{"id":57850,"date":"2023-12-22T17:21:44","date_gmt":"2023-12-22T17:21:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9185-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:44","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:44","slug":"stp9185-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9185-2021\/","title":{"rendered":"STP9185-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9185-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117774 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.180) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado de los se\u00f1ores H\u00c9CTOR \u00a0\u00c1LVAREZ USECHE y PEDRO LUIS URIBE ROLD\u00c1N, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn y el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso penal 050016000000202000240 (en \u00a0adelante, proceso penal 2020-00240). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados con inter\u00e9s legitimo en el presente asunto, todas \u00a0las partes e intervinientes en el proceso penal 2020-00240. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de los se\u00f1ores H\u00c9CTOR \u00a0\u00c1LVAREZ USECHE y PEDRO LUIS URIBE ROLD\u00c1N \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, seguridad \u00a0jur\u00eddica, entre otros, los cuales considera vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas, con ocasi\u00f3n del \u00a0proceso penal \u00a02020-00240, \u00a0que en la actualidad cursa en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Del libelo introductorio y de la informaci\u00f3n \u00a0allegada se verifica que ante el Juzgado 19 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0se lleva a cabo el proceso \u00a0penal 2020-00240, en contra de H\u00c9CTOR \u00a0\u00c1LVAREZ USECHE, \u00a0PEDRO LUIS URIBE ROLD\u00c1N, \u00a0Carlos Mario Gallego David y William Rafael Buelvas Marchena. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo, la Fiscal\u00eda 40 Seccional \u00a0de Medell\u00edn present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n con \u00a0preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de mayo de 2020, se program\u00f3 \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo e individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena; fecha en la cual, el ente acusador inform\u00f3 que los \u00a0se\u00f1ores Gallego David y Buelvas Marchena, se retiraban del \u00a0preacuerdo. Por consiguiente, se llev\u00f3 a cabo con estos \u00a0\u00faltimos audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y \u00a0se se\u00f1al\u00f3 fecha de audiencia preparatoria; asimismo, la \u00a0Fiscal\u00eda present\u00f3 preacuerdo respecto de los se\u00f1ores \u00a0 \u00c1LVAREZ USECHE \u00a0y URIBE \u00a0ROLD\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho preacuerdo fue improbado por el juzgado, al \u00a0considerar que no se cumpl\u00eda con el principio de legalidad y \u00a0el requisito establecido en el art\u00edculo 349 del C\u00f3digo \u00a0de Procedencia Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la \u00a0Fiscal\u00eda, el Ministerio P\u00fablico y la defensa, por lo \u00a0que, el 1 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn al resolver el recurso de \u00a0alzada, confirm\u00f3 la providencia recurrida, y la modific\u00f3 \u00a0en el sentido de establecer que correspond\u00eda al ente acusador \u00a0establecer probatoriamente el cumplimiento del requisito de \u00a0procedibilidad establecido en el art\u00edculo 349 del C\u00f3digo \u00a0de Procedencia Penal, en caso de insistirse en el preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 25 de marzo de 2021, el \u00a0apoderado de los accionantes solicit\u00f3 que se retomara el \u00a0preacuerdo inicialmente presentado, sin necesidad de decretarse \u00a0nulidad, teniendo en cuenta que los se\u00f1ores \u00c1LVAREZ \u00a0USECHE y \u00a0URIBE \u00a0ROLD\u00c1N hab\u00edan reintegrado a la \u00a0v\u00edctima el 100% del dinero del cual se hab\u00edan \u00a0apropiado; raz\u00f3n por la cual, proced\u00eda el preacuerdo en \u00a0tanto que el precitado art\u00edculo 349 alude al reintegro del \u00a050%, y en el presente asunto se reintegr\u00f3 la totalidad del \u00a0monto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, los argumentos de la parte accionante no fueron acogidos \u00a0por el juzgado, por lo cual, se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra dicha decisi\u00f3n; y, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, al \u00a0resolver el mencionado recurso, mediante prove\u00eddo del 1 de \u00a0junio de 2021, resolvi\u00f3 rechazar de plano la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta con fundamento en el numeral 1 del art\u00edculo 139 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Acude al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional, con la finalidad que se \u00a0ordene a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0\u201cinvalidar la \u00a0decisi\u00f3n judicial proferida (\u2026) en fecha 1 de junio de \u00a02021 y, en su lugar, ordenar a la entidad correspondiente, ENTRAR A \u00a0DECIDIR DE FONDO, CONFORME LO PACTADO ENTRE LA FISCALIA Y LOS \u00a0IMPUTADOS, se\u00f1ores Pedro Luis Uribe Roldan y Hector \u00c1lvarez \u00a0Useche.