{"id":57858,"date":"2023-12-22T17:21:45","date_gmt":"2023-12-22T17:21:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9229-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:45","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:45","slug":"stp9229-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9229-2021\/","title":{"rendered":"STP9229-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9229-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117720 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.184) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por la apoderada de los se\u00f1ores \u00a0SORANGEL G\u00d3MEZ BUSTAMANTE y \u00a0NESTOR MEJ\u00cdA ESTRADA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 11 \u00a0de junio de 2021 por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado contra las Fiscal\u00edas 21 y 31 \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali, la Fiscal\u00eda Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el \u00a0Juzgado Primero de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali y la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0extracta de la demanda y sus anexos que, los bienes de los se\u00f1ores \u00a0Sorangel G\u00f3mez Bustamente y N\u00e9stor Mej\u00eda \u00a0Estrada, se encuentran inmersos en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio identificado con radicado n\u00fam. 309 E.D. y afectados \u00a0con medidas cautelares vigentes decretadas por la Fiscal\u00eda 21 \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio; tambi\u00e9n que, actualmente el \u00a0proceso est\u00e1 en la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado \u00a0n\u00fam. 2016-065-2, dirimiendo un conflicto de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la \u00a0apoderada de los accionante que, han transcurrido m\u00e1s de 16 \u00a0a\u00f1os desde el inicio de las investigaciones dentro del tr\u00e1mite \u00a0extintico sin que se haya demostrado la ilicitud del patrimonio de \u00a0los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta, que present\u00f3 \u00a0de manera oprotuna ante la Fiscal\u00eda instructora del caso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, un escrito de oposici\u00f3n y \u00a0memoriales por medio de los cuales allegaba priebas que acreditaban \u00a0la legalidad y procedencia l\u00edcita del patrimonio del \u00a0matrimonio Mej\u00eda Estrada \u2013 G\u00f3mez Bustamante, pues \u00a0cada propiedad fue adquirida con el producto del ejercicio de su \u00a0profesi\u00f3n como m\u00e9dico cirujano y cirujano pl\u00e1stico. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, el tr\u00e1mite extensivo se ha convertido en una persecuci\u00f3n \u00a0y origen de tratos crueles por el v\u00ednculo consangu\u00edneo \u00a0entre Sorangel G\u00f3mez Bustamante y su hermano el se\u00f1or \u00a0Hernando G\u00f3mez Bustamante, quien hab\u00eda cometido \u00a0il\u00edcitos de narcotr\u00e1fico, enriquecimiento il\u00edcito \u00a0y lavado de activos, con los que no tienen relaci\u00f3n alguna, \u00a0convirti\u00e9ndose en tercero de buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0considera que existe una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, propiedad privada y vivienda digna, \u00a0por la presunta configuraci\u00f3n de una mora judicial y solicita \u00a0que se orden que: (i) resuelvan sus peticiones; (ii) excluyan del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio los bienes propiedad de los \u00a0actores; (iii) se efect\u00fae un estudio socioecon\u00f3mico de \u00a0las actividades de los tutelantes para demostrar la licitud de su \u00a0patrimonio; (iv) se realice una ruptura de la unidad procesal; y (se \u00a0llame a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0acuda como garante de los derechos fundamentales dentro del tr\u00e1mite \u00a0extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0pide que se conmine a (i) la Fiscal\u00eda 21 de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio y la Corte Suprema de Justicia para que emitan los \u00a0respectivos pronunciamientos que culminen los procesos bajo su \u00a0estudio; y (ii) a la Sociedad de Activos Especiales S.A. para que se \u00a0abstenga de realizar remates o enajenaciones tempranas de los \u00a0inmuebles de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, al considerar que no \u00a0cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s espec\u00edficamente, con el de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, no puede \u00a0pretender la parte actora suplir el control de legalidad de la \u00a0autoridad competente dentro de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, mediante el uso de la tutela como procedimiento \u00a0alternativo y supletorio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, ser\u00e1 \u00a0al interior del proceso extintivo que la parte actora deber\u00e1 \u00a0ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, como medio \u00a0id\u00f3neo para controvertir las decisiones objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, no se logr\u00f3 \u00a0demostrar por la parte actora la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales invocados, y mucho menos, que con las acciones del ente \u00a0investigador, se hubiese causado un perjuicio irremediable que \u00a0advierta la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo proferido en primera instancia, para que en su lugar, se \u00a0conceda el amparo solicitado, y por consiguiente, se ordene a la \u00a0parte accionada que resuelva la solicitud de improcedencia \u00a0extraordinaria presentada dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 que, al juez de \u00a0primera instancia le falt\u00f3 un an\u00e1lisis mas minucioso de \u00a0los argumentos de hecho y derecho que sustentaron la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, \u201clas \u00a0actuaciones de la SAE, no son ajustadas a la ley, en este y todos los \u00a0procesos, act\u00faan de conformidad a lo que ellos entienden de \u00a0interpretaci\u00f3n de la ley para seguir despojando a los \u00a0propietarios o tercero de buena f\u00e9 (sic) que solo se han visto \u00a0afectados por estas medidas