de septiembre de 2012, la autoridad en cita repuso \u00a0la resoluci\u00f3n anterior y resolvi\u00f3 sancionar a \u00a0FONAVIEMCALI, \u00a0neg\u00e1ndose los recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Posteriormente, \u00a0el representante legal del Fondo solicit\u00f3 la revocatoria \u00a0directa de esta \u00faltima resoluci\u00f3n, la que fue \u00a0desestimada con acto administrativo Nro. 000225 de 19 de febrero de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0La \u00a0ciudadana Rosalba Guti\u00e9rrez, ex trabajadora del Fondo promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral, al haber sido parte del despido colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0asunto fue asignado al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, \u00a0despacho que, a trav\u00e9s de sentencia de 30 de mayo de 2014, \u00a0desestim\u00f3 las pretensiones, una vez impugnada la decisi\u00f3n, \u00a0esta fue confirmada por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0Contra \u00a0la providencia proferida en segunda instancia el 18 de marzo de 2015, \u00a0la se\u00f1ora Rosalba Gut\u00ederrez interpuso recurso \u00a0extraordinario de Casaci\u00f3n, por tanto, con decisi\u00f3n de \u00a05 de abril de 2021, la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, cas\u00f3 \u00a0la sentencia y la revoc\u00f3, condenando al aqu\u00ed actor, \u00a0bajo el argumento seg\u00fan el libelista de la existencia de un \u00a0precedente, esto es la sentencia de 13 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. \u00a0El \u00a0representante legal de FONAVIEMCALI \u00a0solicit\u00f3 el 13 de marzo de 2020 al Ministerio del Trabajo la \u00a0Revocatoria parcial de la Resoluci\u00f3n Nro. 002037 de 28 de \u00a0septiembre de 2012, \u00a0sin \u00a0embargo, seg\u00fan su manifestaci\u00f3n, este no ha sido \u00a0resuelto a la fecha, por lo que se\u00f1ala vulner\u00f3 sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Sobre el particular, es preciso se\u00f1alar que, aunque esta Sala \u00a0ha sostenido de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra \u00a0providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores \u00a0criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, corresponde \u00a0a quien la presente demostrar de forma irrefutable que las mismas \u00a0s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s \u00a0en el fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal \u00a0de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo constitucional. \u00a0Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se necesitar\u00edan \u00a0jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias \u00a0se concentrar\u00edan en el juez de tutela. Las implicaciones de \u00a0una tal concepci\u00f3n ser\u00edan desastrosas para el sistema \u00a0que, sin lugar a dudas, pronto colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el \u00a0momento en que se alzar\u00edan voces para exigir la presencia de \u00a0jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos m\u00e1s \u00a0mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an \u00a0la aplicaci\u00f3n de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es insistir en \u00a0puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de \u00a0sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se convierte en \u00a0un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los \u00a0factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una demanda de tutela \u00a0camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.1 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0el demandante pretende que el juez de tutela realice un juicio de \u00a0valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y en esas \u00a0condiciones, se acceda a sus pretensiones, lo que implicar\u00eda \u00a0una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que el juez de tutela \u00a0se alejar\u00eda de su rol constitucional para entrar a definir \u00a0conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo pretendido por la parte actora resulta improcedente, en \u00a0la medida en que desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez \u00a0constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe \u00a0concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, \u00a0alejados de las inconformidades que la parte vencida en juicio pueda \u00a0tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En \u00a0el asunto, examinado el plenario y las pruebas obrantes en el mismo, \u00a0se entiende que la pretensi\u00f3n del demandante es dejar sin \u00a0efectos la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Nro. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en tanto que, en \u00a0criterio del actor, la competencia para declarar la ocurrencia de un \u00a0despido colectivo es el juez ordinario, sin que pueda ser admisible \u00a0que la determinaci\u00f3n se haya sustentado en el acto \u00a0administrativo proferido por el Ministerio del Trabajo y no en la \u00a0prueba allegada al proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0la providencia objeto de discusi\u00f3n, se advierte que, \u00a0formulados los cargos por la parte demandante, en ese asunto la \u00a0se\u00f1ora Rosalba Guti\u00e9rrez Z\u00fa\u00f1iga, la Sala \u00a0accionada acogi\u00f3 sus argumentos en el sentido de indicar que \u00a0el Tribunal desconoci\u00f3 que los actos administrativos \u00a0gozan de \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y por lo tanto son de obligatoria \u00a0observancia por el juez ordinario hasta tanto estos no hayan sido \u00a0suspendidos o anulados por la autoridad correspondiente, esto es por \u00a0los jueces de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, si bien la Corte en pret\u00e9rita oportunidad, en sentencia \u00a0CSJ SL, 17 may. 2006 rad. 26067 estim\u00f3 que el acto \u00a0administrativo iba en contrav\u00eda del alcance