{"id":57862,"date":"2023-12-22T17:21:45","date_gmt":"2023-12-22T17:21:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9296-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:45","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:45","slug":"stp9296-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9296-2021\/","title":{"rendered":"STP9296-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9296-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118070 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 188 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por BREYNER \u00a0J\u00c1COME \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito y la Fiscal\u00eda 13 Seccional CAIVAS, ambos de \u00a0la misma ciudad, \u00a0a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, \u00a0defensa t\u00e9cnica y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, dentro \u00a0del asunto penal que se adelant\u00f3 en su contra bajo el radicado \u00a020001-6109-533-2010-82044. \u00a0<\/p>\n<p>A este tr\u00e1mite \u00a0fueron \u00a0vinculados el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Valledupar, los profesionales del Derecho Elvis \u00a0Payares Aguilar y Luis Rafael Nieto Pardo, y las dem\u00e1s partes \u00a0e intervinientes que \u00a0actuaron en el citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar vulneraron el derecho al debido proceso, \u00a0defensa t\u00e9cnica y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del se\u00f1or \u00a0BREYNER J\u00c1COME, \u00a0al condenarlo, en primera y segunda instancia por el delito de acto \u00a0sexual abusivo con menor de catorce a\u00f1os, pues en criterio del \u00a0actor, su defensor contractual no realiz\u00f3 una debida defensa \u00a0t\u00e9cnica, lo que conllev\u00f3 a un error en las decisiones, \u00a0raz\u00f3n por la cual depreca se anule todo lo actuado en el \u00a0proceso penal y se cancele la orden de captura emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 13 de julio de 2021 se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0judiciales accionadas y dem\u00e1s partes vinculadas, a efectos de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, auto \u00a0que fue notificado por parte de la Secretar\u00eda especializada a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico tan solo hasta el 21 de \u00a0julio del a\u00f1o que avanza despu\u00e9s de las 5 de la tarde, \u00a0de ah\u00ed que esta decisi\u00f3n sea proferida en la fecha, de \u00a0cara a salvaguardar las garant\u00edas de los accionados y \u00a0vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar refiri\u00f3 \u00a0haber conocido del proceso penal seguido en contra del accionante por \u00a0el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0radicado bajo Nro. 20001-6109-533-2010-82044, en el cual se emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria el 24 de noviembre de 2011, y en virtud de \u00a0ello, la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0no ser posible remitir las decisiones adoptadas al interior del \u00a0proceso, en atenci\u00f3n a que los archivos de ese a\u00f1o \u00a0fueron enviados a la Oficina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, no haber vulnerado derechos fundamentales de Breyner \u00a0J\u00e1come, pues su actuar se ha ajustado a los lineamientos \u00a0normativos y jurisprudenciales vigentes, raz\u00f3n por la cual \u00a0solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en lo que a ese despacho respecta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, refiri\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda 23 Seccional present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n el 28 de junio de 2010, y el 24 de noviembre de 2011 \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0su parte, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar hizo un recuento de los hechos expuestos por el accionante \u00a0en la demanda de tutela, para posteriormente referir que en el \u00a0Despacho del cual es titular fungieron otros dos titulares antes de \u00a0su llegada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las pretensiones de la acci\u00f3n, refiri\u00f3 que a \u00a0la Sala Penal del Tribunal de Valledupar correspondi\u00f3 conocer \u00a0la apelaci\u00f3n interpuesta por el defensor del accionante contra \u00a0la sentencia condenatoria emitida el 24 de noviembre de 2011, \u00a0emitiendo decisi\u00f3n de segunda instancia el 9 de abril de 2012, \u00a0providencia que qued\u00f3 ejecutoriada el 25 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0por lo cual el 27 de abril siguiente se devolvi\u00f3 el expediente \u00a0al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que en este asunto no se cumplen los requisitos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad para procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, pues, en primer lugar, la decisi\u00f3n de \u00a0condena qued\u00f3 en firme desde el a\u00f1o 2012, y de otra \u00a0parte, el actor no despleg\u00f3 todos los mecanismos de defensa \u00a0judicial con que contaba, pues no se interpuso recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, sin que sea evidente una situaci\u00f3n de \u00a0fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que ten\u00eda pleno \u00a0conocimiento del proceso adelantado en su contra, y design\u00f3 un \u00a0defensor contractual, de tal manera que deb\u00eda estar atento al \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n y tener inter\u00e9s en conocer \u00a0las resultas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, \u00a0la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Seccional de Valledupar dio \u00a0respuesta al tr\u00e1mite, en atenci\u00f3n a que en su momento \u00a0le fueron reasignadas las investigaciones adelantadas por la hom\u00f3loga \u00a023 Seccional de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0por no haber vulnerado los derechos fundamentales de Breyner J\u00e1come, \u00a0pues luego de hacer un recuento de las principales actuaciones \u00a0surtidas al interior del proceso, sostuvo que siempre se respetaron \u00a0los par\u00e1metros legales, controvirti\u00e9ndose las pruebas \u00a0por cada una de las partes, aunado a que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0se interpuso en los t\u00e9rminos previstos en la ley para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo que en el mes de mayo del a\u00f1o que avanza, la se\u00f1ora \u00a0Adriana Marcela J\u00e1come Carrascal present\u00f3 tutela a \u00a0favor del ahora accionante, por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio, a pesar de haber sido \u00a0notificados1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por BREYNER \u00a0J\u00c1COME, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se debe determinar si \u00a0la solicitud de amparo interpuesta BREYNER \u00a0J\u00c1COME \u00a0contra la sentencia proferida el 24 \u00a0de noviembre de 2011 por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Valledupar, posteriormente confirmada el d\u00eda 9 de abril de \u00a02012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0la misma ciudad, cumple con los requisitos generales necesarios para \u00a0su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede \u00a0concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada \u00a0improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es \u00a0decir, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente al primero de estos, esta Corporaci\u00f3n advierte \u00a0que las decisiones censuradas por el accionante fueron proferidas \u00a0hace m\u00e1s de 9 a\u00f1os, excediendo considerablemente lo que \u00a0se podr\u00eda considerar como un plazo razonable, sin establecer \u00a0alguna raz\u00f3n que justifique dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que ata\u00f1e al requisito de subsidiariedad, se puede \u00a0evidenciar que el accionante no agot\u00f3 el mecanismo id\u00f3neo \u00a0de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la providencia \u00a0de segunda instancia, de tal manera que la misma qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada el 25 de abril de 2012, aun teniendo pleno conocimiento \u00a0del proceso adelantado en su contra y pese a la designaci\u00f3n de \u00a0un defensor de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Corte Constitucional, en su calidad de \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, ha reiterado en \u00a0numerosas ocasiones que, si bien la acci\u00f3n de tutela no tiene \u00a0un t\u00e9rmino de caducidad, es necesario que la misma sea \u00a0impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del \u00a0hecho vulnerador de derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0En tercer lugar, con el prop\u00f3sito de analizar la satisfacci\u00f3n \u00a0del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente\u00a0tener \u00a0en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para \u00a0la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los \u00a0derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De \u00a0esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea \u00a0utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren \u00a0de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Ahora, si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un \u00a0t\u00e9rmino expreso de caducidad,\u00a0en la medida en que lo \u00a0pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de \u00a0un derecho fundamental,\u00a0este Tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0le \u00a0corresponde al juez\u00a0de tutela\u00a0verificar en cada caso en \u00a0concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta \u00a0las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus \u00a0posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de \u00a0terceros, la acci\u00f3n tutela se interpuso oportunamente[161]. \u00a0Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la \u00a0actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo \u00a0para solicitar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. \u00a0Sobre el particular, como par\u00e1metro general, en varias \u00a0providencias, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que ante la \u00a0inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha \u00a0considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual \u00a0podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, \u00a0atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, \u00a0se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del \u00a0accionante. En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha llegado a \u00a0considerar que, bajo ciertos supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os \u00a0puede llegar a ser considerado razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, la Corte ha se\u00f1alado que, por un \u00a0lado, \u00a0(i) el examen de este requisito debe ser m\u00e1s estricto y \u00a0riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estar\u00edan \u00a0comprometiendo el principio de seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda \u00a0de la cosa juzgada, as\u00ed como la presunci\u00f3n de acierto \u00a0con la que est\u00e1n revestidas las providencias judiciales; y por \u00a0otro lado, (ii) la carga de argumentaci\u00f3n en cabeza del \u00a0demandante para justificar su inactividad aumenta de manera \u00a0proporcional a la distancia temporal que existe, entre la \u00a0presentaci\u00f3n del amparo y el momento en que se consider\u00f3 \u00a0que se vulner\u00f3 su derecho, ya que\u00a0\u201cel paso tiempo \u00a0reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los \u00a0efectos de las sentencias\u201d. \u00a0(Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, resulta evidente que la decisi\u00f3n del juzgado ahora \u00a0censurada ya cobr\u00f3 firmeza, pues fue confirmada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar, y al no interponer recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n qued\u00f3 debidamente \u00a0ejecutoriada, situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s \u00a0de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como mecanismo \u00a0transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es \u00a0necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en el \u00a0presente asunto no es posible revivir oportunidades jur\u00eddicas \u00a0ya precluidas, de las que el accionante no hizo uso, pues acceder a \u00a0sus pretensiones conllevar\u00eda a desconocer el principio general \u00a0del derecho seg\u00fan el cual nadie \u00a0puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan \u00a0flexibilizar estos requisitos, lo procedente es \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela elevada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por BREYNER \u00a0J\u00c1COME, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0118070 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en el asunto con radicaci\u00f3n 118070 en \u00a0el cual se declara improcedente el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados por BREYNER J\u00c1COME. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0concuerdo con la negativa a otorgar la protecci\u00f3n invocada por \u00a0el desconocimiento del requisito de subsidiariedad \u00a0en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en mi \u00a0criterio, la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0como requisito general de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo, \u00a0concretamente, de que se afirme que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente al primero de estos, [el \u00a0requisito de la inmediatez] esta \u00a0Corporaci\u00f3n advierte que las decisiones censuradas por el \u00a0accionante fueron proferidas hace m\u00e1s de 9 a\u00f1os, \u00a0excediendo considerablemente lo que se podr\u00eda considerar como \u00a0un plazo razonable, sin establecer alguna raz\u00f3n que justifique \u00a0dicha tardanza \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque, a \u00a0pesar del tiempo transcurrido, no se considera en la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala que la supuesta lesi\u00f3n de sus derechos a\u00fan \u00a0persiste, pues BREYNER J\u00c1COME est\u00e1 actualmente privado \u00a0de la libertad por cuenta de la sentencia proferida el 24 de \u00a0noviembre de 2011, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Valledupar, confirmada el 9 de abril de 2012, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de ese distrito judicial, las cuales son \u00a0cuestionadas por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre \u00a0la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional \u00a0ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses \u00a0puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acci\u00f3n \u00a0de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, \u00a0como lo dijo en fallo T-517\/09 en un caso de similares condiciones \u00a0f\u00e1cticas al que concita la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n \u00a0ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del \u00a0plazo no \u00a0es un concepto est\u00e1tico \u00a0y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163\/17 \u00a0y T-301\/17). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pac\u00edficamente ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que \u00a0le compete al juez de amparo identificar si, \u00abcon \u00a0base en las condiciones particulares del accionante\u00bb, \u00a0existen motivos v\u00e1lidos que justifiquen la demora en la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, pues \u00abla \u00a0inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia \u00a0de inmediatez\u00bb \u00a0(fallos T-649\/16 y SU-189\/12). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0el fallo SU-108\/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede \u00a0entenderse superado: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es \u00a0decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa \u00a0y \u00a0es actual. \u00a0Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la \u00a0exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino \u00a0asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir \u00a0justificado el t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 desde la \u00a0configuraci\u00f3n de la supuesta irregularidad y hasta cuando se \u00a0formul\u00f3 la demanda de tutela, particularmente porque los \u00a0hechos en que sustenta la presunta vulneraci\u00f3n a\u00fan \u00a0persisten y la pena impuesta a BREYNER J\u00c1COME, quien se \u00a0encuentra privado de la libertad, a\u00fan est\u00e1 en \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estimo, por ende, \u00a0que ha debido entenderse satisfecho el requisito de la inmediatez \u00a0en \u00a0el ejercicio de la tutela ante la prevalencia de la garant\u00eda \u00a0fundamental de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0advirti\u00f3 la Sala, entre otros, en fallos \u00a0CSJ STP, 9 \u00a0de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 \u00a0\u2013 2019; STP4721 \u2013 2019; STP3441 \u2013 2019; STP2924 \u2013 \u00a02019; STP1488 \u2013 2019; STP14956 \u2013 2018 y STP7433 \u2013 \u00a02018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela \u00a0pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos se mantiene vigente si al momento \u00a0de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad \u00a0por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello \u00a0obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde \u00a0su emisi\u00f3n hasta la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0para el caso concreto, no puede afirmarse, como se hace en la \u00a0decisi\u00f3n, que el plazo transcurrido desborda los l\u00edmites \u00a0razonables para acudir a la v\u00eda de tutela, pues lo cierto y \u00a0actual es que el demandante se encuentra privado de la libertad por \u00a0cuenta de la actuaci\u00f3n que pretende atacar a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de entrega del proyecto al Despacho, no se hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibido m\u00e1s respuestas de tutela para incorporar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9296-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 118070 \u00a0 Acta No. 188 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por BREYNER \u00a0J\u00c1COME \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}