administrativas que de manera deliberada \u00a0las toman\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>De la mora \u00a0judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a0294 de la Ley 906 de 2004, esta \u00a0Sala recurrentemente ha recordado \u00a0que una de las garant\u00edas del debido proceso es que el \u00a0procedimiento sea adelantado sin \u00a0dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relaci\u00f3n con el \u00a0derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, en \u00a0desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones \u00a0tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y \u00a0T-803 de 2012, \u00a0ha establecido que corresponde al \u00a0juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones \u00a0espec\u00edficas del asunto sometido a decisi\u00f3n judicial y \u00a0evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n que explique la mora, \u00a0pues no toda dilaci\u00f3n dentro de las actuaciones procesales \u00a0puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa \u00a0raz\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra \u00a0en un punto espec\u00edfico: determinar \u00a0si con las \u00a0actuaciones surtidas por las autoridades accionadas dentro del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicado No. 309, \u00a0se vulneran los \u00a0derechos fundamentales de SORANGEL \u00a0G\u00d3MEZ BUSTAMANTE y NESTOR MEJ\u00cdA ESTRADA, \u00a0por lo cual, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0se extrae que, la parte accionante radica la afectaci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas fundamentales en: (i) \u00a0la mora judicial del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio con radicado No. 309; \u00a0y, (ii) \u00a0las medidas cautelares decretadas dentro de dicho proceso, por \u00a0lo cual, hoy la Sociedad de Activos Especiales se encontraba \u00a0administrando los bienes puestos a su disposici\u00f3n, propiedad \u00a0de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la mora judicial alegada dentro del proceso \u00a0de \u00a0extinci\u00f3n de dominio con radicado No. 309 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en se\u00f1alar \u00a0que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben \u00a0orientar el curso de toda actuaci\u00f3n procesal, so pena que su \u00a0desconocimiento injustificado devenga en una clara afectaci\u00f3n \u00a0al derecho en la modalidad de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato \u00a0jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, a su vez, debe \u00a0responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil y oportuna, (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, esa \u00a0prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las \u00a0condiciones para que el acceso de los particulares a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto del \u00a0incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la mora en la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de desconocer \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia es inescindible del debido proceso \u00a0y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con certeza\u00bb \u00a0(CC T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en \u00a0los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s all\u00e1 que se \u00a0acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la \u00a0prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el \u00a0funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se \u00a0est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un da\u00f1o \u00a0y la generaci\u00f3n de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC \u00a0T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como a partir de \u00a0la intervenci\u00f3n de los accionados, se establece que no se \u00a0puede determinar la tardanza alegada para resolver de fondo los \u00a0asuntos dentro del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio con radicado No. 309, el \u00a0cual se encuentra en cabeza de la Fiscal\u00eda 31 de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta \u00a0que dentro de dicho proceso, se encuentran inmersos m\u00faltiples \u00a0bienes con varios afectados, por lo que refiere a un expediente \u00a0voluminoso -33 cuadernos \u00a0principales, 49 anexos y 80 oposiciones-. \u00a0Asimismo, se evidencia que, el 28 de junio de 2019, se profiri\u00f3 \u00a0Resoluci\u00f3n de fondo y el tr\u00e1mite fue calificado con \u00a0Resoluci\u00f3n de procedencia de Extinci\u00f3n de Dominio; \u00a0decisi\u00f3n contra la cual, fueron interpuestos m\u00faltiples \u00a0recursos de apelaci\u00f3n, los cuales fueron recibidos el 8 de \u00a0junio de 2020, por la autoridad competente de resolver la alzada, por \u00a0lo que corri\u00f3 traslados el 19 de enero de 2021. Siendo as\u00ed, \u00a0dichos recursos se encuentran pendientes de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ha explicado la \u00a0Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala en reiterados \u00a0pronunciamientos ha manifestado que puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mientras \u00a0un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario la autoridad competente, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la parte actora \u00a0se encuentra a la espera de un pronunciamiento de fondo \u00a0dentro del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio con radicado No. 309. \u00a0Siendo as\u00ed, la parte accionante no \u00a0puede solicitar la protecci\u00f3n constitucional, pues ello atenta \u00a0contra los principios de residualidad y subsidiariedad que \u00a0caracterizan este instrumento, seg\u00fan los cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), precepto que es \u00a0reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al \u00a0interior de los procesos ordinarios y administrativos, existen \u00a0eficaces mecanismos de defensa para el \u00a0restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no puede el \u00a0juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del \u00a0juez natural y de las autoridades competentes, cuando a\u00fan la \u00a0parte accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante \u00a0dichas autoridades, pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los \u00a0principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las medidas cautelares decretadas dentro del proceso \u00a0de \u00a0extinci\u00f3n de dominio con radicado No. 309 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto, la parte accionante asegura que las medidas \u00a0cautelares decretadas dentro del proceso de referencia, genera graves \u00a0perjuicios a sus derechos fundamentales y los de su familia, ya que, \u00a0sus bienes, se encuentran actualmente bajo la custodia de la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S., quien podr\u00eda ejecutar ventas \u00a0anticipadas respecto de dichos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera esta \u00a0Sala que, no se observa ning\u00fan \u00a0elemento de juicio tendiente a demostrar que en la decisi\u00f3n \u00a0objeto de debate, se haya incurrido en alg\u00fan tipo de \u00a0irregularidad; la parte actora tampoco cumpli\u00f3 con la carga \u00a0procesal de establecer en qu\u00e9 consistieron las presuntas \u00a0deficiencias de la cuestionada decisi\u00f3n, la cual no puede \u00a0considerarse, per se, \u00a0atentatorias de sus garant\u00edas fundamentales, por cuanto \u00a0obedecen al estudio y an\u00e1lisis del juez natural, en \u00a0concordancia con las normas y jurisprudencia, atinentes al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos por la \u00a0parte accionante, en vez de constituir una censura precisa y concreta \u00a0en contra del mencionado decreto de medidas cautelares dentro del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio que se encuentra actualmente \u00a0en cabeza de la Fiscal\u00eda 31 de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1, reflejan su inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, lo que resulta insuficiente, para dejar sin efecto dicha \u00a0decisi\u00f3n en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, la Sala recuerda que al \u00a0interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios \u00a0de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos \u00a0fundamentales que la Carta Pol\u00edtica consagra y reconoce a los \u00a0administrados. \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0soslayarse que los tutelante cuenta con la \u00a0posibilidad de someter a control de legalidad la decisi\u00f3n \u00a0objeto de reproche frente a las medidas cautelares decretadas, sin \u00a0que se tenga constancia que agotaron tal mecanismo de defensa de sus \u00a0prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aceptar la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en la \u00f3rbita \u00a0propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido \u00a0determinadas competencias, equivale no s\u00f3lo a desnaturalizar \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, \u00a0sino tambi\u00e9n a atentar contra los principios constitucionales \u00a0de independencia y autonom\u00eda funcionales que informan el \u00a0ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa que se surte ante la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S., que es una de las objeciones principales elevadas por los \u00a0recurrentes, tampoco se halla demostrado la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que el mismo se \u00a0caracteriza por ser \u201c(i)\u00a0inminente, \u00a0es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir;\u00a0(ii) grave, por \u00a0da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico \u00a0de la persona en un grado relevante;\u00a0(iii)\u00a0que requiera \u00a0medidas urgentes para conjurarlo; y\u00a0(iv) que la acci\u00f3n de \u00a0tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado \u00a0restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u201d7; \u00a0presupuestos que, como bien lo precis\u00f3 el a quo, no se \u00a0verifican. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, dentro de las pruebas que se allegaron al tramite \u00a0tutelar, no se advierte que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., \u00a0haya realizado una \u201cventa anticipada\u201d o \u00a0\u201cenajenaci\u00f3n temprana\u201d respecto de los \u00a0bienes objeto del tr\u00e1mite extintivo, por lo tanto, no es \u00a0posible presentar una solicitud de amparo sobre un hecho incierto e \u00a0inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 90 de la Ley 1708 de 2014, la \u00a0Sociedad de Activos Especiales es una sociedad de econom\u00eda \u00a0mixta del orden nacional, autorizada por la ley, que se encarga de \u00a0administrar el Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n \u00a0social y lucha contra el crimen organizado (FRISCO) cuyo destino son, \u00a0entre otros, los bienes objeto de extinci\u00f3n de dominio, y que \u00a0a la luz del art. 94 ejusdem, la SAE tiene la facultad de \u00a0\u00abcelebrar cualquier acto \u00a0y\/o contrato que permita una eficiente administraci\u00f3n de los \u00a0bienes y recursos\u00bb en \u00a0aras de \u00abgarantizar \u00a0que los bienes sean o contin\u00faen siendo productivos y \u00a0generadores de empleo, y evitar que su conservaci\u00f3n y custodia \u00a0genere erogaciones para el presupuesto p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera entonces que, ante la existencia de mecanismos aptos para \u00a0solventar la situaci\u00f3n expuesta por la parte accionante al \u00a0interior del proceso administrativo, el perjuicio irremediable que se \u00a0demanda se desvanece y de ah\u00ed la improcedencia del amparo como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, y como la parte actora no acredit\u00f3 la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno principal, folios 168-169. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-271 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9229-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117720 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.184) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por la apoderada de los se\u00f1ores \u00a0SORANGEL G\u00d3MEZ BUSTAMANTE y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}