{"id":57854,"date":"2023-12-22T17:21:45","date_gmt":"2023-12-22T17:21:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9200-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:45","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:45","slug":"stp9200-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9200-2021\/","title":{"rendered":"STP9200-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9200-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117307 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0167. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por los \u00a0accionantes Nieves \u00a0Ram\u00edrez de Rizo \u00a0y William \u00a0C\u00e1rdenas Giraldo, \u00a0frente al fallo proferido el 19 de mayo del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que dispuso \u00abnegar \u00a0por improcedente\u00bb el \u00a0amparo deprecado contra las Fiscal\u00edas Veintiocho y Cincuenta \u00a0Especializadas de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, la \u00a0Sociedad de Activos Especiales, desde ahora S.A.E., la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, el Departamento \u00a0Administrativo de Catastro de Cali, la Direcci\u00f3n Regional de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Valle del Cauca, la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro, la Fiscal\u00eda \u00a0Diecinueve Local Gaula de Cali, la Personer\u00eda de la capital \u00a0del Valle, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las \u00a0Sociedades Consorcio Inmo Bienes S.A.S., Central de Anchicay\u00e1 \u00a0Ltda. y los particulares Jaime Escobar Echeverry y heredero, Javier \u00a0de Jes\u00fas Ocampo S\u00e1nchez y Germ\u00e1n Alonso Bedoya \u00a0G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, igualdad y vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada fueron rese\u00f1ados por el Tribunal \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0extracta de la demanda y sus anexos que la se\u00f1ora Nieves \u00a0Ram\u00edrez de Rizo realiz\u00f3 compra de un lote de 24 \u00a0hect\u00e1reas de extensi\u00f3n (que hac\u00eda parte de un \u00a0predio de 38 a 40 hect\u00e1reas), celebrada con el se\u00f1or \u00a0Luis Gerardo Guti\u00e9rrez Serna, por medio de escritura p\u00fablica \u00a02479 del 18 de agosto de 1982; as\u00ed mismo que, el 5 de \u00a0diciembre de 2017, el se\u00f1or William C\u00e1rdenas Giraldo le \u00a0compr\u00f3 6 hect\u00e1reas del citado inmueble a la se\u00f1ora \u00a0Nieves Ram\u00edrez de Rizo, pero cuando fue a tomar posesi\u00f3n \u00a0del mismo se encontr\u00f3 con oposici\u00f3n por parte de unos \u00a0particulares, quienes afirmaban que las tierras eran de propiedad de \u00a0Jaime Escobar Echeverry. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes se\u00f1alaron que, entre los a\u00f1os 2017 y 2018, \u00a0la se\u00f1ora Nieves Ram\u00edrez de Rizo fue v\u00edctima de \u00a0amenazas por medio de un panfleto \u201cComunicado 27\u201d del \u00a0frente de guerra \u201cLuis Carlos C\u00e1rdenas Arbel\u00e1ez\u201d \u00a0por medio del cual, le daban 72 horas a varias personas, entre ellos, \u00a0aquella, para que desocuparan sus bienes, hechos que fueron \u00a0denunciados y conocidos por la Fiscal\u00eda 19 Guala, bajo el \u00a0radicado n\u00fam. 760016000199202052045, en etapa de \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltaron \u00a0que la se\u00f1ora Nieves Ram\u00edrez de Rizo acudi\u00f3 a la \u00a0Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras quien levant\u00f3 el plano \u00a0de sus tierras, le otorg\u00f3 un n\u00famero predial para que, \u00a0seg\u00fan su dicho, fuera allegado ante la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Cali, quien se neg\u00f3 a \u00a0inscribir la escritura p\u00fablica por la cual adquiri\u00f3 las \u00a0tierras, indicando que no exist\u00eda cupo num\u00e9rico para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que, dicho error se generaba porque la referida oficina hab\u00eda \u00a0efectuado el cierre de la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. \u00a0370-73498 y dado apertura a la matr\u00edcula 370-467175, dentro de \u00a0la cual se adjudicaba el predio del se\u00f1or Jaime Escobar \u00a0Echeverry, por negocios presuntamente fraudulentos, realizados con la \u00a0empresa Centro Hidroel\u00e9ctrica R\u00edo Anchicay\u00e1; \u00a0inmueble que supuestamente se ubicaba en el mismo lugar al de \u00a0propiedad de la se\u00f1ora Nieves Ram\u00edrez de Rizo, cuando \u00a0en realidad se encontraban separados el uno del otro. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que, el se\u00f1or Jaime Echeverry ten\u00eda a su nombre el \u00a0mencionado predio al parecer de manera irregular, con registro de \u00a0m\u00faltiples escrituras p\u00fablicas que carec\u00edan de \u00a0veracidad; actuaciones que fueron aparentemente permitidas y \u00a0facilitadas por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Informaron \u00a0que, la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 370-467175 se \u00a0encontraba inmersa en un proceso e extinci\u00f3n de domino con \u00a0radicado n\u00fam. 8.280 E.D., a cargo de la Fiscal\u00eda 28 o \u00a050 de Extinci\u00f3n de Dominio, adelantado contra los bines del \u00a0se\u00f1or Jaime Echeverry, por se supuesto testaferro del Clan \u00a0Pacho Herrera, dentro del cual decretaron medidas cautelares de \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo, \u00a0dej\u00e1ndolo a disposici\u00f3n de la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.E. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, consideran que existe una vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales (\u2026) y solicitan a las autoridades \u00a0correspondientes que: (i) se inicie una investigaci\u00f3n por \u00a0fraude procesal contra los se\u00f1ores Javier de Jes\u00fas \u00a0Ocampo S\u00e1nchez y Germ\u00e1n Alonso Bedoya G\u00f3mez; \u00a0(ii) se efectu\u00e9 estudio exhaustivo de las matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias n\u00fam. 370-73498 (cerrada) y 370-467175 (activa); \u00a0(iii) se anulen totalmente dichos instrumentos p\u00fablicos por \u00a0ser falsos y (iv) se otorguen un n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria al predio de la se\u00f1ora Nieves Ram\u00edrez de \u00a0Rizo; as\u00ed como varias ordenes dirigidas a las accionadas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda 19 Local Gaula de Cali realice una inspecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocular del lote de que adquiri\u00f3 la se\u00f1ora Nieves \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00edrez de Rizo, con un top\u00f3grafo de la entidad y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, para que se extraigan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los planos reales de la extensi\u00f3n de la tierra y que, inicie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una indagaci\u00f3n preliminar con al finalidad de establecer la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad de los funcionarios de la Oficina de Instrumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablicos de Cali y en caso de haber incurrido en alg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punible, sean debidamente judicializados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Superintendencia de Notariado y Registro entregue informe del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso con radicado n\u00fam. 37020ER00365 del 24 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, dentro del cual se investiga el actuar contrario a la ley de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no inscribir las escrituras p\u00fablicas presentadas por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Nieves Ram\u00edrez de Rizo, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Departamento Administrativo de Catastro de Cali entregue el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado del plano catastral del predio de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cali \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explique por qu\u00e9 no inscribi\u00f3 las escrituras p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegadas por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. suspenda cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negociaci\u00f3n, remate o enajenaci\u00f3n temprana sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 370-467175, hasta que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declare su situaci\u00f3n jur\u00eddica y se establezca a quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en sentencia del 19 de mayo de 2021, neg\u00f3 por \u00abimprocedente\u00bb \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida el Tribunal verific\u00f3 que en el presente caso \u00a0no se presentaba la temeridad de la acci\u00f3n, pese a que los \u00a0accionantes ya hab\u00edan presentado otra demanda de tutela con \u00a0los mismos hechos, pretensiones y demandadas. Lo anterior, pues la \u00a0parte actora hizo menci\u00f3n a la existencia de un anterior fallo \u00a0y justific\u00f3 esta nueva demanda con la presentaci\u00f3n de \u00a0documentos adicionales como pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez aclarado lo anterior, estim\u00f3 que no se acredit\u00f3 el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, toda vez que verific\u00f3 que los \u00a0accionante cuentan con otros medios judiciales para exponer los \u00a0alegatos presentados v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 que las pretensiones de los libelistas \u00a0estaban relacionadas con diversos procesos adelantados ante \u00a0diferentes entidades, entre las cuales se destacan la jurisdicci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, disciplinaria, civil, entre otros, y \u00a0frente a los cuales esperaban obtener