{"id":5785,"date":"2023-09-08T16:23:48","date_gmt":"2023-09-08T16:23:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1561231-10-02\/"},"modified":"2023-09-08T16:23:48","modified_gmt":"2023-09-08T16:23:48","slug":"1561231-10-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1561231-10-02\/","title":{"rendered":"15612(31-10-02)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 15612 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. CARLOS AUGUSTO G\u00c1LVEZ ARGOTE \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de octubre \u00a0de dos mil dos (2.002). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la \u00a0Sala el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0interpuesto \u00a0a \u00a0nombre \u00a0de \u00a0OSCAR \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0LLANO \u00a0SILVA y JUAN DAVID \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0ZAPATA contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 1.995 por el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la dictada en primera instancia \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a023 \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se \u00a0conden\u00f3 \u00a0a dichos procesados a la pena principal de 48 a\u00f1os de prisi\u00f3n y a la \u00a0accesoria \u00a0de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por 10 a\u00f1os, m\u00e1s \u00a0el \u00a0pago \u00a0de \u00a0los \u00a0perjuicios \u00a0ocasionados, \u00a0como \u00a0coautores \u00a0de \u00a0los delitos de \u00a0homicidio \u00a0agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado \u00a0y \u00a0agravado \u00a0y \u00a0los absolvi\u00f3 del cargo de porte ilegal de arma de fuego para la \u00a0defensa personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros, \u00a0fueron \u00a0acertadamente \u00a0as\u00ed \u00a0resumidos por el Tribunal: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cOscar \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Llano \u00a0Silva, \u00a0Juan \u00a0David \u00a0Su\u00e1rez \u00a0Zapata \u00a0y \u00a0Antonio \u00a0Conrado \u00a0Lara \u00a0Avenda\u00f1o acordaron cometer un hurto \u00a0mediante \u00a0 el \u00a0empleo \u00a0de \u00a0arma \u00a0de \u00a0fuego. \u00a0Escogieron \u00a0para \u00a0ello \u00a0la \u00a0agencia \u00a0inmobiliaria \u00a0COFUTURA \u00a0LTDA., \u00a0que \u00a0funciona \u00a0en \u00a0el \u00a05\u00ba \u00a0piso del Edificio La \u00a0Palencia, \u00a0situado \u00a0en la Avenida Oriental con la calle Colombia de esta ciudad, \u00a0a \u00a0donde \u00a0al \u00a0menos dos de ellos se presentaron en horas de la ma\u00f1ana del 15 de \u00a0agosto \u00a0de \u00a01.997, con el pretexto de alquilar una vivienda. A las 4 de la tarde \u00a0ya \u00a0fueron los tres y seg\u00fan lo planeado, mientras los dos primeros distra\u00edan a \u00a0los \u00a0empleados \u00a0pidiendo las llaves de la casa que en apariencia les interesaba, \u00a0Lara \u00a0Avenda\u00f1o \u00a0extrajo \u00a0el \u00a0rev\u00f3lver \u00a0que portaba, intimid\u00f3 y encerr\u00f3 a los \u00a0presentes \u00a0y \u00a0le \u00a0dio \u00a0un \u00a0cachazo en el rostro a Carlos Dar\u00edo Mira P\u00e9rez para \u00a0obligarlo \u00a0a \u00a0abrir \u00a0la \u00a0caja \u00a0fuerte, al tiempo que sus compinches saqueaban la \u00a0caja \u00a0menor \u00a0y \u00a0los \u00a0escritorios. \u00a0Despu\u00e9s de apoderarse de todo el dinero y de \u00a0desarmar \u00a0e \u00a0inmovilizar \u00a0a \u00a0un \u00a0vigilante \u00a0que \u00a0se \u00a0acerc\u00f3, \u00a0de \u00a0a \u00a0uno fueron \u00a0descendiendo \u00a0del \u00a0quinto piso. Primero lo hizo Llano Silva, que en la porter\u00eda \u00a0fue \u00a0 requisado \u00a0y \u00a0retenido \u00a0por \u00a0varios \u00a0celadores. \u00a0De \u00a0\u00faltimo \u00a0sali\u00f3 \u00a0Lara \u00a0Avenda\u00f1o, \u00a0que \u00a0al ver a \u00e9stos y la reja cerrada los amenaz\u00f3 con el rev\u00f3lver \u00a0y \u00a0les \u00a0orden\u00f3 \u00a0abrirla \u00a0para \u00a0poder \u00a0huir, \u00a0present\u00e1ndose \u00a0un \u00a0intercambio de \u00a0disparos \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0perdieron \u00a0la \u00a0vida \u00a0el \u00a0asaltante \u00a0Antonio \u00a0Conrado Lara \u00a0Avenda\u00f1o \u00a0y \u00a0el \u00a0centinela \u00a0John \u00a0Jairo \u00a0Guzm\u00e1n \u00a0Arroyave \u00a0y \u00a0qued\u00f3 lesionado \u00a0Evaristo Rodr\u00edguez Morillo, tambi\u00e9n celador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personal \u00a0de \u00a0la \u00a0Polic\u00eda que al poco tiempo \u00a0arrib\u00f3 \u00a0al \u00a0sitio, \u00a0captur\u00f3 \u00a0a \u00a0Llano \u00a0Silva y a Su\u00e1rez Zapata, les decomis\u00f3 \u00a0parte \u00a0del \u00a0dinero objeto de apoderamiento e incaut\u00f3 el rev\u00f3lver utilizado por \u00a0el delincuente fallecido\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puestos los aprehendidos a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad \u00a0judicial \u00a0competente, \u00a0junto \u00a0con \u00a0las diligencias practicadas por la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0que \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0cabo el levantamiento del cad\u00e1ver de Antonio Conrado \u00a0Lara \u00a0Avenda\u00f1o, el 16 de agosto de 1.997 la Fiscal\u00eda 80 Seccional de Medell\u00edn \u00a0abri\u00f3 \u00a0formalmente \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0vinculando mediante indagatoria a OSCAR \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0LLANO SILVA, JUAN DAVID SU\u00c1REZ ZAPATA y a Evaristo Rodr\u00edguez Morillo, \u00a0procediendo \u00a0el 21 del mismo mes y a\u00f1o a resolverles la situaci\u00f3n jur\u00eddica, a \u00a0los \u00a0dos \u00a0primeros, \u00a0como \u00a0coautores \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0agravado, \u00a0homicidio \u00a0agravado \u00a0en \u00a0grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte \u00a0ilegal \u00a0de \u00a0armas \u00a0para \u00a0la \u00a0defensa personal. Respecto de Rodr\u00edguez Morillo se \u00a0declar\u00f3 \u00a0extinguida \u00a0la acci\u00f3n penal por el delito de homicidio cometido en la \u00a0persona \u00a0de \u00a0Antonio \u00a0Conrado \u00a0Lara \u00a0Avenda\u00f1o \u00a0y \u00a0en consecuencia se ces\u00f3 todo \u00a0procedimiento \u00a0en su contra, pues obr\u00f3 amparado por la causal de justificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0leg\u00edtima \u00a0defensa. De la misma manera se declar\u00f3 extinguida la acci\u00f3n \u00a0penal, por muerte, en relaci\u00f3n con Antonio Conrado Lara Avenda\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perfeccionada \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n, \u00a0el \u00a020 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de 1.997 se decret\u00f3 su cierre y el 15 de diciembre del mismo a\u00f1o se \u00a0calific\u00f3 \u00a0el \u00a0m\u00e9rito \u00a0probatorio \u00a0del \u00a0sumario \u00a0con \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria en \u00a0contra \u00a0LLANO \u00a0SILVA \u00a0y \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0ZAPATA \u00a0por los delitos de homicidio agravado, \u00a0homicidio \u00a0agravado \u00a0en \u00a0grado \u00a0de \u00a0tentativa y hurto calificado y agravado, les \u00a0ces\u00f3 \u00a0procedimiento \u00a0por \u00a0il\u00edcito \u00a0de \u00a0porte \u00a0ilegal \u00a0de armas para la defensa \u00a0personal, \u00a0compuls\u00f3 \u00a0copias \u00a0con \u00a0destino a los Jueces penales municipales para \u00a0que \u00a0se \u00a0les investigara por las lesiones personales ocasionadas a Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Mira \u00a0P\u00e9rez y les neg\u00f3 la libertad provisional. Apelada esta determinaci\u00f3n en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0negativa \u00a0de \u00a0la excarcelaci\u00f3n, el 20 de enero de 1.998 recibi\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 Fiscal\u00eda \u00a0 Delegada \u00a0ante \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0etapa del juicio se negaron varias de \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0pedidas por la defensa, llev\u00e1ndose finalmente a cabo la audiencia \u00a0p\u00fablica, \u00a0luego \u00a0de \u00a0lo \u00a0cual \u00a0se \u00a0dict\u00f3 \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0primer \u00a0grado que fue \u00a0confirmado \u00a0por \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0en \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0precedentemente \u00a0expuestos al \u00a0desatar \u00a0 la \u00a0 apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesta \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 abogado \u00a0 com\u00fan \u00a0 de \u00a0 los \u00a0sindicados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0Cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en el cuerpo primero de la causal \u00a0primera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0acusa el demandante la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo \u00a022 \u00a0del \u00a0Decreto 100 de 1.980, por falta de aplicaci\u00f3n, en cuanto tiene que ver \u00a0con el delito de hurto calificado y agravado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Erraron los falladores al dar por consumado el \u00a0delito \u00a0contra \u00a0el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico pese a que OSCAR ANDR\u00c9S LLANO SILVA y \u00a0JUAN \u00a0DAVID \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0ZAPATA \u00a0no lograron el apoderamiento f\u00edsico de ninguno de \u00a0los \u00a0bienes, \u00a0pues \u00a0ni \u00a0siquiera \u00a0alcanzaron \u00a0la \u00a0calle, \u00a0ya \u00a0que \u00a0en la requisa \u00a0practicada \u00a0por \u00a0los \u00a0vigilantes \u00a0no \u00a0se les encontr\u00f3 nada. Adem\u00e1s, no tuvo en \u00a0cuenta \u00a0el \u00a0sentenciador \u00a0que fue Antonio Conrado Lara Avenda\u00f1o, quien mediante \u00a0el \u00a0uso \u00a0de la violencia quiso agotar el delito en momentos en que LLANO SILVA y \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0 ZAPATA \u00a0ya \u00a0hab\u00edan \u00a0abandonado \u00a0el \u00a0lugar \u00a0e \u00a0incluso \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0delictivo, \u00a0 pues \u00a0 decidieron \u00a0 huir \u00a0 ante \u00a0 el \u00a0 comportamiento \u00a0agresivo \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no se dan las circunstancias que \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con la posici\u00f3n adoptada por la jurisprudencia permiten afirmar el \u00a0apoderamiento \u00a0propio del hurto, esto es, que el bien sea sacado de la esfera de \u00a0custodia \u00a0del \u00a0due\u00f1o \u00a0logrando \u00a0el \u00a0autor del hecho control y dominio sobre los \u00a0bienes. \u00a0Esta \u00a0situaci\u00f3n aparece comprobada por los testigos, especialmente por \u00a0John \u00a0Sosa \u00a0Jaramillo, quien afirm\u00f3 que baj\u00f3 un sujeto que dec\u00edan que era uno \u00a0de \u00a0los atracadores, \u00e9l lo requis\u00f3 pero como no le encontr\u00f3 nada lo hizo a un \u00a0lado. \u00a0De \u00a0la \u00a0misma \u00a0manera, \u00a0la \u00a0propia \u00a0representante de la empresa Cofutura, \u00a0Claudia \u00a0Elena \u00a0Serna \u00a0sostuvo \u00a0que \u00a0en dichas oficinas no hab\u00eda dinero, lo que \u00a0significa \u00a0que \u00a0no \u00a0hab\u00eda nada que hurtar, luego es imposible que tuvieran algo \u00a0en \u00a0 su \u00a0 poder, \u00a0 sobre \u00a0 todo \u00a0 si \u00a0 sus \u00a0 defendidos \u00a0no \u00a0ingresaron \u00a0a \u00a0esas \u00a0dependencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Rub\u00e9n Dar\u00edo P\u00e9rez Quiroz, si \u00a0bien \u00a0fue \u00a0impreciso \u00a0en \u00a0su \u00a0relato \u00a0en cuanto sostiene que apenas percibi\u00f3 la \u00a0presencia \u00a0de los sospechosos solicit\u00f3 apoyo a otros celadores, permite colegir \u00a0que \u00a0esa \u00a0circunstancia \u00a0precipit\u00f3 \u00a0la \u00a0huida de sus defendidos, y eso, aparece \u00a0corroborado \u00a0con \u00a0la \u00a0expresi\u00f3n utilizada por Claudia Elena Serna en el sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0\u201cno \u00a0me \u00a0explico \u00a0porque les dio tanto susto y salieron corriendo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso mismo, insiste, no alcanzaron a sacar \u00a0nada \u00a0de \u00a0la esfera de vigilancia de la empresa afectada. T\u00e9ngase en cuenta que \u00a0se \u00a0trata \u00a0de \u00a0dos \u00a0j\u00f3venes \u00a0de \u00a019 \u00a0y \u00a018 \u00a0a\u00f1os de edad, que observaban buena \u00a0conducta \u00a0social, \u00a0sin \u00a0antecedentes \u00a0penales, \u00a0inexpertos \u00a0en \u00a0las \u00a0actividades \u00a0delictivas \u00a0y \u00a0que \u00a0resultaron \u00a0involucrados en la que es objeto de este proceso \u00a0por \u00a0ingenuos, \u00a0pues \u00a0fueron \u00a0instigados \u00a0por \u00a0un \u00a0avezado \u00a0delincuente, Antonio \u00a0Conrado \u00a0Lara \u00a0Avenda\u00f1o, \u00a0que \u00a0no \u00a0ten\u00edan nada acordado al respecto y por eso, \u00a0ante \u00a0la situaci\u00f3n presentada decidieron huir de su primer intento fracasado de \u00a0cometer un delito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se trata de un delito en grado \u00a0de \u00a0tentativa \u00a0y no consumado, pues su actuaci\u00f3n se qued\u00f3 en la etapa del iter \u00a0criminis. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con sustento en la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0pero \u00a0en \u00a0esta \u00a0oportunidad \u00a0amparado en el cuerpo segundo, acusa el \u00a0demandante \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0de \u00a0violar \u00a0indirectamente la ley \u00a0sustancial, \u00a0art\u00edculo \u00a0445 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento Penal, por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, debido a errores de hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta premisa, comienza por precisar que \u00a0el \u00a0fallador \u00a0\u201cno \u00a0se \u00a0dio \u00a0cuenta\u201d \u00a0que OSCAR LLANO y JUAN DAVID SU\u00c1REZ no \u00a0cometieron \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de \u00a0tentativa \u00a0porque \u00a0ellos \u00a0no portaban armas de fuego, ni concertaron previamente \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de esa conducta con Antonio Conrado Lara Avenda\u00f1o, el \u00fanico de \u00a0los tres que portaba rev\u00f3lver. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es cierta, pues, la afirmaci\u00f3n que hace el \u00a0fallo \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido de que desde por la ma\u00f1ana hab\u00edan concertado la empresa \u00a0criminal, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que existe en el proceso prueba suficiente que acredita la \u00a0actividad \u00a0desarrollada \u00a0en \u00a0ese \u00a0lapso \u00a0por sus defendidos, como ocurre con los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0Elsy Amparo Llano, Germ\u00e1n Correa Usuga, Igancia del Pilar Mira \u00a0Barrientos \u00a0y Maribel Ru\u00edz Correa, quedando en claro que el \u00fanico contacto que \u00a0OSCAR \u00a0y \u00a0JUAN \u00a0DAVID tuvieron con Antonio Conrado ocurri\u00f3 antes del delito, ni \u00a0nada \u00a0indica \u00a0que \u00a0\u00e9stos \u00a0hubieran \u00a0estado \u00a0en \u00a0la \u00a0ma\u00f1ana en Cofutura como lo \u00a0sostiene la sentencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo \u00a0a la forma en que sucedieron los \u00a0hechos, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0que \u00a0ante \u00a0la actitud agresiva y violenta de Antonio Conrado \u00a0Lara, \u00a0OSCAR \u00a0y \u00a0JUAN DAVID desistieron de cometer el delito decidiendo huir, no \u00a0puede \u00a0afirmarse \u00a0que \u00a0estos \u00a0tuvieran, tambi\u00e9n, el dominio del hecho cuando se \u00a0cometi\u00f3 \u00a0el homicidio y el homicidio en grado de tentativa, puesto que para ese \u00a0momento \u00a0ni \u00a0siquiera \u00a0se \u00a0encontraban \u00a0en el lugar y la conducta la desarroll\u00f3 \u00a0Lara Avenda\u00f1o de manera aut\u00f3noma e independiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la forma como el Juez interrog\u00f3 al \u00a0respecto \u00a0en \u00a0la \u00a0etapa \u00a0del \u00a0juicio, \u00a0pues \u00a0considera que dio por descontada la \u00a0existencia \u00a0del \u00a0acuerdo \u00a0previo. \u00a0De \u00a0igual \u00a0forma, \u00a0el \u00a0Fiscal en la audiencia \u00a0p\u00fablica \u00a0consider\u00f3 \u00a0que \u00a0iban \u00a0\u201cpresumiblemente armados\u201d y dijo que cuando \u00a0Mira \u00a0P\u00e9rez \u00a0no \u00a0pudo \u00a0abrir \u00a0la \u00a0caja \u00a0recibi\u00f3 varios golpes, cuando solo fue \u00a0uno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, en cuanto al homicidio \u00a0de \u00a0John Jairo Guzm\u00e1n Arroyave y el homicidio tentado de Evaristo Rodr\u00edguez la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0forzadamente \u00a0tuvo \u00a0que establecer una coautor\u00eda de estos procesados \u00a0con \u00a0Lara \u00a0Avenda\u00f1o, pese a que cuando ello ocurri\u00f3 ya hab\u00edan desistido de su \u00a0il\u00edcito \u00a0actuar, \u00a0como lo confirman en el proceso los testimonios de Luz Stella \u00a0Salazar \u00a0Granados, \u00a0Claudia \u00a0Elena \u00a0Serna, \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo P\u00e9rez y Olga Cecilia \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0quienes \u00a0afirmaron \u00a0que cuando aquellos iban a salir del edificio se \u00a0lo \u00a0impidieron, \u00a0siendo \u00a0requisados, \u00a0sin \u00a0encontrarles \u00a0nada. Para ese momento, \u00a0entonces, \u00a0 ya \u00a0no \u00a0estaban \u00a0\u201cbajo \u00a0el \u00a0dominio \u00a0y \u00a0la \u00a0orientaci\u00f3n \u00a0de \u00a0LARA \u00a0AVENDA\u00d1O\u201d, \u00a0y \u00a0fue \u00a0minutos \u00a0despu\u00e9s \u00a0que \u00a0este \u00a0hizo \u00a0su \u00a0aparici\u00f3n \u00a0all\u00ed \u00a0queriendo \u00a0salir, \u00a0pero como no se lo permitieron enca\u00f1on\u00f3 al celador para que \u00a0le \u00a0abriera, \u00e9ste le dispar\u00f3 y \u00e9l le respondi\u00f3 de la misma manera. Todo esto \u00a0lo \u00a0que \u00a0demuestra \u00a0es \u00a0que \u00a0\u201cSI \u00a0LARA \u00a0AVENDA\u00d1O \u00a0NO ES ATACADO, ESTE TAMPOCO \u00a0ACCIONA SU ARMA\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0se \u00a0demuestra \u00a0con \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0John Sosa Jaramillo, Evaristo Rodr\u00edguez Murillo, quien a pesar \u00a0de \u00a0no contar toda la verdad, coincide con los dem\u00e1s en afirmar que hubo varios \u00a0disparos, \u00a0as\u00ed \u00a0no \u00a0diga, \u00a0como al comienzo, cu\u00e1ntos fueron. De todas maneras, \u00a0dicen \u00a0que \u00a0Lara \u00a0Avenda\u00f1o \u00a0fue atacado en primer lugar con arma de fuego y por \u00a0eso \u00a0fue \u00a0que \u00a0respondi\u00f3 \u00a0de la misma manera caus\u00e1ndole la muerte a John Jairo \u00a0Guzm\u00e1n Arroyave e hiriendo a Evaristo Rodr\u00edguez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza, \u00a0asimismo, \u00a0que \u00a0la \u00a0necropsia \u00a0de \u00a0Antonio \u00a0Conrado \u00a0Lara \u00a0reporta \u00a04 \u00a0lesiones producidas con proyectil de arma de \u00a0fuego, \u00a0pero \u00a0no \u00a0precis\u00f3 \u00a0si \u00a0una \u00a0de \u00a0ellas \u00a0fue a quemarropa y tampoco se le \u00a0pregunt\u00f3 \u00a0al \u00a0respecto. \u00a0Sin \u00a0embargo \u00a0de \u00a0las lesiones causadas a los diversos \u00a0afectados, \u00a0se \u00a0concluye \u00a0que \u00a0se presentaron 6 disparos, solo que el informe de \u00a0Medicina \u00a0Legal \u00a0no indica con qu\u00e9 clase de arma se hicieron, ni cual le caus\u00f3 \u00a0la \u00a0herida \u00a0mortal a John Jairo. Eso, debi\u00f3 acreditarse mediante un dictamen de \u00a0bal\u00edstica. \u00a0Se \u00a0dej\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n sin establecer, de qui\u00e9n eran los billetes que \u00a0ten\u00eda \u00a0Antonio \u00a0Conrado, \u00a0y \u00a0como \u00a0al \u00a0respecto se dijo en el proceso que d\u00edas \u00a0antes \u00a0hab\u00eda \u00a0sacado dinero de la cuenta de su padre, autorizado por \u00e9l, no se \u00a0sabe si era el mismo que se le encontr\u00f3 en su poder. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las heridas causadas a Conrado, se \u00a0tiene \u00a0que una de ellas fue causada con escopeta de carga m\u00faltiple, de aquellas \u00a0clasificadas \u00a0como \u00a0de \u00a0uso \u00a0deportivo, \u00a0lo indica que en el lugar se dispararon \u00a0varias \u00a0armas, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0no \u00a0se sabe en realidad qui\u00e9n hizo los disparos. En \u00a0este \u00a0sentido \u00a0hizo \u00a0falta un dictamen de bal\u00edsitca, pues no se pudo determinar \u00a0si \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0a \u00a0la \u00a0trayectoria \u00a0de \u00a0la \u00a0bala \u00a0en la humanidad de John Jairo \u00a0Guzm\u00e1n, el disparo fue hecho por Antonio Conrado Lara Avenda\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se \u00a0practic\u00f3 una inspecci\u00f3n al lugar de \u00a0los \u00a0hechos ni all\u00ed se escucharon testimonios a fin de procurar lo que antes se \u00a0denominaba \u00a0reconstrucci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos. \u00a0Por \u00a0eso no se sabe qui\u00e9n ni con \u00a0cu\u00e1l \u00a0arma \u00a0se \u00a0le dio muerte a Guzm\u00e1n Arroyave ni a Lara Avenda\u00f1o, pues todo \u00a0indica \u00a0que hubo otros actores en escena, siendo posible que esos homicidios los \u00a0haya cometido otro celador en la confusi\u00f3n de la balacera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste, pues, que de acuerdo a las diferentes \u00a0teor\u00edas \u00a0sobre la autor\u00eda y la tesis que maneja la jurisprudencia de la Corte, \u00a0en \u00a0este \u00a0asunto sus representados no ten\u00edan el dominio del hecho porque cuando \u00a0ocurrieron \u00a0el \u00a0homicidio \u00a0y \u00a0el \u00a0homicidio \u00a0en \u00a0grado \u00a0de \u00a0tentativa ya estaban \u00a0retenidos \u00a0por \u00a0los \u00a0celadores, no ten\u00edan acuerdo previo sobre esa situaci\u00f3n y \u00a0no \u00a0pod\u00edan impedir que eso sucediera, por cuanto se encontraban \u201cinermes, sin \u00a0armas \u00a0y \u00a0sin\u00a0 \u00a0valor, \u00a0porque \u00a0el \u00a0temor \u00a0de \u00a0su \u00a0haza\u00f1a \u00a0delictiva \u00a0y su \u00a0frustraci\u00f3n \u00a0los \u00a0agobiaba\u201d. En conclusi\u00f3n no est\u00e1 definido qui\u00e9n hizo los \u00a0disparos, \u00a0no \u00a0se \u00a0puede afirmar que la intenci\u00f3n de Lara Avenda\u00f1o fuera la de \u00a0matar, \u00a0la \u00a0lesi\u00f3n sufrida por Evaristo Rodr\u00edguez no es de gravedad suficiente \u00a0para \u00a0poner \u00a0en \u00a0peligro \u00a0su \u00a0vida \u00a0y cuando ocurrieron los hechos de sangre sus \u00a0defendidos se encontraban en otro lado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0incurri\u00f3, as\u00ed en error de \u201cderecho\u201d \u00a0porque \u00a0no \u00a0se \u00a0le \u00a0dio \u201cel valor contenido a cada una de las pruebas\u201d, esto \u00a0es, \u00a0a \u00a0las \u00a0declaraciones, \u00a0necropsia y dict\u00e1menes de Medicina Legal. Se err\u00f3 \u00a0entonces, por falsos juicios de identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por motivo de nulidad acusa la defensa de los \u00a0sindicados \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal, pues considera que se dict\u00f3 \u00a0en \u00a0un \u00a0juicio \u00a0viciado de nulidad por violaci\u00f3n al principio de investigaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa, \u00a0entonces, \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0necropsia \u00a0practicada \u00a0a \u00a0Antonio \u00a0Conrado \u00a0Lara Avenda\u00f1o se determinaron 3 heridas, entre \u00a0las \u00a0que \u00a0se cuenta una con arma de fuego de carga \u00fanica, lo que indica que con \u00a0esa \u00a0clase de armas se hicieron varios disparos, es decir, al vigilante herido y \u00a0al \u00a0que \u00a0result\u00f3 muerto, a Antonio Conrado Lara Avenda\u00f1o y los que aparecen en \u00a0las fotos del folio 204, sobre el directorio y la pared. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 si \u00a0 cuando \u00a0 practicaron \u00a0 el \u00a0levantamiento \u00a0del \u00a0cad\u00e1ver \u00a0de \u00a0Lara \u00a0Avenda\u00f1o \u00a0el rev\u00f3lver que portaba solo \u00a0ten\u00eda \u00a04 proyectiles y 2 vainillas, surge forzoso que \u00e9l solo pudo disparar en \u00a0dos oportunidades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este proceso no se prob\u00f3 si el proyectil \u00a0hallado \u00a0en \u00a0el \u00a0cuerpo \u00a0de \u00a0John Jairo Guzm\u00e1n lo dispar\u00f3 Antonio Conrado Lara \u00a0Avenda\u00f1o, \u00a0ya \u00a0que \u00a0si \u00a0las \u00a0heridas que sufri\u00f3 fueron esencialmente mortales, \u00a0entonces, \u00a0cu\u00e1ndo \u00a0dispar\u00f3 \u00a0\u00e9l?. \u00a0Por \u00a0eso, \u00a0debi\u00f3 \u00a0practicarse un examen de \u00a0bal\u00edstica \u00a0a \u00a0fin \u00a0de \u00a0cotejar \u00a0el rev\u00f3lver que portaba Antonio Conrado con la \u00a0ojiva \u00a0hallada \u00a0en \u00a0el \u00a0cuerpo \u00a0de John Jairo Guzm\u00e1n, un dictamen pericial para \u00a0determinar \u00a0la \u00a0totalidad de los disparos hechos con arma corta liviana de carga \u00a0\u00fanica \u00a0y \u00a0cu\u00e1les \u00a0produjo \u00a0el \u00a0rev\u00f3lver de Lara Avenda\u00f1o, una inspecci\u00f3n al \u00a0lugar \u00a0de \u00a0los hechos para aclarar la ubicaci\u00f3n de los testigos, los sindicados \u00a0retenidos, \u00a0la \u00a0posici\u00f3n de John Jairo Guzm\u00e1n y la de Antonio Conrado Lara, al \u00a0igual \u00a0que \u00a0las \u00a0distancias entre los mismos y la visibilidad del lugar. Hab\u00eda, \u00a0tambi\u00e9n, \u00a0necesidad de comprobar la trayectaria exacta de la bala para saber si \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0a \u00a0las \u00a0posiciones \u00a0de \u00a0cada \u00a0uno de los sujetos en el lugar de los \u00a0acontecimientos, \u00a0Antonio Conrado fue el autor de la muerte de Guzm\u00e1n Arroyave. \u00a0Era \u00a0necesario \u00a0saber \u00a0la \u00a0distancia \u00a0entre \u00a0el lugar de los hechos y la empresa \u00a0afectada, \u00a0 pues \u00a0ello \u00a0permit\u00eda \u00a0concluir \u00a0que \u00a0se \u00a0trata \u00a0de \u00a0acontecimientos \u00a0diferentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la \u00a0misma \u00a0manera, \u00a0la \u00a0apertura \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0fue \u00a0lac\u00f3nica \u00a0desde \u00a0el \u00a0punto \u00a0de \u00a0vista \u00a0probatorio, pues no \u00a0indic\u00f3 de manera exacta cu\u00e1les medios ir\u00eda a recaudar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que para corroborar sus \u00a0afirmaciones \u00a0aporta \u00a0unas \u00a0fotograf\u00edas del lugar de los hechos y considera que \u00a0el proceso debe anularse desde la etapa probatoria del juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO \u00a0PENAL: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0en \u00a0primer \u00a0lugar \u00a0el \u00a0Delegado \u00a0que \u00a0\u201cresponder\u00e1 \u00a0en \u00a0el \u00a0mismo \u00a0orden \u00a0la \u00a0demanda, \u00a0no \u00a0obstante saber que se ha \u00a0formulado \u00a0un \u00a0tercer \u00a0cargo \u00a0al \u00a0amparo \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0tercera \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0\u2018nulidad\u2019 \u00a0sin \u00a0embargo, \u00a0como se anotar\u00e1 en la \u00a0respuesta \u00a0a \u00a0ese \u00a0cargo, \u00a0es \u00a0lo \u00a0cierto \u00a0que \u00a0el \u00a0Demandante \u00a0lo \u00a0ha formulado \u00a0\u2018\u2026como \u00a0si se tratara la \u00a0causal \u00a0tercera \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0un \u00a0ejercicio \u00a0alterno \u00a0a \u00a0formularse \u00a0de modo \u00a0residual, \u00a0 en \u00a0 caso \u00a0 de \u00a0 que \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0cargos \u00a0no \u00a0prosperen\u2019, \u00a0esa \u00a0la \u00a0raz\u00f3n para que no se de la \u00a0prioridad a la nulidad en la respuesta a la demanda\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0el Ministerio P\u00fablico que el censor \u00a0incurre \u00a0en \u00a0desaciertos \u00a0sustanciales \u00a0desde \u00a0el \u00a0punto de vista de la t\u00e9cnica \u00a0casacional \u00a0al \u00a0invocar \u00a0el \u00a0cargo \u00a0al amparo de la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0cuando \u00a0 en \u00a0 su \u00a0desarrollo \u00a0no \u00a0plantea \u00a0una \u00a0discusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0sobre \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0o \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la ley, sino en cuanto a la apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El casacionista procede de manera contraria a \u00a0lo \u00a0que le impone la naturaleza del motivo de violaci\u00f3n aducido. No respet\u00f3 la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0y \u00a0se opone por completo a los hechos y la apreciaci\u00f3n \u00a0dada \u00a0por \u00a0el fallador. Igualmente, incurre en desatino al aducir que hubo falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a022 \u00a0del Decreto 100 de 1.980, porque en ning\u00fan \u00a0momento \u00a0el \u00a0sentenciador \u00a0afirm\u00f3 que el delito contra el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0se \u00a0quedara \u00a0en \u00a0el \u00a0plano de la tentativa, por el contrario, siempre se sostuvo \u00a0que fue consumado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, las apreciaciones en cuanto a que \u00a0no \u00a0puede \u00a0hablarse \u00a0de \u00a0hurto \u00a0consumado \u00a0porque los procesados no alcanzaron a \u00a0sacar \u00a0ning\u00fan \u00a0bien \u00a0de las oficinas de Cofutura, ni les fue hallado nada en su \u00a0poder, \u00a0como \u00a0lo \u00a0sostuvieron \u00a0ellos \u00a0en \u00a0las \u00a0indagatorias \u00a0y se aprecia en las \u00a0declaraciones \u00a0 de \u00a0 Claudia \u00a0Elena \u00a0\u00c1lvarez \u00a0y \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo \u00a0Quiroz, \u00a0cuyos \u00a0contenidos \u00a0invita \u00a0a \u00a0examinar \u00a0a \u00a0la Corte porque no fueron tenidos en cuenta, \u00a0escapan \u00a0a \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0del \u00a0ataque, \u00a0pues \u00a0se \u00a0desv\u00edan hacia la violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de \u00a0la ley por error de hecho por falso juicio de existencia, que por \u00a0lo mismo, debi\u00f3 plantearse en cargo separado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la \u00a0misma manera, niega el demandante que \u00a0hubo \u00a0coautor\u00eda \u00a0para \u00a0cometer \u00a0ese \u00a0il\u00edcito aduciendo que a SU\u00c1REZ ZAPATA lo \u00a0hicieron \u00a0part\u00edcipe \u00a0momentos \u00a0antes de cometer el il\u00edcito, esto es, cuando lo \u00a0recogieron \u00a0 en \u00a0 el \u00a0 taxi, \u00a0pero \u00a0no \u00a0hubo \u00a0distribuci\u00f3n \u00a0de \u00a0funciones. \u00a0Ese \u00a0precisamente, es el acuerdo de voluntades propio de la coautor\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcribe \u00a0en \u00a0extenso \u00a0conceptos \u00a0de \u00a0esa \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0 Delegada \u00a0en \u00a0los \u00a0que \u00a0se \u00a0ocupa \u00a0de \u00a0las \u00a0diferentes \u00a0teor\u00edas \u00a0dogm\u00e1ticas \u00a0que \u00a0se \u00a0ocupan \u00a0del \u00a0concepto \u00a0de \u00a0autor\u00eda \u00a0y \u00a0concluye que en el \u00a0presente \u00a0caso \u00a0s\u00ed es posible imputarle responsabilidad penal a LLANO SILVA y a \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0 ZAPATA \u00a0 en \u00a0 condici\u00f3n \u00a0 de \u00a0 autores \u00a0 bajo \u00a0el \u00a0entendido \u00a0de \u00a0que \u00a0voluntariamente \u00a0se hicieron part\u00edcipes de un grupo que iba a cometer un delito \u00a0y \u00a0de la misma manera es viable atribuirles los cr\u00edmenes cometidos por el grupo \u00a0o \u00a0un \u00a0miembro \u00a0del \u00a0grupo, \u00a0espec\u00edficamente \u00a0los il\u00edcitos contra la vida y la \u00a0integridad \u00a0personal \u00a0cometidos \u00a0por \u00a0Lara Avenda\u00f1o, \u201cporque se trat\u00f3 de una \u00a0actividad \u00a0 mancomunada \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0los \u00a0coautores \u00a0\u2026, \u00a0cumpl\u00edan \u00a0un \u00a0papel \u00a0espec\u00edfico, \u00a0de \u00a0capital importancia, cual era el de cubrir el sitio de entrada \u00a0a \u00a0(sic) \u00a0local \u00a0donde \u00a0funciona la inmobiliaria en el quinto piso, avisar, como \u00a0as\u00ed \u00a0lo hicieron, si llegaba al lugar la seguridad del edificio para reducirla, \u00a0recu\u00e9rdese \u00a0que desarmaron a un celador, etc., de manera pues que era una labor \u00a0de \u00a0grupo, \u00a0individualmente \u00a0articulada para realizar en forma perfecta el hurto \u00a0de \u00a0 \u2018Cofutura\u2019; \u00a0y \u00a0eventualmente \u00a0asumir los riesgos \u00a0que esa labor implicara&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este, \u00a0cargo, \u00a0a juicio del Delegado, no debe \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la base de que en la comisi\u00f3n de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0investigados \u00a0solo \u00a0Antonio \u00a0Conrado \u00a0Lara \u00a0Avenda\u00f1o se encontraba \u00a0armado \u00a0y \u00a0que \u00a0\u00e9l \u00a0fue \u00a0quien \u00a0dispar\u00f3 \u00a0causando \u00a0la \u00a0muerte a un vigilante e \u00a0hiriendo \u00a0a \u00a0otro, \u00a0no \u00a0puede \u00a0perderse \u00a0de \u00a0vista \u00a0que se trat\u00f3 de una acci\u00f3n \u00a0colectiva, \u00a0de \u00a0grupo, \u00a0en la que los procesados OSCAR ANDR\u00c9S LANO SILVA y JUAN \u00a0DAVID \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0ZAPATA tuvieron activa participaci\u00f3n, de manera tal que permite \u00a0imputarles \u00a0jur\u00eddicamente, \u00a0tambi\u00e9n, \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n de los il\u00edcitos contra la \u00a0vida \u00a0y \u00a0la \u00a0integridad \u00a0personal. \u00a0Eso, \u00a0explica \u00a0m\u00e1s adelante, no se opone al \u00a0principio \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0cual \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0penal \u00a0es \u00a0individual \u00a0y no es \u00a0comunicable a los dem\u00e1s part\u00edcipes en el delito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, precisa el Delegado, \u00a0que \u00a0desde \u00a0el \u00a0punto \u00a0vista de la t\u00e9cnica casacional ning\u00fan error alegable en \u00a0esta \u00a0sede es el que demuestra el demandante, quien solo se dedic\u00f3 a exponer su \u00a0personal \u00a0criterio \u00a0valorativo \u00a0sobre los hechos oponi\u00e9ndose a las conclusiones \u00a0del \u00a0fallador, \u00a0sin \u00a0que \u00a0en \u00a0esa \u00a0labor \u00a0procediera, \u00a0como \u00a0le correspond\u00eda, a \u00a0contrastar \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0con \u00a0el fallo a fin de acreditar un yerro in iudicando. