{"id":57864,"date":"2023-12-22T17:21:46","date_gmt":"2023-12-22T17:21:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9304-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:46","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:46","slug":"stp9304-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9304-2021\/","title":{"rendered":"STP9304-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9304-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 117902 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 189 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante MAR\u00cdA \u00a0CONCEPCI\u00d3N MORENO ARENAS, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 21 de junio del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, libertad, libre locomoci\u00f3n, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia e identidad jur\u00eddica, \u00a0presuntamente vulnerados por Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Espinal, Tolima, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaciones fueron vinculados la Fiscal\u00eda 33 \u00a0Seccional de El Espinal, Tolima, el doctor Uriel Ballesteros Murcia, \u00a0y los profesionales del derecho Elvia Alexandra Lozano y Alfredo \u00a0Labrado Pe\u00f1aloza. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar si los derechos fundamentales de la accionante fueron \u00a0vulnerados por los accionados, comoquiera que se hizo efectiva una \u00a0orden de captura vigente, emitida al interior de un proceso penal \u00a0seguido en su contra, del cual aduce no ten\u00eda conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 09 de junio del presente a\u00f1o la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y dispuso vincular a las autoridades \u00a0judiciales accionadas, con el \u00e1nimo de garantizarles el \u00a0ejercicio de sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 10 del mismo mes y a\u00f1o se vincul\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda 33 Seccional de Espinal, a dos profesionales del \u00a0Derecho, y se requiri\u00f3 a la accionante para que informara el \u00a0procedimiento impartido a la captura del 5 de junio de 2021 y si a la \u00a0fecha a\u00fan se encontraba privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal, Tolima, refiri\u00f3 \u00a0que asumi\u00f3 el conocimiento del proceso penal adelantado en \u00a0contra de la accionante bajo radicado 73-268-60-00452-2017-00313 \u00a0quien fue declarada persona ausente, y en el cual se emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria el 14 de diciembre de 2020 negando los \u00a0subrogados penales, librando orden de captura. Frente a tal decisi\u00f3n \u00a0se interpuso recurso de apelaci\u00f3n por parte del defensor \u00a0p\u00fablico, y el 22 de enero de 2021 se remitieron las \u00a0diligencias al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, si bien es cierto se present\u00f3 un error de digitaci\u00f3n \u00a0en la orden de captura No. 230022176, pues se consign\u00f3 como \u00a0primero apellido \u201cMej\u00eda\u201d cuando en realidad \u00a0corresponde a \u201cMoreno\u201d, mediante auto se corrigi\u00f3 \u00a0el error, se cancel\u00f3 la orden anterior, y se libr\u00f3 una \u00a0nueva orden de captura, situaci\u00f3n que se inform\u00f3 a la \u00a0Registraduria Nacional del Estado Civil y al CTI, sin que ello \u00a0signifique vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la abogada Elvia Alexandra Lozano Ospina afirm\u00f3 \u00a0que ejerci\u00f3 la defensa t\u00e9cnica de la accionante quien \u00a0fue declarada persona ausente luego de los intentos de la Fiscal\u00eda \u00a0por conocer su ubicaci\u00f3n, para lo cual se aportaron los \u00a0mecanismos de b\u00fasqueda suficientes, entre los que destaca \u00a0informes de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n realizada fue \u00a0de acuerdo a la tarjeta de preparaci\u00f3n y decadactilar de la \u00a0procesada, donde se rese\u00f1a que se identifica con c\u00e9dula \u00a038.228.491, para lo cual se aportaron los datos de acuerdo a las \u00a0direcciones aportadas en b\u00fasqueda selectiva de bases de datos \u00a0solicitadas por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 21 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional \u00a0reclamado luego \u00a0de considerar que la actuaci\u00f3n censurada por el accionante a\u00fan \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite para resolver recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa de la accionante. Para el tribunal, tal \u00a0situaci\u00f3n hace improcedente la acci\u00f3n de tutela en \u00a0virtud de su naturaleza residual y subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, para ahondar en garant\u00edas de la accionante analiz\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n aportada y revis\u00f3 el expediente \u00a0adelantado en contra de aquella para finalmente indicar que, aunque \u00a0la accionante asever\u00f3 no ser la persona requerida por la \u00a0autoridad judicial, sino alguien que tiene su mismo cupo num\u00e9rico, \u00a0luego de escuchar algunas de las audiencias realizadas al interior \u00a0del proceso penal se pudo establecer que la accionante fue declarada \u00a0persona ausente ante la imposibilidad de lograr su ubicaci\u00f3n \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda, siendo identificada desde el \u00a0principio de las diligencias como