una decisi\u00f3n de fondo a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y sin haber agotado el \u00a0tr\u00e1mite propio de los procesos que se encuentran en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0estableci\u00f3 que los accionantes omitieron hacerse parte de la \u00a0actuaci\u00f3n de extintiva que cursa sobre los bienes que reclaman \u00a0de su propiedad, pese a que es en ese contexto donde deben alegar la \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto concluy\u00f3 que ante la existencia de otras \u00a0instancias judiciales eficaces y expeditas, la tutela se tornaba \u00a0improcedente, y constitu\u00eda un deber de los interesados acudir \u00a0a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en la parte considerativa del fallo indic\u00f3 a los accionantes \u00a0que en caso de presentarse nuevas pruebas o documentos que en su \u00a0criterio fueran relevantes, lo procedente no era interponer una nueva \u00a0tutela, sino arrimarlos a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0correspondiente donde se debaten o deban debatirse los procesos sobre \u00a0los predios rese\u00f1ados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 acert\u00f3 o no, al denegar el amparo \u00a0deprecado por Nieves \u00a0Ram\u00edrez de Rizo \u00a0y William \u00a0C\u00e1rdenas Giraldo \u00a0al considerar que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n, pues la demandante cuenta con otros mecanismos \u00a0de defensa id\u00f3neos para elevar las peticiones que presenta v\u00eda \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a lo expuesto, encuentra la Sala oportuno pronunciarse respecto de la \u00a0temeridad de la acci\u00f3n, estudiada por la primera instancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0figura de la temeridad est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC \u00a0T-001-2016) \u00a0ha se\u00f1alado que los \u00a0presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los \u00a0siguientes: (i) \u00a0identidad \u00a0de partes, \u00a0(ii) similitud \u00a0de objeto, \u00a0(iii) correspondencia de \u00a0causa petendi \u00a0e (iv) inexistencia de un argumento v\u00e1lido que permita \u00a0convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el \u00a0juez constitucional deber\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n, \u00a0cuando encuentre que la situaci\u00f3n bajo estudio es id\u00e9ntica \u00a0en su contenido m\u00ednimo a un asunto que ya ha sido fallado o \u00a0cuyo fallo est\u00e1 pendiente, y corresponder\u00e1 observar \u00a0detenidamente la argumentaci\u00f3n de las acciones que se cotejan, \u00a0ya que habr\u00e1 temeridad en el evento en que mediante \u00a0estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. \u00a0(CC \u00a0T-1104 de 2008 y T- 001 \u00a0de 2016) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de debate se advierte la existencia del fallo de \u00a0primera instancia proferido el 15 de marzo del a\u00f1o en curso, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0dentro del radicado 760012204000202100237 00, por medio del cual \u00a0fueron negadas las pretensiones de la demanda. Decisi\u00f3n que \u00a0fue confirmada por esta Sala de Tutelas a trav\u00e9s del prove\u00eddo \u00a0STP132-2021 del 29 de abril de 2021, radicado 115890. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en aras de verificar si en el caso objeto de examen se \u00a0cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se \u00a0analizar\u00e1n las actuaciones como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Se encuentra que ambas acciones fueron promovidas por los hoy \u00a0accionantes, contra las mismas autoridades accionadas, pese a que el \u00a0actual tr\u00e1mite se dirigi\u00f3 tambi\u00e9n a la Fiscal\u00eda \u00a0Cincuenta Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, lo cierto es \u00a0que en el anterior diligenciamiento la actuaci\u00f3n se hizo \u00a0extensiva de forma oficiosa a esta \u00faltima delegada. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En las dos demandas los fundamentos para interponer la acci\u00f3n \u00a0se originan en la adquisici\u00f3n del predio con folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 370-467175, \u00a0las presuntas irregularidades presentadas en compraventas posteriores \u00a0y en el tr\u00e1mite de registro del inmueble, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n en el proceso extintivo iniciado frente al mismo. De \u00a0otro lado, parte de los cuestionamientos se direccionan frente a las \u00a0actuaciones administrativas y judiciales iniciadas con ocasi\u00f3n \u00a0de las irregularidades antes se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que en las dos tutelas estudiadas se pone de presente el \u00a0desplazamiento del que fue v\u00edctima Nieves \u00a0Ram\u00edrez de Rizo \u00a0y se menciona el proceso de restituci\u00f3n de su propiedad. Pese \u00a0a ello, no erigen