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, califica el Delegado de facilista \u00a0la \u00a0posici\u00f3n \u00a0del \u00a0demandante, \u00a0en \u00a0cuanto que, cuando ocurrieron los hechos de \u00a0sangre \u00a0los \u00a0procesados \u00a0ya hab\u00edan roto el acuerdo, por manera que se trat\u00f3 de \u00a0un \u00a0episodio \u00a0aislado,\u00a0 aquellos ya no hac\u00edan parte del prop\u00f3sito de Lara \u00a0Avenda\u00f1o, \u00a0hab\u00edan \u00a0desistido, \u00a0no \u00a0ten\u00edan \u00a0dominio \u00a0sobre \u00a0la situaci\u00f3n y se \u00a0encontraban \u00a0alejados \u00a0del \u00a0lugar, y por eso no se les puede predicar coautor\u00eda \u00a0sobre tales delitos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, no demuestra por qu\u00e9 era \u00a0trascendente \u00a0frente \u00a0al \u00a0fallo \u00a0de condena, demostrar qui\u00e9nes dispararon en el \u00a0teatro \u00a0de \u00a0los \u00a0acontecimientos, es decir, no acredita tampoco la existencia de \u00a0yerro alguno con trascendencia en el fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0 \u201cse \u00a0 requer\u00eda \u00a0 establecer \u00a0exactamente \u00a0cuantas \u00a0personas \u00a0participaron \u00a0para \u00a0reducir a los autores de los \u00a0cr\u00edmenes, \u00a0no \u00a0era \u00a0imperioso \u00a0aportar \u00a0al expediente experticias de bal\u00edstica \u00a0orientadas \u00a0a \u00a0demostrar \u00a0que efectivamente el celador John Jairo Guzm\u00e1n muri\u00f3 \u00a0de \u00a0un \u00a0disparo \u00a0que \u00a0le propin\u00f3 Lara Avenda\u00f1o, porque es indiscutible que los \u00a0testimonios \u00a0dan \u00a0cuenta \u00a0de esa realidad y en materia penal existe un principio \u00a0que \u00a0 el \u00a0 Demandante \u00a0 soslaya \u00a0 y \u00a0es \u00a0la \u00a0libertad \u00a0probatoria, \u00a0expresamente \u00a0prevista en el art. 253 del \u00a0C.P.P. \u2026\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, todo el esfuerzo que dedica el \u00a0casacionista \u00a0para \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0trayectoria \u00a0del proyectil disparado por Lara \u00a0Avenda\u00f1o \u00a0en el cuerpo de John Jairo Guzm\u00e1n no indica nada en relaci\u00f3n con el \u00a0fundamento \u00a0de \u00a0la imputaci\u00f3n jur\u00eddica de todos los delitos a los acusados. Lo \u00a0mismo, \u00a0dice, \u00a0es \u00a0predicable \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la necesidad que para el libelista \u00a0ten\u00eda \u00a0establecer el n\u00famero de personas y disparos utilizados para neutralizar \u00a0\u201ca \u00a0los \u00a0otros \u00a0dos\u201d, \u00a0pues \u00a0acogiendo \u00a0el criterio de los sentenciadores en \u00a0cuanto \u00a0que \u00a0fue \u00a0Antonio Conrado Lara Avenda\u00f1o el \u00fanico que acudi\u00f3 armado al \u00a0lugar, \u00a0no \u00a0existe \u00a0duda \u00a0de \u00a0que fue \u00e9l quien acab\u00f3 con la vida de uno de los \u00a0vigilantes \u00a0e \u00a0hiri\u00f3 a otro, eventualidad que asumieron los otros dos al actuar \u00a0mancomunadamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0censura, \u00a0entonces, \u00a0para el Ministerio \u00a0P\u00fablico, tampoco debe prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, son \u201cdeleznables\u201d los \u00a0argumentos \u00a0a partir de los cuales fundamenta el casacionista esta censura, pues \u00a0se \u00a0reducen \u00a0a \u00a0sostener, \u00a0de un lado, que Antonio Conrado Lara muri\u00f3 de varios \u00a0disparos \u00a0y \u00a0de \u00a0otro, \u00a0a \u00a0reiterar \u00a0que \u00a0no \u00a0es \u00a0imputable a los implicados los \u00a0atentados \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0vida \u00a0 \u00a0e \u00a0 integridad \u00a0 personal \u00a0 cometidos \u00a0 por \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, \u00a0busca \u00a0generar una duda que no \u00a0existe \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0la \u00a0autor\u00eda \u00a0de Lara Avenda\u00f1o de los disparos hechos en \u00a0contra \u00a0de \u00a0John \u00a0Jairo \u00a0Guzm\u00e1n Arroyave y Evaristo Rodr\u00edguez. Adem\u00e1s, fue el \u00a0proceder \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l \u00a0el \u00a0que \u00a0hizo \u00a0que \u00a0los celadores de Cofutura y los de las \u00a0edificaciones \u00a0vecinas \u00a0respondieran \u201cdando de baja al injusto agresor armado, \u00a0y \u00a0no \u00a0precisamente \u00a0que \u00a0le \u00a0dieran \u00a0de baja a los Sentenciados quienes no eran \u00a0agresores \u00a0armados \u00a0en el momento del conflicto\u201d. Por eso, el interrogante que \u00a0plantea \u00a0el \u00a0demandante \u00a0sobre \u00a0cu\u00e1l \u00a0fue, \u00a0entonces, \u00a0el momento en que aqu\u00e9l \u00a0dispar\u00f3, \u00a0se \u00a0responde \u00a0diciendo que fue antes de que los vigilantes dispararan \u00a0contra \u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la \u00a0misma manera, no indica el demandante \u00a0qu\u00e9 \u00a0sentido \u00a0tendr\u00eda \u00a0en \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n el acopio de las pruebas que se\u00f1ala \u00a0como \u00a0dejadas de practicar, pues solo afirma que hubieran cambiado el sentido de \u00a0la \u00a0 decisi\u00f3n, \u00a0 pero \u00a0 no \u00a0 explica \u00a0 de \u00a0 qu\u00e9 \u00a0manera \u00a0habr\u00edan \u00a0variado \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0penal que a t\u00edtulo de coautores se les imput\u00f3 a OSCAR ANDR\u00c9S \u00a0LLANO SILVA y a JUAN DAVID SU\u00c1REZ ZAPATA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0en \u00a0cuanto a las cr\u00edticas que \u00a0hace \u00a0 el \u00a0demandante \u00a0a \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0apertura \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0calific\u00e1ndola \u00a0de \u00a0lesiva \u00a0del \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0por \u00a0no haber decretado prueba \u00a0alguna, \u00a0precisa \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0que eso no es requisito de validez frente a la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0no \u00a0casar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Causal Tercera. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danico Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien \u00a0el Delegado trata de justificar por \u00a0qu\u00e9 \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0no \u00a0responde \u00a0en primer lugar el cargo de nulidad, como lo \u00a0impone \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0prioridad, \u00a0pues \u00a0las \u00a0razones \u00a0que \u00a0expone \u00a0sobre la \u00a0subsidiaridad \u00a0resultan \u00a0francamente \u00a0incomprensibles, \u00a0la Sala proceder\u00e1, como \u00a0corresponde, \u00a0a \u00a0ocuparse antes que todo, del reproche propuesto al amparo de la \u00a0causal tercera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para el demandante, el fallo fue \u00a0dictado \u00a0en un juicio viciado de nulidad, por cuanto no se respet\u00f3 el principio \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0integral, \u00a0toda \u00a0vez \u00a0que \u00a0dejaron \u00a0de \u00a0practicarse \u00a0pruebas \u00a0t\u00e9cnicas \u00a0que permitieran establecer la trayectoria de la bala, si el proyectil \u00a0hallado \u00a0en \u00a0el \u00a0cuerpo \u00a0de John Jairo Guzm\u00e1n fue disparado por Antonio Conrado \u00a0Lara, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0para \u00a0determinar \u00a0cu\u00e1ntos \u00a0disparos \u00a0se hicieron con el arma \u00a0liviana \u00a0de \u00a0carga \u00a0\u00fanica referida en la necropsia o cu\u00e1ntos se produjeron con \u00a0el \u00a0arma \u00a0que \u00a0portaba Lara Avenda\u00f1o. Tambi\u00e9n echa de menos una inspecci\u00f3n al \u00a0lugar \u00a0 de \u00a0 los \u00a0hechos \u00a0para \u00a0determinar \u00a0la \u00a0ubicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0testigos \u00a0y \u00a0particularmente \u00a0la \u00a0de \u00a0Antonio \u00a0Conrado \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0John \u00a0Jairo, \u00a0las \u00a0distancias \u00a0entre los mismos y la visibilidad del lugar, todo ello con el fin de \u00a0despejar \u00a0la \u00a0duda, \u00a0que dice, existe, sobre la autor\u00eda de Lara Avenda\u00f1o en la \u00a0muerte del vigilante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0esta, \u00a0pues, \u00a0la \u00a0orientaci\u00f3n \u00a0de la \u00a0censura, \u00a0lo \u00a0que \u00a0importa \u00a0destacar \u00a0de \u00a0antemano es la falta de t\u00e9cnica en su \u00a0proposici\u00f3n \u00a0y desarrollo, por cuanto desatendiendo por completo los principios \u00a0que \u00a0regentan \u00a0las \u00a0nulidades, \u00a0el \u00a0demandante \u00a0se \u00a0limita a hacer un listado de \u00a0circunstancias \u00a0 incidentales \u00a0que, \u00a0a \u00a0su \u00a0juicio, \u00a0solo \u00a0podr\u00edan \u00a0acreditarse \u00a0mediante \u00a0las pruebas que menciona, pero omite indicar de manera clara y precisa \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0cada \u00a0una \u00a0de \u00a0ellas cu\u00e1l ser\u00eda el efecto determinante que \u00a0tendr\u00edan \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo, \u00a0a \u00a0partir \u00a0de su procedencia, utilidad y necesariedad \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0reproducci\u00f3n procesal de la verdad de lo acontecido, haci\u00e9ndose \u00a0m\u00e1s \u00a0evidente \u00a0a\u00fan \u00a0el desatino del casacionista al omitir indicar cu\u00e1l es la \u00a0causal \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0en \u00a0que \u00a0se \u00a0apoya, \u00a0ya \u00a0que no concret\u00f3 si la deficiencia \u00a0probatoria \u00a0que \u00a0denuncia \u00a0redund\u00f3 \u00a0en \u00a0quebrantamiento \u00a0del \u00a0debido \u00a0proceso o \u00a0lesion\u00f3 \u00a0el \u00a0derecho de defensa, y menos, por supuesto, indic\u00f3 los fundamentos \u00a0para cualquiera de esas alternativas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0sentido, es evidente que la diversa \u00a0prueba \u00a0testimonial \u00a0obrante \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0es ampliamente demostrativa de la \u00a0autor\u00eda \u00a0de \u00a0Lara \u00a0Avenda\u00f1o \u00a0en \u00a0la \u00a0muerte \u00a0y \u00a0el lesionamiento de John Jairo \u00a0Guzm\u00e1n \u00a0 y \u00a0Evaristo \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0respectivamente. \u00a0N\u00f3tese \u00a0como \u00a0los \u00a0mismos \u00a0coprocesados \u00a0LLANO \u00a0SILVA \u00a0y \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0ZAPATA \u00a0fueron \u00a0claros y directos en sus \u00a0respectivas \u00a0diligencias \u00a0de indagatoria en afirmar que el autor de esos delitos \u00a0fue \u00a0su \u00a0Antonio \u00a0Conrado \u00a0Lara \u00a0Avenda\u00f1o, tal y como certeramente lo expuso el \u00a0Tribunal al precisar: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta \u00a0que \u00a0el arma que portaba Antonio \u00a0Conrado \u00a0Lara \u00a0y \u00a0que \u00a0percuti\u00f3 \u00a0contra \u00a0el \u00a0celador \u00a0Guzm\u00e1n \u00a0es de las mismas \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0y \u00a0el \u00a0proyectil \u00a0descrito \u00a0en \u00a0la necropsia corresponde a esa \u00a0clase de armas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0solo lo anterior contraviene ampliamente \u00a0la \u00a0posici\u00f3n defensiva del censor, sino que sus propios defendidos le atribuyen \u00a0a \u00a0Lara \u00a0Avenda\u00f1o \u00a0la \u00a0autor\u00eda \u00a0del \u00a0lesionamiento \u00a0en \u00a0que perdi\u00f3 la vida el \u00a0celador, \u00a0como \u00a0quiera \u00a0que \u00a0los dos jusiticiables dicen que \u00e9l lo\u00a0 mat\u00f3. \u00a0Veamos \u00a0 \u00a0 Juan \u00a0 \u00a0 David \u00a0 \u00a0 Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0Zapata \u00a0 \u00a0afirma \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0\u2018El Homicidio lo cometi\u00f3 Lara que \u00e9l \u00a0era \u00a0el \u00a0que \u00a0estaba \u00a0con \u00a0el rev\u00f3lver\u2019\u2026(cfr. \u00a0fl. \u00a0126); \u00a0y el inculpado Oscar \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Llano \u00a0Silva \u00a0declara que \u2026 \u2018\u2026y \u00a0el que mat\u00f3 al celadro (sic) y hiri\u00f3 (sic) al otro fue lara \u00a0por \u00a0nosotros \u00a0no \u00a0ten\u00edamos \u00a0ninguna \u00a0arma \u00a0y \u00a0\u00e9l \u00a0era \u00a0el \u00a0que ten\u00eda el arma \u00a0\u2026\u2019 (cfr. fl. 122)\u201d (f. \u00a0459). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, declararon Carlos Alberto \u00a0Rueda, \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo \u00a0P\u00e9rez, \u00a0Carlos \u00a0Alberto \u00a0Rueda \u00a0Duque, \u00a0John Jairo Sosa \u00a0Jaramillo \u00a0y Evaristo Rodr\u00edguez, quien adem\u00e1s, fue enf\u00e1tico en afirmar que el \u00a0sujeto \u00a0que \u00a0baj\u00f3 \u00a0por \u00a0las escaleras llevando consigo un malet\u00edn \u2013refiri\u00e9ndose \u00a0a Lara Avenda\u00f1o- cogi\u00f3 \u00a0por \u00a0la \u00a0corbata \u00a0a \u00a0su \u00a0compa\u00f1ero Guzm\u00e1n Arroyave exigi\u00e9ndole que abriera la \u00a0puerta \u00a0y \u00a0\u201cel \u00a0compa\u00f1ero \u00a0F-4 \u00a0que \u00a0fue \u00a0el \u00a0que muri\u00f3 le dijo \u2018ALTO\u2019 en ese momento el se\u00f1or del rev\u00f3lver \u00a0le \u00a0dispar\u00f3 \u00a0a F-4 y al caer el difunto se le dispar\u00f3 la escopeta, el muchacho \u00a0del \u00a0rev\u00f3lver \u00a0que mat\u00f3 a mi compa\u00f1ero se fue a donde estaba yo y me dispar\u00f3 \u00a0y \u00a0me \u00a0peg\u00f3 \u00a0el \u00a0tiro \u00a0en la mano en el dedo me\u00f1ique de la mano izquierda \u2026, \u00a0entonces \u00a0el \u00a0se\u00f1or se arim\u00f3 (sic) donde a (sic) mi como a rematarme y yo ah\u00ed \u00a0mismo \u00a0reaccion\u00e9 \u00a0y \u00a0dispar\u00e9 \u00a0la \u00a0escopeta \u00a0y \u00a0qued\u00f3 \u00a0hay \u00a0(sic) \u00a0mismo en el \u00a0suelo\u2026\u201d (f. 48). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se \u00a0ve, \u00a0tal \u00a0y \u00a0como \u00a0lo \u00a0entendi\u00f3 el \u00a0Tribunal \u00a0ninguna \u00a0duda emerg\u00eda en este caso sobre la autor\u00eda de los distintos \u00a0disparos \u00a0que \u00a0se \u00a0hicieron \u00a0en \u00a0el \u00a0teatro de los acontecimientos. Por ello, la \u00a0calidad \u00a0de la prueba recaudada en este sentido, hac\u00eda innecesaria la pr\u00e1ctica \u00a0del \u00a0estudio \u00a0de bal\u00edstica que reclama el recurrente, precisamente porque no se \u00a0advierten \u00a0vac\u00edos \u00a0sobre \u00a0esos espec\u00edficos hechos, siendo entonces indiferente \u00a0la \u00a0 trayectoria \u00a0 de \u00a0las \u00a0balas \u00a0o \u00a0los \u00a0cotejos \u00a0de \u00a0los \u00a0proyectiles \u00a0y \u00a0las \u00a0armas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en cuanto a la extra\u00f1eza que \u00a0hace \u00a0evidente la defensa porque no se practic\u00f3 en este caso una inspecci\u00f3n en \u00a0el \u00a0lugar \u00a0donde \u00a0ocurrieron \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0debe \u00a0resaltarse \u00a0que \u00a0la \u00a0misma fue \u00a0solicitada \u00a0con \u00a0los \u00a0mismos \u00a0prop\u00f3sitos que ahora refiere el demandante, en la \u00a0etapa \u00a0probatoria \u00a0del \u00a0juicio \u00a0por \u00a0quien encarnaba la defensa de OSCAR ANDR\u00c9S \u00a0LLANO \u00a0SILVA (f. 335) y negada por el Juez en auto del 24 de marzo de 1.998, por \u00a0improcedente, \u00a0exponiendo \u00a0que \u00a0ese despacho \u201c\u2026no advierte la importancia de \u00a0tal \u00a0diligencia, pues la ubicaci\u00f3n en el primer piso del procesado LLANO SILVA, \u00a0del \u00a0individuo \u00a0y \u00a0del \u00a0vigilante \u00a0que \u00a0perdieron \u00a0la \u00a0vida \u00a0en estos hechos, se \u00a0encuentra \u00a0probado \u00a0en el proceso con las actas de inspecci\u00f3n de los cad\u00e1veres \u00a0y \u00a0con \u00a0varios \u00a0testimonios \u00a0rendidos por vigilantes encargados de la captura de \u00a0los \u00a0acusados\u2026\u201d \u00a0(f. \u00a0337). \u00a0Contra \u00a0ese \u00a0prove\u00eddo \u00a0no se interpuso recurso \u00a0alguno, \u00a0es \u00a0decir, \u00a0se acept\u00f3 la negativa del Juez por parte del peticionario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, no se advierte entonces \u00a0cu\u00e1les \u00a0ser\u00edan los vac\u00edos a suplir con tales pruebas, de tal manera que fuera \u00a0imprescindible \u00a0 su \u00a0 pr\u00e1ctica. \u00a0Lo \u00a0\u00fanico \u00a0que \u00a0es \u00a0viable \u00a0concluir \u00a0de \u00a0los \u00a0planteamientos \u00a0del \u00a0demandante \u00a0es \u00a0la \u00a0intenci\u00f3n \u00a0de reabrir por esta v\u00eda el \u00a0debate probatorio agotado en las instancias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, aparece como un comentario \u00a0suelto, \u00a0al margen de la censura y sin ninguna capacidad para minar la legalidad \u00a0del \u00a0fallo, \u00a0la \u00a0instrascendente \u00a0reflexi\u00f3n \u00a0que \u00a0deja \u00a0simplemente esbozada el \u00a0censor \u00a0al \u00a0final \u00a0de este cargo, en cuanto a la irregularidad que, a su modo de \u00a0ver, \u00a0surge \u00a0porque \u00a0al \u00a0abrirse la instrucci\u00f3n no se especificaron que pruebas \u00a0deb\u00edan \u00a0recaudarse \u00a0en \u00a0la \u00a0instrucci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0no \u00a0se sabe de qu\u00e9 manera ese \u00a0proceder \u00a0 repercuti\u00f3 \u00a0 finalmente \u00a0 en \u00a0 forma \u00a0 negativa \u00a0 a \u00a0las \u00a0garant\u00edas \u00a0fundamentales \u00a0de los procesados, ni explica, cu\u00e1l es el fundamento para que el \u00a0funcionario \u00a0instructor \u00a0deba \u00a0obligatoriamente \u00a0exponer \u00a0en ese momento cu\u00e1les \u00a0medios \u00a0habr\u00e1 \u00a0de \u00a0requerir \u00a0para \u00a0el \u00a0esclarecimiento \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, cuando \u00a0precisamente, esa es la finalidad de la investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Causal Primera. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Serios \u00a0y sustanciales son los desaciertos de \u00a0orden \u00a0t\u00e9cnico \u00a0en \u00a0que \u00a0incurre el defensor com\u00fan de los sindicados al acusar \u00a0por \u00a0motivo \u00a0de \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n directa la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 22 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a0100 \u00a0de \u00a01.980, \u00a0por \u00a0haberse condenado a sus representados por un \u00a0delito \u00a0de hurto consumado, pese a que la prueba recaudada al respecto demuestra \u00a0que \u00a0esa ilicitud se qued\u00f3 en la etapa del iter criminis, es decir, en el grado \u00a0de la tentativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se \u00a0ve, \u00a0se contradice el demandante al \u00a0anunciar \u00a0como \u00a0postulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0censura \u00a0un \u00a0motivo \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0que no \u00a0desarrolla \u00a0conforme \u00a0a \u00a0su concepto te\u00f3rico b\u00e1sico, pues aduce una violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0que \u00a0desarrolla bajo derroteros propios de la indirecta al \u00a0fundamentar \u00a0gran \u00a0parte \u00a0de \u00a0su \u00a0discurso \u00a0en \u00a0disquisiciones \u00a0probatorias \u00a0que \u00a0desdicen del concepto de violaci\u00f3n alegado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0sentido, \u00a0m\u00faltiple y variada es la \u00a0jurisprudencia \u00a0de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en se\u00f1alar que cuando se acude a la v\u00eda \u00a0directa, \u00a0se \u00a0torna \u00a0en \u00a0presupuesto \u00a0de \u00a0ineludible cumplimiento para el actor, \u00a0respetar \u00a0los hechos y la valoraci\u00f3n probatoria en la forma como la presenta el \u00a0sentenciador, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0la \u00a0discusi\u00f3n que se propone con una censura de tal \u00a0talante, \u00a0da \u00a0por \u00a0descontada \u00a0la correcta apreciaci\u00f3n del Juez en ese sentido. \u00a0Por \u00a0eso, \u00a0en \u00a0esta \u00a0clase \u00a0de ataques, los cuestionamientos, lejos de conceptos \u00a0apreciativos \u00a0sobre \u00a0lo \u00a0f\u00e1ctico, se fundan en argumentos de puro derecho, pues \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0pretende es demostrar que en el proceso de valoraci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0el \u00a0Juez \u00a0equivoc\u00f3 \u00a0su \u00a0sentido \u00a0desbordando \u00a0o \u00a0restringiendo el \u00a0contenido \u00a0 \u00a0normativo \u00a0 \u00a0del \u00a0 precepto \u00a0 regulador \u00a0 del \u00a0 caso \u00a0 \u2013interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea-, o aplicando \u00a0una \u00a0disposici\u00f3n \u00a0legal que no recoge el supuesto de hecho al que se le quieren \u00a0hacer \u00a0valer \u00a0consecuencias \u00a0jur\u00eddicas \u2013aplicaci\u00f3n \u00a0indebida-, \u00a0o \u00a0se dej\u00f3 de lado, porque se desconoce su \u00a0existencia \u00a0bien \u00a0por ignorancia o simplemente, porque a juicio del sentenciador \u00a0esa \u00a0no \u00a0es \u00a0la llamada a regir el caso \u2013falta de aplicaci\u00f3n-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, sucede todo lo contrario, ya que \u00a0las \u00a0conclusiones \u00a0jur\u00eddicas \u00a0del demandante forzosamente tienen que desconocer \u00a0los \u00a0supuestos \u00a0f\u00e1cticos de los que se vali\u00f3 el sentenciador para concluir que \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0hurto \u00a0se consum\u00f3. Es as\u00ed, como el libelista se ve precisado a \u00a0citar \u00a0diversas \u00a0pruebas, \u00a0que \u00a0sin \u00a0afirmar de manera espec\u00edfica que no fueron \u00a0valoradas, \u00a0necesariamente \u00a0hacen \u00a0colegir \u00a0que \u00a0se muestra inconforme porque el \u00a0fallador \u00a0no \u00a0las \u00a0apreci\u00f3 \u00a0en \u00a0la \u00a0dimensi\u00f3n que \u00e9l las presenta, y as\u00ed con \u00a0acierto \u00a0lo \u00a0entendi\u00f3 \u00a0el Delegado, cuando refiere en ese sentido que pareciera \u00a0alegar \u00a0un error de hecho por falso juicio de existencia. Eso, evidentemente, es \u00a0lo \u00a0que se desprende de los argumentos del casacionista relativos a que no puede \u00a0concluirse \u00a0que \u00a0se configur\u00f3 el apoderamiento tipificador del delito de hurto, \u00a0porque \u00a0 atendidas \u00a0 las \u00a0 versiones \u00a0del \u00a0celador \u00a0John \u00a0Sosa \u00a0Jaramillo \u00a0y \u00a0la \u00a0representante \u00a0 de \u00a0Cofutura, \u00a0Claudia \u00a0Elena \u00a0Serna \u00a0y \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo \u00a0Quiroz, \u00a0tambi\u00e9n\u00a0 \u00a0vigilante, \u00a0a LLANO SILVA y a SU\u00c1REZ ZAPATA no se les encontr\u00f3 \u00a0nada \u00a0en la requisa practicada cuando pretend\u00edan salir del edificio, en la caja \u00a0fuerte \u00a0no \u00a0hab\u00eda dinero y adem\u00e1s, aquellos, seg\u00fan se desprende del contenido \u00a0de \u00a0la \u00a0\u00faltima \u00a0declaraci\u00f3n, precipitaron su huida cuando se solicit\u00f3 apoyo a \u00a0los \u00a0dem\u00e1s \u00a0centinelas del sector, todo lo cual es indicativo de que no sacaron \u00a0el \u00a0bien \u00a0de la esfera de custodia del due\u00f1o y por lo mismo no ejercieron actos \u00a0de dominio sobre \u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, pues, como para tales conclusiones \u00a0el \u00a0demandante \u00a0no tiene otra alternativa que oponerse a unas y desconocer otras \u00a0de \u00a0las valoraciones probatorias del Tribunal, por cuanto, muy distinto a lo que \u00a0\u00e9l \u00a0advierte \u00a0sobre \u00a0tales t\u00f3picos, al responder id\u00e9nticos planteamientos, la \u00a0segunda \u00a0instancia, \u00a0desde luego, con un criterio diverso, precis\u00f3, primero que \u00a0el \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0los \u00a0sindicados \u00a0se \u00a0hizo \u00a0evidente \u00a0desde el primer momento \u00a0cuando, \u00a0seg\u00fan \u00a0lo vertido por Claudia Elena Serna, abrieron los cajones de las \u00a0cajas \u00a0menores \u00a0apropi\u00e1ndose \u00a0de \u00a0los \u00a0dineros \u00a0all\u00ed \u00a0depositados, \u00a0cuya \u00a0suma \u00a0ascendi\u00f3 \u00a0en total a $ 377.000, los cuales se echaron ellos en sus bolsillos, y \u00a0luego, \u00a0cuando \u00a0por \u00a0la \u00a0fuerza y luego de golpear en la cara con la cacha de un \u00a0rev\u00f3lver \u00a0al \u00a0cajero Carlos Dar\u00edo Mira P\u00e9rez para que abrieran la caja fuerte \u00a0y \u00a0aunque \u00a0all\u00ed al parecer no encontraron dinero, todos los testigos, empleados \u00a0de \u00a0Cofutura \u00a0afirmaron al un\u00edsono que cuando abandonaron sus oficinas llevaban \u00a0consigo \u00a0el \u00a0dinero \u00a0del \u00a0que \u00a0inicialmente \u00a0se apoderaron. Por eso, al respecto \u00a0concluy\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los anteriores testimonios se desprende \u00a0que \u00a0los \u00a0asaltantes, \u00a0inclu\u00eddos los acusados para quienes el defensor pretende \u00a0desplazar \u00a0esa \u00a0connotaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica \u00a0de su conducta hacia la tentativa, s\u00ed se \u00a0apoderaron \u00a0de dinero y otros bienes muebles, desde el momento mismo del asalto, \u00a0consumando \u00a0el \u00a0hurto, \u00a0porque \u00a0una \u00a0vez lograron la despatrimonializaci\u00f3n a la \u00a0agencia \u00a0Cofutura \u00a0abandonaron \u00a0sus instalaciones con direcci\u00f3n a la puerta del \u00a0edificio, \u00a0con lo cual ya ten\u00edan el se\u00f1or\u00edo y la disponibilidad de lo hurtado \u00a0o \u00a0con \u00a0palabras de la primera cita jurisprudencial que hizo el censor, el hurto \u00a0se \u00a0 \u00a0consum\u00f3 \u00a0 \u00a0o \u00a0 perfeccion\u00f3 \u00a0 \u2018en \u00a0el \u00a0momento en que la cosa mueble sale de la esfera de custodia \u00a0o \u00a0 \u00a0control \u00a0 \u00a0o \u00a0 \u00a0vigilancia \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0due\u00f1o \u00a0 o \u00a0 poseedor\u2019 \u00a0 \u00a0y \u00a0 el \u00a0 agente \u00a0 activo \u00a0 tiene \u00a0disponibilidad \u00a0 \u00a0 del \u00a0 \u00a0 bien \u00a0 \u00a0 \u2018as\u00ed \u00a0sea \u00a0por breve lapso\u2019 \u00a0y \u00a0eso \u00a0es precisamente lo que ocurri\u00f3 en el caso sub judice, los \u00a0sujetos \u00a0 agentes \u00a0desde \u00a0que \u00a0salieron \u00a0de \u00a0la \u00a0agencia \u00a0Cofutura, \u00a0ya \u00a0ten\u00edan \u00a0disponibilidad \u00a0de \u00a0lo \u00a0hurtado, \u00a0ejerc\u00edan \u00a0ya un se\u00f1or\u00edo o dominio sobre los \u00a0bienes, \u00a0los \u00a0mismos que sacaron de la esfera de custodia o control de su due\u00f1o \u00a0o \u00a0poseedor \u00a0a quienes desde el apoderamiento y posterior abandono de la entidad \u00a0afectada \u00a0hab\u00edan \u00a0privado \u00a0del goce y tenencia, de ah\u00ed que en casos como \u00e9ste \u00a0valga \u00a0traer \u00a0a \u00a0colaci\u00f3n \u00a0la \u00a0siguiente \u00a0cita doctrinaria que hace el profesor \u00a0Barrera Dom\u00ednguez: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018En suma, seg\u00fan \u00a0Giriati, \u00a0para \u00a0las \u00a0cosas alejadas de la custodia o expuestas a la fe p\u00fablica, \u00a0la \u00a0remoci\u00f3n \u00a0de \u00a0cualquier \u00a0modo \u00a0consuma \u00a0el \u00a0delito; \u00a0si \u00a0se \u00a0trata de cosas \u00a0custodiadas, \u00a0 la \u00a0 cosa \u00a0 debe \u00a0 ser \u00a0 extra\u00edda \u00a0 de \u00a0 modo \u00a0que \u00a0\u2018las \u00a0cautelas \u00a0usadas \u00a0por aqu\u00e9l (el \u00a0propietario) \u00a0 \u00a0 \u00a0 hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 totalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0frustradas\u2019\u201d (fs. 453 y 454). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pone de presente la impropiedad \u00a0t\u00e9cnica \u00a0en \u00a0el desarrollo de la censura, en tanto que pretende rebatir un tema \u00a0puramente \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 en \u00a0 punto \u00a0 del \u00a0momento \u00a0consumativo \u00a0del \u00a0hurto, \u00a0con \u00a0conclusiones \u00a0probatorias \u00a0de \u00a0tipo \u00a0personal, \u00a0y \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que la proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0del cargo deviene, desde este punto de vista, equivocada, ya que, mal \u00a0puede \u00a0arguirse \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma que define la tentativa, \u00a0cuando \u00a0de \u00a0ninguna \u00a0manera \u00a0en \u00a0sus \u00a0consideraciones \u00a0f\u00e1cticas el sentenciador \u00a0admiti\u00f3 \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0hurto \u00a0no \u00a0hubiese \u00a0llegado a su fase de \u00a0consumaci\u00f3n \u00a0o \u00a0que hubiere admitido que el dinero objeto del il\u00edcito no\u00a0 \u00a0sobrepas\u00f3 \u00a0la \u00a0esfera \u00a0de \u00a0protecci\u00f3n \u00a0de \u00a0su \u00a0due\u00f1o, \u00a0como para que le fuera \u00a0exigible \u00a0hacerle \u00a0producir \u00a0efectos en la decisi\u00f3n al referido precepto legal. \u00a0Lo \u00a0que \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0fue \u00a0todo \u00a0lo contrario, el sentenciador, entendi\u00f3 adecuados \u00a0jur\u00eddicamente \u00a0los \u00a0hechos \u00a0en \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0hurto consumado, descartando la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0que en ellos tuviera cabida el aludido dispositivo amplificador \u00a0del tipo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que \u00a0se desprende de todo ello, es que lo \u00a0que \u00a0 jur\u00eddicamente, \u00a0 a \u00a0la \u00a0postre \u00a0quisiera \u00a0rebatir \u00a0el \u00a0demandante \u00a0es \u00a0la \u00a0comprensi\u00f3n \u00a0del tipo penal de hurto en su momento consumativo, o dicho de otra \u00a0manera, \u00a0el contenido alcance que dentro de la dogm\u00e1tica penal se le ha dado al \u00a0verbo \u00a0rector \u00a0\u201capoderarse\u201d de bien mueble ajeno, tipificador del mencionado \u00a0il\u00edcito \u00a0contra \u00a0el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico, lo cual tampoco logra demostrar con \u00a0argumentos \u00a0de \u00a0la \u00a0misma entidad, pues, como ya se precis\u00f3, se distrajo en una \u00a0ineficaz e impertinente controversia probatoria sobre el punto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como ya en un caso de similares \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0la Sala, con ponencia de quien ahora cumple la misma funci\u00f3n, \u00a0tuvo \u00a0la \u00a0oportunidad \u00a0de pronunciarse, oportuno resulta ahora traer a colaci\u00f3n \u00a0el fallo respectivo, en el que se sostuvo lo siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0se \u00a0refiere\u00a0 \u00a0al \u00a0tercer \u00a0cargo \u00a0propuesto \u00a0por \u00a0el libelista como segundo subsidiario, el cual lo \u00a0formula \u00a0con \u00a0amparo \u00a0en \u00a0el \u00a0cuerpo \u00a0primero de la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0aduciendo \u00a0 la \u00a0falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a022 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0ciertamente \u00a0 corresponde \u00a0 en \u00a0 su \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0a \u00a0un \u00a0ataque \u00a0por \u00a0err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0del \u00a0tipo \u00a0de \u00a0hurto \u00a0descrito \u00a0en el art\u00edculo 349 del C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0pues toda la argumentaci\u00f3n est\u00e1 enderezada a cuestionar el alcance que \u00a0le \u00a0dio \u00a0el \u00a0Tribunal al verbo apoderarse exigido para la adecuaci\u00f3n del delito \u00a0de \u00a0hurto \u00a0y \u00a0establecer \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0all\u00ed \u00a0su momento consumativo, lo cual, \u00a0consecuencialmente \u00a0conducir\u00eda \u00a0a \u00a0la \u00a0inaplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0referido dispositivo \u00a0amplificador del tipo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Para \u00a0el \u00a0demandante,\u00a0 en criterio \u00a0compartido \u00a0por el Delegado, el Tribunal equivoc\u00f3 el alcance que se le debe dar \u00a0a \u00a0la \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0contexto del citado marco legal, al sostener que la \u00a0violencia \u00a0ejercida \u00a0sobre \u00a0el \u00a0tenedor o poseedor del bien de suyo determina su \u00a0desposesi\u00f3n \u00a0al \u00a0impedirle \u00a0ejercer \u00a0cualquier \u00a0defensa \u00a0para \u00a0protegerlo \u00a0y de \u00a0contera, \u00a0la \u00a0traslada \u00a0al \u00a0sujeto \u00a0activo \u00a0de la conducta con plena facultad de \u00a0disposici\u00f3n,\u00a0 \u00a0pues \u00a0desconoce el hecho de que puedan existir otros medios \u00a0de \u00a0protecci\u00f3n \u00a0como \u00a0los \u00a0mec\u00e1nicos y los l\u00edmites murales de la edificaci\u00f3n \u00a0donde \u00a0se \u00a0encuentre \u00a0el \u00a0bien, \u00a0ya \u00a0que \u00a0mientras ellos subsistan no es v\u00e1lido \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0el \u00a0hurtador tenga la posibilidad de disponer de los bienes objeto \u00a0del \u00a0apoderamiento, \u00a0y \u00a0por \u00a0ende, \u00a0sostenerse que consum\u00f3 el delito, que es lo \u00a0que, \u00a0enfatiza, \u00a0sucedi\u00f3 en este caso al impedir la Polic\u00eda que los asaltantes \u00a0superaran \u00a0las \u00a0paredes de la edificaci\u00f3n de la entidad bancaria con el bot\u00edn, \u00a0pues \u00a0al \u00a0no \u00a0haberse superado la puerta de salida del banco debe entenderse que \u00a0el \u00a0dinero no sali\u00f3 de la esfera de protecci\u00f3n y vigilancia de la entidad y en \u00a0tales \u00a0condiciones, \u00a0el \u00a0procesado y sus compa\u00f1eros de delincuencia no pudieron \u00a0disponer \u00a0del \u00a0objeto \u00a0material del il\u00edcito, habiendo quedado su comportamiento \u00a0en \u00a0el \u00a0grado \u00a0de tentativa, pues lo que hubo fue un desapoderamiento pero no el \u00a0apoderamiento, lo cual no significa que el hurto se consum\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Vuelve as\u00ed el casacionista a retomar la \u00a0discusi\u00f3n \u00a0que \u00a0desde los romanos se ha venido suscitando en punto a determinar \u00a0el \u00a0momento \u00a0consumativo \u00a0del hurto, que como es sabido, ha propiciado el ensayo \u00a0de \u00a0tan \u00a0variadas \u00a0teor\u00edas que van desde la aprehensio rei (poner la mano sobre \u00a0la \u00a0cosa) hasta la illatio (llevar la cosa al sitio previamente destinado por el \u00a0autor \u00a0del hecho), lleg\u00e1ndose al extremo de confundir el estricto apoderamiento \u00a0con \u00a0el \u00a0agotamiento \u00a0delictual, \u00a0siendo una verdad jur\u00eddica de a pu\u00f1o, que si \u00a0bien \u00a0todas, \u00a0en una u otra forma, han servido y sirven como punto de referencia \u00a0del \u00a0an\u00e1lisis para determinar el contenido y \u00e1mbito de acci\u00f3n de la conducta, \u00a0es \u00a0lo \u00a0imprescindible \u00a0fijar \u00a0su \u00a0alcance \u00a0dentro \u00a0del \u00a0marco \u00a0t\u00edpico que cada \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0le \u00a0haya \u00a0impuesto \u00a0confront\u00e1ndolo para efectos de su adecuaci\u00f3n \u00a0con \u00a0las \u00a0espec\u00edficas circunstancias que cada caso concreto suministre, pues de \u00a0lo \u00a0contrario, \u00a0o \u00a0se \u00a0podr\u00eda \u00a0caer en una abstracto cientificismo lejano de la \u00a0normatividad \u00a0 positiva \u00a0 o \u00a0 en \u00a0 \u00faltimas, \u00a0fijando \u00a0una \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0te\u00f3rica \u00a0desconocedora \u00a0del \u00a0hecho \u00a0objeto de la adecuaci\u00f3n. Esto es precisamente lo que \u00a0se \u00a0aprecia \u00a0en \u00a0la \u00a0presente \u00a0demanda, \u00a0cuando tomando como base argumental una \u00a0inicial \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0te\u00f3rica del tratadista argentino Jorge Fr\u00edas Caballero, \u00a0respecto \u00a0del cual no precisa la obra ni especifica la ubicaci\u00f3n concreta de la \u00a0cita, \u00a0si\u00e9ndole \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0hacerla suya la referencia indirecta que del \u00a0mismo \u00a0autor \u00a0hizo \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0centra \u00a0la \u00a0demostraci\u00f3n \u00a0del \u00a0cargo bajo el \u00a0entendimiento \u00a0de que para la tipificaci\u00f3n del delito de hurto no es suficiente \u00a0el \u00a0desapoderamiento, \u00a0pues \u00a0es \u00a0factible \u00a0que \u00a0\u00e9ste haya