MAR\u00cdA CONCEPCI\u00d3N \u00a0MORENO ARENAS, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 38.228.491, expedida en Ibagu\u00e9 el 28 de febrero de 1952, e \u00a0incorporando al expediente el registro decadactilar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, por considerar que la actora a\u00fan tiene a su \u00a0alcance medios de defensa ordinarios para manifestar sus \u00a0inconformidades, siendo el juez natural el competente para determinar \u00a0si se hizo o no una correcta individualizaci\u00f3n e \u00a0identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del fallo de tutela de primera instancia, la accionante alleg\u00f3 \u00a0memorial manifestando el deseo de impugnar la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, al ser su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0cara al problema jur\u00eddico planteado en precedencia, se tiene \u00a0que toda \u00a0persona puede invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es \u00a0procedente \u00abcuando \u00a0el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales presupuestos normativos esta Sala ha se\u00f1alado \u00a0insistentemente que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de \u00a0manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con \u00a0herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera \u00a0id\u00f3nea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos \u00a0fundamentales o cuando teni\u00e9ndolos no acudi\u00f3 a ellos \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del \u00a0amparo reclamado y por lo tanto la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello adem\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se advierte el proceso penal adelantado en contra \u00a0de MAR\u00cdA \u00a0CONCEPCI\u00d3N MORENO ARENAS a\u00fan \u00a0se encuentra en curso, en atenci\u00f3n a que se encuentra \u00a0pendiente resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por su \u00a0defensor ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, cualquier controversia que se genere en su desarrollo \u00a0normal deber\u00e1 ser resuelta por el juez ordinario, all\u00ed \u00a0la accionnate tendr\u00e1 la posibilidad de allegar los elementos \u00a0de prueba que considere pertinentes de cara a la protecci\u00f3n \u00a0del derecho que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resalta la postura pac\u00edfica y reiterada de esta Sala1 \u00a0que \u00a0determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisici\u00f3n, pues \u00a0desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda la del juez \u00a0natural y por ende la \u00f3rbita del debido proceso en el marco \u00a0del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se desconoce que este mecanismo excepcional se instituy\u00f3 con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0constitucionales fundamentales de las personas cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o por particulares. Sin embargo, la jurisprudencia \u00a0ha sido insistente en se\u00f1alar que su procedencia es \u00a0excepcional, \u00a0subsidiaria y preferente, de manera que solo se puede acudir a ella \u00a0cuando el afectado ha agotado todos los medios defensa judicial que \u00a0tiene a su alcance para conjurar la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la actora reclam\u00f3 que por esta v\u00eda excepcional se \u00a0cancele la orden de captura en su contra y se corrijan los posibles \u00a0errores en cuanto a la individualizaci\u00f3n del procesado en el \u00a0radicado 73268-6000-452-2017-00313-00, los principios que se \u00a0mencionan en precedencia impiden dar paso a la acci\u00f3n de \u00a0tutela cuando \u00a0en el decurso de un tr\u00e1mite procesal, ordinario \u00a0o especial, se alega la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental cuyo restablecimiento es imperioso buscar \u00a0mediante mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, como el proceso penal seguido en su contra \u00a0no \u00a0se ha resuelto, pues a\u00fan no se ha resuelto la alzada propuesta \u00a0en contra de la sentencia condenatoria, cualquier solicitud, \u00a0inconformidad o irregularidad deber\u00e1 debatirse al interior del \u00a0mismo y resolverse por el juez natural de la causa, bien sea ante el \u00a0juez de conocimiento, o al adoptar las decisiones correspondientes, \u00a0interponiendo los recursos de ley ante el superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0si en el presunto asunto no se argument\u00f3 la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable, pues n\u00f3tese que en respuesta a \u00a0requerimiento realizado a la accionante por parte del Tribunal en \u00a0sede de primera instancia, afirm\u00f3 MORENO ARENAS que en el \u00a0mismo momento en que se corroboraron los aspectos morfol\u00f3gicos \u00a0con el lugar de nacimiento y nombres completos, al evidenciarse error \u00a0en la orden de captura, se procedi\u00f3 a ordenar su libertad de \u00a0manera inmediata, sin que para el momento de presentaci\u00f3n de \u00a0esta acci\u00f3n se encontrara privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9304-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 117902 \u00a0 Acta \u00a0No. 189 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante MAR\u00cdA \u00a0CONCEPCI\u00d3N MORENO ARENAS, \u00a0contra \u00a0el fallo de 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