{"id":57856,"date":"2023-12-22T17:21:45","date_gmt":"2023-12-22T17:21:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9210-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:45","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:45","slug":"stp9210-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9210-2021\/","title":{"rendered":"STP9210-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9210-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117750 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.184) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por DENNIS FABRIANNY HIDALGO \u00a0BETANCOURT, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 4 de junio de \u00a02021, que neg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Ramiriqu\u00ed, alega la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, en \u00a0raz\u00f3n a la mora en que ha incurrido el Juzgado accionado para \u00a0tramitar solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria radicada el 19 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso, sobre la cual no ha recibido respuesta \u00a0alguna, pese a que ya pasaron los 10 d\u00edas legalmente \u00a0establecidos para resolver, seg\u00fan el art\u00edculo 168 de la \u00a0Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, luego de rese\u00f1ar el desarrollo normativo del \u00a0debido proceso y algunas decisiones de este Tribunal relacionadas con \u00a0dicha prerrogativa, el actor solicita, por existir mora \u00a0injustificada, el amparo constitucional deprecado, para que se ordene \u00a0al Juzgado 2 de EPMS de Tunja, en un t\u00e9rmino prudencial, \u00a0pronunciarse sobre el sustituto deprecado, al cual refiere tiene \u00a0derecho por cumplir los requisitos legales para el efecto, art\u00edculo \u00a038G del C.P., superando ampliamente el descuento de la mitad de la \u00a0pena de 21 meses de prisi\u00f3n que le fue impuesta, pues est\u00e1 \u00a0detenido desde el 2 de junio de 2020. Como soporte adjunt\u00f3 \u00a0copia de la consulta del proceso realizada en la pagina web de la \u00a0Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Tunja, mediante decisi\u00f3n adoptada el \u00a04 de junio de 2021, neg\u00f3 el amparo invocado por el accionante, \u00a0teniendo en cuenta que, el Juzgado que vigila pena del accionante se \u00a0encuentra en t\u00e9rmino para resolver la solicitud del subrogado \u00a0penal de prisi\u00f3n domiciliaria; adem\u00e1s, es competencia \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas estudiar este tipo de \u00a0peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>DENNIS FABRIANNY HIDALGO \u00a0BETANCOURT interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de primera instancia, al considerar que el juzgado accionado \u00a0incurre en una mora injustificada de dos (2) meses, al no resolver de \u00a0fondo la solicitud elevada ante ese Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por DENNIS FABRIANNY HIDALGO BETANCOURT, contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja el 4 de junio de 2021, que neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela \u00a0se centra en un punto espec\u00edfico: determinar si efectivamente \u00a0existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0DENNIS FABRIANNY HIDALGO BETANCOURT, por parte del Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, luego de examinar las \u00a0pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las \u00a0pretensiones de la parte accionante fueron resueltas en el curso del \u00a0presente tr\u00e1mite tutelar, torn\u00e1ndose innecesario \u00a0determinar si existe o no vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud \u00a0de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente, la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza \u00a0lo requerido previamente a la expedici\u00f3n del respectivo fallo \u00a0de tutela. As\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte Constitucional \u00a0mediante la sentencia SU-540 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de \u00a0actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez \u00a0de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a \u00a0un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, \u00a0siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con \u00a0lo cual \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el \u00a0expediente, se evidencia que, tal como lo determin\u00f3 el juez de \u00a0primera instancia, en el curso del presente tr\u00e1mite tutelar, \u00a0se encontraba surti\u00e9ndose el estudio por parte del Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, \u00a0de la solicitud elevada por el accionante el 19 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, una vez revisado el \u00a0sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia \u00a0que, dicha solicitud fue resuelta por el Juzgado que vigila su \u00a0condena, quien, mediante Auto del 11 de junio de 2021, resolvi\u00f3 \u00a0conceder al se\u00f1or HIDALGO BETANCOURT, la modalidad \u00a0especial de prisi\u00f3n domiciliaria contemplada en el art\u00edculo \u00a038G a la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n, fue notificada \u00a0personalmente al accionante, el 18 de junio de 2021; fecha en la \u00a0cual, suscribi\u00f3 acta de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, dado que las \u00a0pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma, y \u00a0no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por \u00a0parte de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, lo procedente es \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de \u00a0tutela impugnado, aclarando que, frente a la pretensi\u00f3n del \u00a0demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR a los \u00a0sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Env\u00edese la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9210-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117750 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.184) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por DENNIS FABRIANNY HIDALGO \u00a0BETANCOURT, contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}