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0remiti\u00f3 copia de las actuaciones surtidas por \u00a0ese Despacho dentro del proceso penal \u00a02020-00240 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, en ning\u00fan momento ha vulnerado los derechos y garant\u00edas \u00a0que le asisten a los accionante dentro del proceso penal que cursa en \u00a0su contra; adem\u00e1s no puede pretender el accionante utilizar \u00a0este mecanismo excepcional como una v\u00eda alterna a las \u00a0actuaciones que se surtan con ocasi\u00f3n de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn hizo un recuento de las actuaciones \u00a0surtidas por ese Despacho con ocasi\u00f3n del proceso penal de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que se encuentra programada la \u00a0continuaci\u00f3n de la audiencia preparatoria para el 31 de \u00a0agosto, 1 y 9 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, \u00a0no se ha incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna, \u00a0constitutiva de maniobra injustificada que conlleve a la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La \u00a0Fiscal\u00eda 40 Seccional de Medell\u00edn expres\u00f3 que, \u00a0considera que en el presente asunto se cumple con el requisito \u00a0establecido en el art\u00edculo 349 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, por lo tanto, mantiene su voluntad de preacordar \u00a0con los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Los apoderados del se\u00f1or Carlos Mario Gallego solicitaron la \u00a0nulidad de lo actuado dentro del proceso de referencia, con el fin \u00a0que \u201cse \u00a0realice de nuevo la acusaci\u00f3n y acuerdos por l\u00edneas \u00a0separadas y ante un juez que no conozca nada del proceso, para as\u00ed, \u00a0se pueda garantizar el derecho de defensa y del debido proceso que le \u00a0asisten a todos los procesados.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El \u00a0apoderado de INDEPORTES Antioquia, en calidad de v\u00edctima \u00a0dentro del proceso penal 2020-00240, \u00a0solicit\u00f3 que, \u00a0independiente de la decisi\u00f3n que se tome en la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, se garantice en todo momento los derechos constitucionales \u00a0y legales de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta \u00a0por el apoderado de los se\u00f1ores H\u00c9CTOR \u00a0\u00c1LVAREZ USECHE y PEDRO LUIS URIBE ROLD\u00c1N, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn y el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e \u00a0a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.4 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0con las decisiones de 25 de marzo y 1 de junio de 2021, emitidas por \u00a0el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0respectivamente, con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso \u00a0penal 2020-00240, \u00a0se configuran \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe \u00a0ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera \u00a0que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00a0\u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su demanda \u00a0de tutela, la \u00a0Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por las autoridades \u00a0judiciales accionadas, al negar la solicitud de retomar el preacuerdo \u00a0presentado con anterioridad por las partes, lo cual aducen, atenta \u00a0contra sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es menester indicar a la parte actora, que para ejercer el \u00a0derecho de defensa y propender por las garant\u00edas judiciales, \u00a0debe hacerlo dentro de la actuaci\u00f3n, no por v\u00eda de \u00a0tutela, toda vez que \u00e9sta no puede emplearse para retrotraer \u00a0las actuaciones dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, se pronuncia esta Sala ante la \u00a0Fiscal\u00eda 40 Seccional de Medell\u00edn y la defensa del \u00a0se\u00f1or del se\u00f1or Carlos Mario Gallego, quienes al \u00a0descorrer traslado del presente tr\u00e1mite tutelar manifestaron, \u00a0en el caso de la Fiscal\u00eda, que considera que en el presente \u00a0asunto s\u00ed se cumple con el art\u00edculo 349 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, por lo tanto, es viable retomar el \u00a0preacuerdo; y respecto al \u00faltimo, se solicit\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado dentro del proceso de referencia. No obstante, \u00a0evidencia esta Sala del material allegado al expediente, que dichas \u00a0pretensiones o argumentos fueron no han sido elevados ante el juez \u00a0del conocimiento al interior del proceso penal 2020-00240. \u00a0<\/p>\n<p>Las etapas, \u00a0recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las \u00a0garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno \u00a0es precisar que mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier \u00a0solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas \u00a0las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente \u00a0sean lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues \u00a0para ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una \u00a0serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la \u00a0correcci\u00f3n de las decisiones judiciales que se adopten en su \u00a0interior7. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, ha explicado la Sala que \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad, que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo, para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcional que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que \u00a0tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio de \u00a0defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual \u00a0acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela8. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por el apoderado de los se\u00f1ores H\u00c9CTOR \u00a0\u00c1LVAREZ USECHE y PEDRO LUIS URIBE ROLD\u00c1N, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn y el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0por las \u00a0razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los \u00a0sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 33 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 2, respuesta parte vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9185-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117774 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.180) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}