pretensiones claras frente a ese t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En una y otra postulaci\u00f3n las pretensiones principales son las \u00a0mismas y se pueden resumir en tres grupos: i) \u00a0dirigidas contra la S.A.E. para que suspenda las actuaciones \u00a0relacionadas con el bien de matr\u00edcula inmobiliaria 370-467175; \u00a0ii) frente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de \u00a0que inicie investigaciones por fraude procesal; y iii) contra la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro, Departamento Administrativo \u00a0de Catastro de Cali y a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Cali, para que dentro de sus competencias, den \u00a0respuestas a los tr\u00e1mites adelantados ante las mismas, y \u00a0procedan al estudio exhaustivo de las matriculas inmobiliarias \u00a0involucras en el asunto, y dispongan la anulaci\u00f3n de los \u00a0instrumentos p\u00fablicos falsos. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Los accionantes hacen expl\u00edcita la interposici\u00f3n de la \u00a0anterior acci\u00f3n constitucional y para fundamentar la actual \u00a0adicionan pruebas documentales que, en su sentir, los habilitan para \u00a0acudir nuevamente a este diligenciamiento. Entre ellas se destacan \u00a0folios de matr\u00edcula inmobiliaria, escrituras p\u00fablicas, \u00a0recibos de pagos de impuestos prediales efectuados en el mes de abril \u00a0de 2021 respecto de distintos bienes inmuebles, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala considera que los soportes documentales arrimados no \u00a0justifican \u00a0la \u00a0duplicidad de acciones, en la medida en que no modifican en ninguno \u00a0de sus elementos la anterior demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, pues los legajos no adicionan hecho o circunstancia \u00a0distintos a los que ya fueron estudiados en la anterior acci\u00f3n, \u00a0y aunque los demandantes consideren que pueden llegar a fortalecer el \u00a0an\u00e1lisis en sede constitucional, lo cierto es que los folios \u00a0de matr\u00edculas inmobiliarias y pagos de impuestos prediales \u00a0sobre ciertos bienes no tienen la capacidad variar la conclusi\u00f3n \u00a0a la que se lleg\u00f3 en la anterior acci\u00f3n, en donde se \u00a0declar\u00f3 su improcedencia por la existencia de otros mecanismos \u00a0de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la presente petici\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuaci\u00f3n \u00a0temeraria, lo que conduce ineludiblemente a declarar su \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala encuentra que no es procedente imponerle a la parte actora la \u00a0sanci\u00f3n prevista para tales circunstancias, (Art. 25 Decreto \u00a02591 de 1991), en tanto no est\u00e1 demostrada su intenci\u00f3n \u00a0de defraudar a la Administraci\u00f3n de Justicia. Por el \u00a0contrario, es posible presumir que obr\u00f3 de tal manera \u00abpor \u00a0la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe\u00bb. \u00a0(Sentencias T -184 de 2005 y T \u2013 1215 de 2003), as\u00ed como \u00a0por el \u00edntimo convencimiento de la configuraci\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n rese\u00f1ada que, crey\u00f3, exclu\u00edan \u00a0la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, pero en virtud de la temeridad de la acci\u00f3n y no \u00a0por las razones expuestas por el Tribunal a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, lo anterior no impide que se haga \u00a0el llamado de atenci\u00f3n efectuado por el Tribunal de primera \u00a0instancia, a fin de que los actores se abstengan de interponer nuevas \u00a0acciones constitucionales por los mismos hechos y contra las mismas \u00a0accionadas, pues en caso de que se presenten nuevos documentos \u00a0relacionados con las pretensiones ac\u00e1 estudiadas, estos \u00a0deber\u00e1n ser arrimados a los respectivos procesos ordinarios \u00a0que se adelanten. Lo cual se consignar\u00e1 en la parte resolutiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0HACER \u00a0UN LLAMADO \u00a0a Nieves \u00a0Ram\u00edrez de Rizo \u00a0y William \u00a0C\u00e1rdenas Giraldo a \u00a0fin de que se abstengan de interponer nuevas acciones \u00a0constitucionales por los mismos hechos y contra las mismas \u00a0accionadas, pues en caso de que se presenten nuevos documentos \u00a0relacionados con las pretensiones ac\u00e1 estudiadas, estos \u00a0deber\u00e1n ser arrimados a los respectivos procesos ordinarios \u00a0que se adelanten. Lo anterior conforme se analiz\u00f3 en la parte \u00a0considerativa de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9200-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 117307 \u00a0 Acta \u00a0167. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por los \u00a0accionantes Nieves \u00a0Ram\u00edrez de Rizo \u00a0y William \u00a0C\u00e1rdenas Giraldo, \u00a0frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}