existido \u201cmas no el \u00a0apoderamiento\u201d, \u00a0como \u00a0dice \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0en este evento al no haberse franqueado \u00a0los \u00a0medios \u00a0de seguridad como son, entre otros, las puertas de la edificaci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0sin \u00a0lograr \u00a0salir \u00a0no \u00a0puede \u00a0afirmarse \u00a0que \u00a0hubiesen \u00a0tenido \u00a0poder \u00a0de \u00a0disponibilidad \u00a0sobre \u00a0el dinero, ya que en esas condiciones, todav\u00eda lo ten\u00eda \u00a0la entidad crediticia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Se \u00a0refiere, \u00a0entonces el demandante, a \u00a0\u2018El proceso ejecutivo del \u00a0delito\u2019 \u00a0 de \u00a0 Fr\u00edas \u00a0Caballero, \u00a0en \u00a0cuya obra efectivamente el doctrinante austral al interpretar el \u00a0alcance \u00a0de \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de apoderar en el delito de hurto afirma que esta\u00a0 \u00a0\u2018significa \u00a0 una \u00a0toma \u00a0efectiva \u00a0de \u00a0poder \u00a0sobre \u00a0la \u00a0cosa \u00a0ajena \u00a0mediante la cual se desapodera a la \u00a0v\u00edctima, \u00a0 viol\u00e1ndose \u00a0de \u00a0este \u00a0modo \u00a0el \u00a0inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico \u00a0protegido: \u00a0la \u00a0incolumidad \u00a0del \u00a0v\u00ednculo de hecho entre las personas y las cosas que de alg\u00fan \u00a0modo \u00a0detentan; v\u00ednculo efectivo que implica el poder de disponer libremente de \u00a0ellas \u00a0sin la intervenci\u00f3n de terceros\u2019 \u00a0(p\u00e1g. \u00a0333, 2\u00aa. Ed. Bibliogr\u00e1fica Argentina, Bs. Aires, 1.956), \u00a0necesario \u00a0es \u00a0tener en cuenta que para llegar a tal conclusi\u00f3n, previamente ha \u00a0establecido \u00a0el \u00a0tratadista \u00a0su \u00a0toma de posici\u00f3n sobre los supuestos que deben \u00a0servir \u00a0de \u00a0fuente \u00a0y l\u00edmite para ello, siguiendo a Beling, seg\u00fan \u00e9l mismo lo \u00a0afirma, \u00a0p\u00e1gs. \u00a0177 \u00a0y \u00a0ss., \u00a0los \u00a0cuales \u00a0sienta \u00a0en \u00a0la \u00a0regulaci\u00f3n que haga \u00a0\u2018el tipo mismo\u2019; \u00a0y \u00a0precisamente, en la norma objeto \u00a0de \u00a0 interpretaci\u00f3n \u00a0 del \u00a0 C\u00f3digo \u00a0 Argentino \u00a0se \u00a0sanciona \u00a0el \u00a0\u2018apoderamiento \u00a0ileg\u00edtimo de una cosa \u00a0mueble\u2019, que discutible o \u00a0no, razonadamente lo llevan a darle tal alcance a dicha conducta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. No obstante, en nuestra Ley Penal, en el \u00a0art\u00edculo \u00a0349, \u00a0se \u00a0exige \u00a0para \u00a0la \u00a0tipificaci\u00f3n \u00a0del delito de hurto, que el \u00a0sujeto \u00a0 \u00a0 activo, \u00a0 \u00a0 que \u00a0 \u00a0 es \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0naturaleza \u00a0 \u00a0com\u00fan, \u00a0 \u00a0\u2018se \u00a0apodere de cosa mueble ajena, con \u00a0el \u00a0 prop\u00f3sito \u00a0 de \u00a0obtener \u00a0provecho \u00a0para \u00a0s\u00ed \u00a0o \u00a0para \u00a0otro&#8230;\u2019, \u00a0esto es, que no exige ni posibilita \u00a0hacerlo \u00a0 para \u00a0su \u00a0consumaci\u00f3n \u00a0el \u00a0\u2018poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libremente\u2019 \u00a0 del \u00a0bien \u00a0a \u00a0que \u00a0se \u00a0refiere \u00a0el \u00a0doctrinante \u00a0 en \u00a0 cita, \u00a0 sino \u00a0 el \u00a0\u2018prop\u00f3sito \u00a0 de \u00a0 obtener\u2019 \u00a0provecho \u00a0para \u00a0s\u00ed \u00a0o \u00a0para \u00a0otro, \u00a0que es precisamente lo que ha \u00a0llevado \u00a0a \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n a sostener que \u2018el \u00a0delito \u00a0de hurto\u00a0 se consuma \u00a0en \u00a0el \u00a0momento \u00a0en que la cosa se extrae de la esfera patrimonial o de custodia \u00a0de \u00a0quien antes la ten\u00eda\u2019, \u00a0como \u00a0se \u00a0expuso \u00a0en \u00a0fallo \u00a0del \u00a029 \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de 1.986, y que ha continuado \u00a0reiter\u00e1ndose, \u00a0entre otras decisiones, en el\u00a0 auto de 20 de abril de 1.992 \u00a0con \u00a0ponencia \u00a0del \u00a0Magistrado, \u00a0doctor Jorge Enrique Valencia Mart\u00ednez y en la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0del 2 de agosto de 1.993, cuando siendo ponente el Magistrado, doctor \u00a0D\u00eddimo \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0Velandia, \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 explic\u00f3, \u00a0 \u00a0 que \u00a0 \u00a0 \u2018El \u00a0momento \u00a0consumativo del hurto es \u00a0el \u00a0de \u00a0la \u00a0asunci\u00f3n \u00a0del \u00a0poder \u00a0sobre \u00a0el \u00a0bien \u00a0por el delincuente cuando la \u00a0v\u00edctima \u00a0pierde \u00a0la \u00a0factibilidad \u00a0de protecci\u00f3n o de dominio sobre el mismo a \u00a0causa \u00a0 de \u00a0 ese \u00a0 inconsulto \u00a0 apoderamiento, \u00a0 y \u00a0 la\u00a0 \u00a0 pierde, \u00a0cuando, \u00a0imposibilitada \u00a0por \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l, o impotente para perseguir el bien \u00a0porque \u00a0v. \u00a0gr., \u00a0correr \u00a0detr\u00e1s \u00a0de \u00a0un veh\u00edculo en marcha es tarea que s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 \u00a0hacerse \u00a0en \u00a0los \u00a0primeros \u00a0instantes \u00a0del \u00a0hecho, \u00a0se limita a mirar el \u00a0alejamiento \u00a0de \u00a0su \u00a0bien\u2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0As\u00ed, \u00a0al \u00a0sostener \u00a0el demandante y el \u00a0Procurador \u00a0Delegado, que al haberse aprehendido al procesado, ahora recurrente, \u00a0en \u00a0el \u00a0interior de la referida entidad crediticia, cerca de la puerta, no puede \u00a0afirmarse \u00a0la consumaci\u00f3n del delito de hurto, por cuanto el dinero no alcanz\u00f3 \u00a0a \u00a0salir \u00a0de \u00a0la \u00a0esfera \u00a0de \u00a0protecci\u00f3n \u00a0patrimonial \u00a0que antes ten\u00eda, ya que \u00a0precisamente, \u00a0la puerta constitu\u00eda el medio id\u00f3neo para ejercer esa custodia, \u00a0m\u00e1s \u00a0a\u00fan \u00a0cuando \u00a0ello se debi\u00f3 a la presencia de la Polic\u00eda que impidi\u00f3 la \u00a0fuga \u00a0de todos los asaltantes, imposibilit\u00e1ndose en estas condiciones, la libre \u00a0disposici\u00f3n \u00a0del \u00a0bot\u00edn \u00a0por \u00a0parte del incriminado, pues permanec\u00eda sobre el \u00a0dominio \u00a0de \u00a0su leg\u00edtimo poseedor, es claro que adem\u00e1s de confundir los medios \u00a0de \u00a0custodia \u00a0con \u00a0los \u00a0l\u00edmites \u00a0murales \u00a0de \u00a0la \u00a0edificaci\u00f3n, \u00a0que \u00a0no pueden \u00a0asimilarse \u00a0en \u00a0el \u00a0caso \u00a0concreto, \u00a0terminan \u00a0desconociendo \u00a0la \u00a0realidad de lo \u00a0sucedido, \u00a0llegando \u00a0al \u00a0extremo \u00a0de confundir la consumaci\u00f3n del delito con su \u00a0agotamiento\u201d (sentencia del 6 de mayo de 1.999, Rad. 10.644). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n en este evento, acertado fue \u00a0el \u00a0criterio del sentenciador al concluir que en este evento no puede sostenerse \u00a0que \u00a0el \u00a0dinero \u00a0no \u00a0sali\u00f3 \u00a0de \u00a0la \u00a0esfera \u00a0de \u00a0dominio del due\u00f1o \u2013empresa \u00a0Cofutura-, \u00a0pues \u00a0es claro que \u00a0hubo \u00a0apoderamiento, \u00a0cuando \u00a0menos, \u00a0del \u00a0dinero que se encontraba en las cajas \u00a0menores \u00a0en \u00a0suma de $377.000 y para lograrlo los sindicados y Lara Avenda\u00f1o no \u00a0solo \u00a0lograron distraer la atenci\u00f3n de sus v\u00edctimas simulando preguntar por el \u00a0arrendamiento \u00a0de una casa, sino que de inmediato los intimidaron con el arma de \u00a0fuego \u00a0que \u00a0portaba aqu\u00e9l haci\u00e9ndolos introducir en la cocineta de la oficina, \u00a0sitio \u00a0al \u00a0que \u00a0momentos \u00a0m\u00e1s \u00a0tarde \u00a0sumaron \u00a0al \u00a0celador Rub\u00e9n Dar\u00edo P\u00e9rez \u00a0Quiroz, \u00a0a \u00a0quien \u00a0previamente despojaron de su arma y el radio. Por eso, cuando \u00a0se \u00a0produjo \u00a0su \u00a0retenci\u00f3n por parte de los vigilantes, se encontraban ya en el \u00a0primer \u00a0piso, prestos a salir de la edificaci\u00f3n, luego de abandonar las citadas \u00a0oficinas \u00a0que \u00a0quedaban \u00a0en el quinto piso, es decir, ya hab\u00edan logrado no solo \u00a0el \u00a0 desapoderamiento \u00a0sino \u00a0que \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0objetivizado \u00a0y \u00a0materializado \u00a0el \u00a0apoderamiento propio del delito del hurto en su fase consumativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, son de recibo, tambi\u00e9n, las \u00a0apreciaciones \u00a0del \u00a0Tribunal \u00a0en \u00a0cuanto a que a pesar de no haberles encontrado \u00a0elemento \u00a0alguno \u00a0a \u00a0los \u00a0procesados, \u00a0no \u00a0significa \u00a0que \u00a0no se haya agotado la \u00a0conducta tipificadora del delito, pues esa alegaci\u00f3n: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no es del todo cierta porque como con \u00a0raz\u00f3n \u00a0lo \u00a0dice \u00a0el \u00a0juez \u00a0de \u00a0instancia, de acuerdo con lo testificado por los \u00a0celadores, \u00a0no \u00a0se \u00a0llev\u00f3 \u00a0a cabo la requisa de hablan los procesados y si ello \u00a0hubiera \u00a0sido \u00a0cierto \u00a0y \u00a0en \u00a0realidad \u00a0no \u00a0les encontraron nada en su poder, en \u00a0manera \u00a0alguna \u00a0desnaturaliza \u00a0la estructura t\u00edpica del hurto consumado, porque \u00a0ya \u00a0se \u00a0dijo \u00a0con \u00a0la \u00a0cita (sic) jurisprudencia que el mismo apelante hace, que \u00a0desde \u00a0que \u00a0se \u00a0haya \u00a0tenido \u00a0disponibilidad \u00a0del bien mueble, as\u00ed fuera por un \u00a0breve \u00a0lapso, \u00a0se \u00a0perfecciona el hurto y ello fue lo que efectivamente ocurri\u00f3 \u00a0desde \u00a0el \u00a0apoderamiento \u00a0y \u00a0el \u00a0posterior abandono de la agencia afectada, como \u00a0quiera \u00a0que hasta el momento en que fueron capturados tuvieron tiempo suficiente \u00a0para \u00a0deshacerse \u00a0de \u00a0lo \u00a0hurtado, \u00a0bien escondi\u00e9ndolo ora entreg\u00e1ndoselo a un \u00a0tercero, \u00a0porque \u00a0tampoco se puede descartar la posibilidad de un cuarto sujeto, \u00a0seg\u00fan \u00a0las \u00a0palabras \u00a0de \u00a0la \u00a0testigo \u00a0Luz \u00a0Stella \u00a0Salazar \u00a0Granada, cuando al \u00a0respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 manifiesta: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2018dicen \u00a0 que \u00a0 hab\u00eda \u00a0 otra \u00a0 persona \u00a0 per \u00a0no \u00a0la \u00a0vi\u2019 \u00a0 (cfr. \u00a0f\u00f1. \u00a096), \u00a0lo \u00a0que \u00a0quiere \u00a0significar \u00a0que \u00a0si \u00a0no \u00a0se \u00a0les encontr\u00f3 nada a los justiciables, tuvieron esa \u00a0posibilidad \u00a0por \u00a0el \u00a0tiempo \u00a0transcurrido de despojarse del objeto material del \u00a0hurto, \u00a0aunque \u00a0de \u00a0todos \u00a0modos \u00a0la \u00a0desposesi\u00f3n \u00a0ya \u00a0se hab\u00eda producido y de \u00a0contera \u00a0la privaci\u00f3n de custodia por parte del due\u00f1o o poseedor tambi\u00e9n, por \u00a0lo \u00a0cual, \u00a0como \u00a0tantas \u00a0veces \u00a0lo \u00a0ha \u00a0recabado la Sala, la conducta t\u00edpica se \u00a0perfeccion\u00f3\u201d (f. 455) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este, cargo, as\u00ed, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente desacertada desde el punto de vista \u00a0de \u00a0la \u00a0t\u00e9cnica \u00a0casacional es esta censura que el demandante postula al amparo \u00a0del \u00a0cuerpo \u00a0segundo \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0primera de casaci\u00f3n, acusando la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0445 \u00a0del \u00a0Decreto 2.700 de 1.991, por errores en la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0que