fijado por la Sala \u00a0al art\u00edculo 67 de la Ley 59 de 1990, fue en tanto esa norma no \u00a0es aplicable a los trabajadores oficiales, lo que en este caso no \u00a0sucedi\u00f3, pues es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica diversa, \u00a0por lo tanto, reiter\u00f3 que estos actos administrativos gozan de \u00a0legalidad y son de obligatoria observancia \u00a0mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar su decisi\u00f3n trajo a colaci\u00f3n las sentencias \u00a0CSJ SL407-2019 y CSJ SL532-2021, en las que esa Colegiatura se \u00a0pronunci\u00f3 sobre un asunto de caracter\u00edsticas f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas asimilables incluso basado en el mismo acto \u00a0administrativo proferido por el Ministerio de Trabajo que dispuso la \u00a0sanci\u00f3n contra FONAVIEMCALI \u00a0al \u00a0haber incurrido en un despido colectivo entre junio y septiembre de \u00a02011, por lo que, luego de valorar los elementos de juicio concluy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0As\u00ed las cosas, resulta claro que el Tribunal desbord\u00f3 \u00a0su competencia al atribuirse \u00a0la funci\u00f3n de cuestionar y dejar \u00a0sin efecto la calificaci\u00f3n efectuada Resoluci\u00f3n 002037 \u00a0por el Ministerio del Trabajo, que declar\u00f3 el despido \u00a0colectivo en que incurri\u00f3 la demandada y le impuso multa por \u00a0valor de $5.667.000.oo, pues una vez declarado el despido colectivo \u00a0mediante acto administrativo ejecutoriado, opera de hecho y de \u00a0derecho la ineficacia de la terminaci\u00f3n de los contratos de \u00a0trabajo que se vieron afectados, por lo que le asiste raz\u00f3n al \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, si el empleador no comparte el acto administrativo proferido por \u00a0el ente gubernativo, que declar\u00f3 que incurri\u00f3 en \u00a0despidos colectivos, o considera que se le ha vulnerado su derecho al \u00a0debido proceso, tiene derecho a controvertirlo, pero ante la \u00a0autoridad competente, su juez natural que lo es la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala que la providencia censurada y con la que culmin\u00f3 el \u00a0proceso ordinario laboral responde a las consideraciones del caso \u00a0concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir \u00a0la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, trayendo a \u00a0esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela, m\u00e1xime cuando \u00a0lo aqu\u00ed debatido fue puesto en consideraci\u00f3n de la Sala \u00a0accionada, quien fue enf\u00e1tica en advertir que el acto \u00a0administrativo goza de presunci\u00f3n de legalidad, mientras no \u00a0sea controvertido ante la jurisdicci\u00f3n competente y en este \u00a0caso, la resoluci\u00f3n Nro. 002037 \u00a0emitida por el Ministerio del Trabajo, que declar\u00f3 el despido \u00a0colectivo en que incurri\u00f3 al aqu\u00ed actor no ha sido \u00a0objeto de examen por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, no es posible acceder a la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, habida cuenta que la decisi\u00f3n acusada no denota \u00a0proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a este mecanismo \u00a0escogido, como que lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica en la que, por \u00a0regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene \u00a0raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se \u00a0aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una \u00a0inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y \u00a0consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En lo atinente a la presunta trasgresi\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n por parte del Ministerio de Trabajo, \u00a0Regional Valle del Cauca al no dar respuesta a la solicitud elevada \u00a0el 13 de marzo de 2020 por FONAVIEMCALI \u00a0a \u00a0trav\u00e9s del cual requiri\u00f3 la revocatoria directa de la \u00a0resoluci\u00f3n que declar\u00f3 el despido colectivo, se \u00a0advierte de los elementos allegados por la autoridad accionada que \u00a0tal requerimiento fue contestado a trav\u00e9s de oficio de 2 de \u00a0octubre de esa anualidad y notificado a los interesados a trav\u00e9s \u00a0de correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no se advierte vulneraci\u00f3n del derecho alegado, \u00a0pues en raz\u00f3n a la petici\u00f3n elevada el Ministerio de \u00a0Trabajo dio contestaci\u00f3n de fondo, clara y congruente frente a \u00a0lo peticionado, antes de la interposici\u00f3n de la presente \u00a0demanda de tutela, en tanto dicha autoridad le inform\u00f3 al \u00a0actor mediante oficio de 2 de octubre de 2020 que contra la \u00a0Resoluci\u00f3n 002037 de 2012 se hab\u00eda elevado el 12 de \u00a0noviembre de ese a\u00f1o solicitud de revocatoria directa por \u00a0parte del representante legal de FONAVIEMCALI \u00a0al considerar que la misma era contraria a la Constituci\u00f3n y \u00a0la Ley, lo que fue resuelto en Resoluci\u00f3n Nro. 000225 de 2013, \u00a0acto administrativo que se encuentra en firme y revestido de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0respuesta, se itera, fue notificada a los interesados y de ello se \u00a0alleg\u00f3 soporte por parte de la autoridad accionada al \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, es claro que las autoridades accionadas en el asunto, \u00a0no trasgredieron los derechos constitucionales del actor, por tanto, \u00a0el amparo invocado ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado por FONAVIEMCALI. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL407-2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 118116 \u00a0 Acta \u00a0189 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0representante legal del FONDO \u00a0DE EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE 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