{"id":57857,"date":"2023-12-22T17:21:45","date_gmt":"2023-12-22T17:21:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9212-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:45","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:45","slug":"stp9212-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9212-2021\/","title":{"rendered":"STP9212-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9212-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117758 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.184) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0ROBINSON \u00a0ANGULO BECERRA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga el 17 de junio de 2021, mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Buenaventura y el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo \u00a0Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el apoderado judicial del accionante, que en la actualidad se \u00a0encuentra siendo procesado por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Buenaventura (Valle del Cauca), \u00a0por el delito de acceso carnal con menor de 14 a\u00f1os, dentro \u00a0del proceso con CUI N\u00b0761096000124-2018-80023. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que est\u00e1 recluido en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0\u201cMarte\u201d en Buenaventura (Valle del Cauca), en virtud de \u00a0la medida de aseguramiento impuesta el 22 de enero de 2020, por el \u00a0Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal de Garant\u00edas de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0haber asistido a todas las audiencias realizadas, donde la \u00faltima \u00a0fue celebrada el 4 de diciembre de 2020 d\u00eda en que inici\u00f3 \u00a0el juicio oral y se fij\u00f3 como fecha pr\u00f3xima de la \u00a0diligencia el 17 de febrero de 2021, a la cual su defensor no asisti\u00f3 \u00a0toda vez que el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Buenaventura (Valle del Cauca) env\u00edo el \u00a0link de la audiencia equivocada, situaci\u00f3n que advirti\u00f3 \u00a0ser ajena a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, argument\u00f3 que la medida de aseguramiento feneci\u00f3 \u00a0el 30 de enero del a\u00f1o en curso, pues, en su criterio, las \u00a0medidas de aseguramiento intramurales en Colombia tienen vigencia de \u00a0un a\u00f1o, y que una vez se cumpla el t\u00e9rmino se podr\u00e1 \u00a0sustituir por una no privativa de la libertad, esto, conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 307 de la Ley 906\/2004. En virtud \u00a0de tal situaci\u00f3n, solicit\u00f3 audiencia de sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento ante el Centro de Servicios Judiciales \u00a0de Buenaventura (Valle del Cauca), en atenci\u00f3n a que la \u00a0Fiscal\u00eda no requiri\u00f3 prorroga de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal Municipal con Control de Garant\u00edas de Buenaventura \u00a0(Valle del Cauca), quien, mediante providencia del 2 de marzo de \u00a02021, resolvi\u00f3 no acceder a la solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento intramural, y por el contrario concedi\u00f3 la \u00a0pr\u00f3rroga de medida de aseguramiento deprecada por la Fiscal\u00eda \u00a0en esa misma vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la anterior decisi\u00f3n, y teniendo en cuenta que a su juicio \u00a0el A-quo realiz\u00f3 un c\u00f3mputo err\u00f3neo al analizar \u00a0la solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0intramural, pues descont\u00f3 a la defensa los t\u00e9rminos \u00a0transcurridos desde el 4 de diciembre del 2020, hasta el 17 de \u00a0febrero del 2021, el accionante a trav\u00e9s de apoderado elev\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual, mediante providencia del 4 de \u00a0mayo \u00faltimo el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Buenaventura (Valle Del Cauca), confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0censurada reiterando los argumentos del fallador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos rese\u00f1ados, solicita se conceda el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque las \u00a0decisiones del 2 de marzo y 4 de mayo del a\u00f1o en curso, \u00a0emitidas por los Juzgados 2o Penal Municipal de Garant\u00edas y 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito ambos de Buenaventura (Valle Del Cauca), \u00a0respectivamente, mediante el cual se neg\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, y \u00a0en su lugar se conceda la misma. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 17 \u00a0de junio de 2021, \u00a0neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, en tanto que, \u00a0las decisiones \u00a0proferidas por los juzgados accionados, \u00a0al interior \u00a0del proceso penal 2018-80023, son razonables, en la medida que \u00a0obedece a la labor hermen\u00e9utica propia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, no es dable \u00a0recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se \u00a0tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus \u00a0tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre un determinado asunto, el \u00a0cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial, y con el \u00fanico fin de conseguir el resultado \u00a0procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, \u00a0al alegar que, no se realiz\u00f3 por parte del a quo, \u00a0una valoraci\u00f3n a los elementos de hecho y derecho que \u00a0motivaron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que, las decisiones de los juzgados accionado dentro del proceso \u00a0penal 2018-80023 \u00a0carecen de \u00a0acierto; por lo tanto, el a \u00a0quo debi\u00f3 \u00a0estudiar los argumentos expuestos en la demanda de tutela y \u00a0pronunciarse frente a ello. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de ROBINSON \u00a0ANGULO BECERRA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga el 17 de junio de 2021, mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Buenaventura y el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo \u00a0Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0con la decisiones del 2 de marzo y 4 de mayo de 2021, del Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Buenaventura y el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo \u00a0Municipio, respectivamente, \u00a0por medio de las cuales no se accedi\u00f3 \u00a0a la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0intramural, y por el contrario, se prorrog\u00f3 la misma a \u00a0solicitud del ente acusador; se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo \u00a0incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado al advertir que, la \u00a0finalidad del se\u00f1or ROBINSON \u00a0ANGULO BECERRA, \u00a0es acudir a la acci\u00f3n de tutela como una v\u00eda alterna \u00a0para que se brinde un concepto diferente al que dieron los \u00f3rganos \u00a0ordinarios competentes; \u00a0la presente impugnaci\u00f3n \u00a0se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que \u00a0el proceso \u00a0penal 2018-80023, \u00a0se encuentra \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n, \u00a0la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por las autoridades accionada, al emitir unas decisiones \u00a0contrarias a sus intereses y negarle la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el \u00a0derecho de defensa y propender por las garant\u00edas judiciales, \u00a0debe hacerlo dentro de la actuaci\u00f3n ordinaria, no por v\u00eda \u00a0de tutela, toda vez que \u00e9sta no puede emplearse para \u00a0retrotraer las actuaciones dentro del proceso ordinario, ni como \u00a0mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural \u00a0ordinario funda su decisi\u00f3n cuando el proceso no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno \u00a0es precisar que, mientras un proceso est\u00e9 en curso cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas \u00a0las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se estimen \u00a0lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues para \u00a0ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una serie de \u00a0instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. La \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que \u00a0tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional \u00a0que habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9212-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117758 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.184) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0ROBINSON \u00a0ANGULO BECERRA, \u00a0contra el \u00a0fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}