{"id":57859,"date":"2023-12-22T17:21:45","date_gmt":"2023-12-22T17:21:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9230-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:45","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:45","slug":"stp9230-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9230-2021\/","title":{"rendered":"STP9230-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9230-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117867 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.180) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta \u00a0promovida por LILIANA \u00a0LOZANO PARRA, contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 17 \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral \u00a0760013105017201500153 \u00a0(en adelante, proceso ordinario laboral 2015-00153). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s legitimo en el presente \u00a0asunto, las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral \u00a02015-00153. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de \u00a0Colpensiones, \u00a0con el fin de obtener a su \u00a0favor y de sus hijos, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes causada por la muerte de su compa\u00f1ero \u00a0permanente Reinaldo Manzano Ceballos, a partir del 29 de noviembre de \u00a01993, as\u00ed como los intereses moratorios del art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0demanda fue resuelta en primera instancia el 22 de junio de 2016, por \u00a0el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali, que resolvi\u00f3 \u00a0absolver a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0esta decisi\u00f3n fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0resuelto el 31 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, quien confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo \u00a0anterior, la parte accionante, mediante su apoderado, present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0mediante sentencia SL2377 del 7 de julio de 2020, resolvi\u00f3 no \u00a0casar la decisi\u00f3n proferida en segundo grado dentro del \u00a0proceso ordinario laboral 2015-00153. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, con las decisiones objeto de reproche, las autoridades \u00a0judiciales accionadas cometieron defectos de conducta, que conllevan \u00a0a la violaci\u00f3n de los enunciados derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos \u00a0motivos, acude a la v\u00eda constitucional para tutelar los \u00a0derechos fundamentales antes se\u00f1alados, y solicita que, se \u00a0deje sin ning\u00fan valor ni efecto la sentencia proferida dentro \u00a0del proceso ordinario laboral de referencia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, \u00a0proferir un nuevo fallo \u201cdonde \u00a0se reconozca que soy beneficiaria de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes de origen com\u00fan, como consecuencia del \u00a0fallecimiento de mi compa\u00f1ero Reinaldo Manzano Ceballos \u00a0(q.e.p.d.) de forma retroactiva al 29 de noviembre de 1993, junto con \u00a0los intereses moratorios previstos del art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0100 de 1993 o subsidiariamente la Indexaci\u00f3n mensual de las \u00a0diferencias pensionales reconocidas.\u201d \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 \u00a0que mediante providencia SL2377-2020, \u00a0resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida en segundo grado \u00a0dentro del proceso ordinario laboral \u00a02015-00153; providencia en la \u00a0cual, se consignaron los motivos de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, la acci\u00f3n \u00a0de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se \u00a0incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico o sustantivo en la decisi\u00f3n \u00a0objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- COLPENSIONES \u00a0solicit\u00f3 que se declare la improcedencia del presente amparo \u00a0deprecado, por cuanto no se ha materializado ning\u00fan vicio, \u00a0defecto o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de \u00a0la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, pretende el actor convertir la \u00a0acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia, para debatir temas \u00a0que ya hicieron transito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 ser desvinculado \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional, toda vez que, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre \u00a0de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento \u00a0de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido \u00a0presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en \u00a0vigencia del citado Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 17 Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, optaron por guardar silencio en el \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por \u00a0LILIANA LOZANO PARRA, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0con la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso \u00a0ordinario laboral 2015-00153 en \u00a0contra de COLPENSIONES, \u00a0se configuran \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que \u00a0la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no se \u00a0demuestra la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2015-00153 \u00a0que pueda \u00a0endilg\u00e1rsele a \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y\/o a los \u00a0jueces de instancia dentro del proceso de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto, la decisi\u00f3n que censura la parte accionante \u00a0es la emitida \u00a0por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que, mediante \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia del 21 de \u00a0agosto de 2017 de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro \u00a0del proceso ordinario laboral 2015-00153, \u00a0y mediante el cual se profirieron unos pronunciamientos contrarios a \u00a0los intereses de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala \u00a0en su condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia revis\u00f3 \u00a0la \u00faltima decisi\u00f3n censurada y encontr\u00f3 que la \u00a0petici\u00f3n de amparo no prospera en la medida que, lo que busca \u00a0la se\u00f1ora LILIANA LOZANO \u00a0PARRA es que, por \u00a0v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis \u00a0que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para \u00a0tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional \u00a0en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0el juez natural dentro del proceso ordinario laboral 2015-00153, \u00a0para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde las \u00a0autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonom\u00eda \u00a0e independencia que le han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, \u00a0el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por las autoridades \u00a0judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral \u00a02015-00153, \u00a0al considerar que en el presente caso, el suceso por el \u00a0que perdi\u00f3 la vida el se\u00f1or Reinaldo \u00a0Manzano Ceballos fue calificado como de origen profesional, por lo \u00a0que era procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes de origen profesional -como \u00a0en efecto se reconoci\u00f3 por parte de la ARP respectiva-, \u00a0mas no la pensi\u00f3n de sobrevivientes de origen com\u00fan \u00a0seg\u00fan lo alegado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la circunstancia \u00a0anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo \u00a0con el contenido de una decisi\u00f3n, no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela porque es un mecanismo excepcional, el \u00a0cual no fue dise\u00f1ado como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se \u00a0garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 la de \u00a0interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos \u00a0jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones \u00a0sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, \u00a0se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso \u00a0ordinario laboral, cuando no se evidencia en el presente asunto, que \u00a0las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos \u00a0fundamentales del actor con ocasi\u00f3n de las providencias objeto \u00a0de reproche. Aunado a esto, la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios \u00a0frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias \u00a0realizadas por los jueces naturales en el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por LILIANA \u00a0LOZANO PARRA, contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 17 \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, \u00a0por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 13 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9230-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117867 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.180) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57859","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57859","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57859"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57859\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57859"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57859"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57859"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}