indistinta y contradictoriamente concreta al final \u00a0del \u00a0reproche \u00a0como \u00a0de hecho y de derecho, sin que integrara en la proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0del reproche las normas atinentes a la coautor\u00eda y a la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica \u00a0 del \u00a0 delito \u00a0 de \u00a0homicidio. \u00a0Tampoco \u00a0en \u00a0su \u00a0pretendido \u00a0desarrollo \u00a0individualiz\u00f3 \u00a0las pruebas objeto de uno u otro yerro y mucho menos se esforz\u00f3 \u00a0por \u00a0acreditar \u00a0como \u00a0se \u00a0proyectaron \u00a0los \u00a0mismos \u00a0de manera desfavorable en la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0final, \u00a0tarea \u00a0que, \u00a0desde \u00a0luego, \u00a0le \u00a0obligaba \u00a0a \u00a0desquiciar en su \u00a0integridad \u00a0el \u00a0supuesto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0del \u00a0fallo, pero ese, no fue precisamente el \u00a0proceder del recurrente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ausente de la metodolog\u00eda que le \u00a0es \u00a0propia a la naturaleza rogada de este recurso, olvid\u00f3 el demandante que los \u00a0ataques \u00a0en \u00a0casaci\u00f3n \u00a0obedecen \u00a0a \u00a0un \u00a0juicio l\u00f3gico sobre la legalidad de la \u00a0sentencia, \u00a0por \u00a0manera que cada uno de los motivos de ataque se rige conforme a \u00a0los \u00a0presupuestos te\u00f3ricos que la orientan, los cuales, de no cumplirse, llevan \u00a0al \u00a0fracaso las pretensiones de esta naturaleza, como quiera que en esta sede la \u00a0Corte \u00a0no \u00a0cumple \u00a0funciones de tercera instancia y mucho menos est\u00e1 habilitada \u00a0para \u00a0corregir \u00a0los \u00a0vac\u00edos \u00a0argumentativos \u00a0del \u00a0demandante o las deficiencias \u00a0t\u00e9cnicas \u00a0de la demanda para que, con ese pretexto asuma una revisi\u00f3n oficiosa \u00a0del asunto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0de \u00a0manera \u00a0desordenada \u00a0y ambigua el \u00a0casacionista \u00a0expone \u00a0una serie de argumentos que no guardan relaci\u00f3n entre s\u00ed \u00a0y \u00a0menos \u00a0con \u00a0el \u00a0motivo de ataque, pues lo que pareciera ser el desarrollo del \u00a0cargo \u00a0no \u00a0es \u00a0m\u00e1s \u00a0que \u00a0un listado de situaciones f\u00e1cticas, en unas ocasiones \u00a0desconocedoras \u00a0de \u00a0las \u00a0probadas \u00a0en \u00a0este \u00a0proceso \u00a0y \u00a0as\u00ed \u00a0declaradas \u00a0en la \u00a0sentencia, \u00a0y en otras, simplemente fruto de la opini\u00f3n personal del libelista, \u00a0pero \u00a0ni \u00a0en \u00a0uno \u00a0ni \u00a0en \u00a0otro \u00a0caso ese discurrir contribuye de manera seria y \u00a0fehaciente \u00a0a \u00a0acreditar yerros del sentenciador en las valoraciones probatorias \u00a0a \u00a0partir de las cuales, con sobrados y acertados an\u00e1lisis jur\u00eddicos concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0en \u00a0este \u00a0asunto \u00a0era \u00a0viable \u00a0imputar a LLANO SILVA y a SU\u00c1REZ ZAPATA los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0homicidio \u00a0agravado y homicidio agravado en grado de tentativa, por \u00a0virtud de la teor\u00eda de la llamada coautor\u00eda impropia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, debe destacarse que uno de los \u00a0supuestos \u00a0de \u00a0los \u00a0que \u00a0parte \u00a0el \u00a0censor \u00a0con \u00a0el prop\u00f3sito de desvincular la \u00a0comunidad \u00a0de \u00a0designio en este punto es sostener, primero que cuando ocurrieron \u00a0los \u00a0hechos \u00a0de \u00a0sangre sus defendidos ya hab\u00edan desistido de cometer el delito \u00a0de \u00a0hurto \u00a0porque \u00a0para \u00a0ese momento, precisamente, se encontraban inmovilizados \u00a0por \u00a0los vigilantes quienes les impidieron salir del edificio. En segundo lugar, \u00a0que \u00a0como \u00a0el \u00a0acuerdo previo tuvo como objeto \u00fanicamente el il\u00edcito contra el \u00a0patrimonio \u00a0econ\u00f3mico, \u00a0no \u00a0es \u00a0viable extenderlo hasta los il\u00edcitos contra la \u00a0vida \u00a0y \u00a0la \u00a0integridad \u00a0personal \u00a0porque \u00a0para \u00a0entonces, como se dijo, hab\u00edan \u00a0desistido del primero que era lo que los un\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, para descartar el acuerdo previo, el \u00a0demandante \u00a0solo \u00a0atina \u00a0a \u00a0oponerse \u00a0desde \u00a0su \u00a0personal \u00a0punto \u00a0de \u00a0vista a la \u00a0referencia \u00a0que \u00a0hace \u00a0la \u00a0sentencia en el sentido de que el d\u00eda de los hechos, \u00a0los \u00a0sindicados, o por lo menos uno de ellos, hab\u00eda estado por la ma\u00f1ana en la \u00a0citada compa\u00f1\u00eda asaltada, junto con Antonio Conrado Lara. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, afirma que sobre las actividades de \u00a0LLANO \u00a0SILVA \u00a0y \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0ZAPATA \u00a0declararon \u00a0Elsy \u00a0Amparo Llano, Germ\u00e1n Correa \u00a0Usuga, \u00a0Ignacia \u00a0del Pilar Barrientos y Maribel Correa. Sin embargo, no se ocupa \u00a0por \u00a0desvirtuar \u00a0el \u00a0sustento f\u00e1ctico que tuvo el sentenciador de segundo grado \u00a0para \u00a0hacer \u00a0una \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0en \u00a0contrario. \u00a0En \u00a0este \u00a0sentido, \u00a0desconoce el \u00a0demandante \u00a0que \u00a0desde \u00a0el \u00a0mismo \u00a0instante \u00a0en que se hizo el levantamiento del \u00a0cad\u00e1ver \u00a0de \u00a0Antonio \u00a0Conrado Lara Avenda\u00f1o, Olga Cecilia Guzm\u00e1n Gonz\u00e1lez le \u00a0precis\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0autoridad que se le hicieron conocidos porque ya por la ma\u00f1ana \u00a0hab\u00edan \u00a0ido \u00a0a \u00a0preguntarle \u00a0por las llaves de una casa que est\u00e1n arrendando y \u00a0que \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0ubicada \u00a0cerca \u00a0al \u00a0\u00e9xito, \u00a0pero como ella les dijo que las \u00a0llaves \u00a0no \u00a0estaban \u00a0en \u00a0esa \u00a0oficina \u00a0les \u00a0dio una tarjeta para que preguntaran \u00a0despu\u00e9s. \u00a0Y \u00a0evidentemente, \u00a0en \u00a0horas \u00a0de \u00a0la \u00a0tarde cuando se presentaron los \u00a0hechos, \u00a0regresaron \u00a0al \u00a0mismo \u00a0lugar \u00a0con \u00a0la \u00a0citada \u00a0tarjeta de presentaci\u00f3n \u00a0haciendo \u00a0la \u00a0misma \u00a0pregunta. Rub\u00e9n Dar\u00edo P\u00e9rez Quiroz y Claudia Elena Serna \u00a0\u00c1lvarez, \u00a0sostuvieron \u00a0algo \u00a0similar \u00a0al \u00a0referir \u00a0que \u00a0los sospechosos hab\u00edan \u00a0estado \u00a0all\u00ed \u00a0la ma\u00f1ana. Es m\u00e1s, el propio OSCAR ANDR\u00c9S LLANO SILVA termin\u00f3 \u00a0por \u00a0corroborar esa situaci\u00f3n en la ampliaci\u00f3n de indagatoria rendida el 28 de \u00a0agosto \u00a0de 1.997 (f. 121), pues aunque neg\u00f3 haber estado en horas de la ma\u00f1ana \u00a0en \u00a0las \u00a0oficinas \u00a0de \u00a0Cofutura, \u00a0al interrog\u00e1rsele a qu\u00e9 horas programaron el \u00a0hurto, contradictoriamente contest\u00f3: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo \u00a0estaba hablando con MARITZA cuando ya \u00a0faltando \u00a0veinte para las cuatro de la tarde, cuando me dijeron que si \u00edbamos a \u00a0ir \u00a0a hacer lo que hicimos que \u00edbamos por una plata que eran tres se\u00f1oras y me \u00a0dijeron \u00a0que \u00a0fu\u00e9ramos \u00a0en taxi y nos fuimos en taxi, cuando ya se baj\u00f3 Lara y \u00a0nos \u00a0dijo \u00a0que \u00a0nos \u00a0fu\u00e9ramos \u00a0detr\u00e1s \u00a0de \u00a0\u00e9l, \u00a0\u00e9l se entr\u00f3 se mont\u00f3 en el \u00a0ascensor \u00a0y \u00a0nos montamos nosotros, llegamos arriba y entramos y preguntamos por \u00a0que \u00a0si \u00a0hay \u00a0(sic) \u00a0arrendaban \u00a0casas \u00a0y volvimos a salir cuando sal\u00edamos LARA \u00a0enca\u00f1on\u00f3 \u00a0a \u00a0una muchacha y la entr\u00f3. LARA fue por mi y me dijo que si ten\u00eda \u00a0fierro \u00a0y yo le dije que no, entonces \u00e9l me dijo a (sic) como no tiene entonces \u00a0llevemos \u00a0otro, \u00a0entonces \u00a0ya \u00a0pasamos \u00a0y vimos a JUAN DAVID, entonces \u00e9l ya le \u00a0coment\u00f3 \u00a0como era todo en el taxi y cuando llegamos all\u00e1 nosotros no sab\u00edamos \u00a0como \u00a0era \u00a0eso \u00a0all\u00e1, \u00a0\u00e9l \u00a0solo \u00a0nos \u00a0dijo \u00a0que \u00a0hab\u00edan \u00a0tres se\u00f1oras\u201d (f. \u00a0121). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0sof\u00edstica \u00a0desde todo punto de \u00a0vista \u00a0resulta \u00a0la \u00a0tesis \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0a \u00a0lo \u00a0que ha denominado \u00a0\u201cdesistimiento\u201d \u00a0de los procesados en la comisi\u00f3n del delito de hurto, pues \u00a0al \u00a0respecto \u00a0solo se limita a su afirmaci\u00f3n pero no a su demostraci\u00f3n, ya que \u00a0considera \u00a0suficiente \u00a0lo \u00a0manifestado \u00a0por \u00e9stos al respecto. Por eso, resulta \u00a0parcializada \u00a0y \u00a0fuera \u00a0de \u00a0contexto \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0que \u00a0aisladamente hace el \u00a0defensor \u00a0sobre \u00a0esta \u00a0circunstancia, \u00a0pues \u00a0no \u00a0se \u00a0olvide \u00a0que el propio OSCAR \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0en la ampliaci\u00f3n de indagatoria refiri\u00f3 que con LARA hab\u00edan acordado \u00a0que \u00a0ellos, \u00a0OSCAR \u00a0y JUAN DAVID salieran primero porque no ten\u00edan armas, y que \u00a0\u00e9l \u201cver\u00eda como sal\u00eda\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0esto \u00a0indica, a no dudarlo, que el plan \u00a0sobre \u00a0la \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0del \u00a0hecho \u00a0criminoso no dej\u00f3 detalles por fuera, ya que \u00a0hasta \u00a0la \u00a0forma \u00a0de huir del lugar hac\u00eda parte del acuerdo delictivo. Por eso, \u00a0por \u00a0obvias \u00a0razones, \u00a0decidieron \u00a0que \u00a0protegiera \u00a0la huida de los dos primeros \u00a0quien \u00a0dispon\u00eda \u00a0de \u00a0arma \u00a0de \u00a0fuego. \u00a0La \u00a0seguridad de su salida del edificio, \u00a0estaba \u00a0entonces \u00a0garantizada \u00a0con el poder intimidatorio y da\u00f1ino del arma del \u00a0rev\u00f3lver \u00a0que \u00a0portaba \u00a0Lara \u00a0Avenda\u00f1o. \u00a0En estas condiciones, entonces, no es \u00a0posible \u00a0afirmar \u00a0lo contrario como lo pretende la defensa, que para ese momento \u00a0y \u00a0como \u00a0solo \u00a0Antonio \u00a0Conrado \u00a0estaba armado los hechos de sangre los ejecut\u00f3 \u00a0motu \u00a0proprio, \u00a0ya \u00a0que \u00a0surge \u00a0evidente \u00a0que \u00a0en \u00a0tales \u00a0condiciones, los aqu\u00ed \u00a0procesados, \u00a0al \u00a0actuar \u00a0mancomunadamente \u00a0como \u00a0compa\u00f1eros de la misma empresa \u00a0criminal \u00a0asum\u00edan, \u00a0por \u00a0supuesto, \u00a0el \u00a0uso \u00a0que \u00a0aqu\u00e9l \u00a0hiciera del arma para \u00a0garantizarles \u00a0 su \u00a0 salida \u00a0 del \u00a0 lugar \u00a0 una \u00a0vez \u00a0logrado \u00a0el \u00a0apoderamiento \u00a0patrimonial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mucho \u00a0menos \u00a0es admisible aducir que como en \u00a0ese \u00a0instante \u00a0aquellos ya hab\u00edan sido \u201cretenidos por los vigilantes\u201d no se \u00a0encontraban \u00a0bajo \u00a0el \u00a0dominio \u00a0o \u00a0la orientaci\u00f3n de Lara Avenda\u00f1o, puesto que \u00a0ellos \u00a0mismos \u00a0fueron claros en sostener que voluntariamente decidieron unirse y \u00a0asumir \u00a0como \u00a0propia \u00a0la \u00a0propuesta \u00a0que aqu\u00e9l les hiciera de penetrar a dichas \u00a0oficinas \u00a0y \u00a0apropiarse del dinero que se encontraba all\u00ed. Por eso mismo, en la \u00a0transcripci\u00f3n \u00a0hecha \u00a0en precedencia sobre lo manifestado por LLANO SILVA en la \u00a0indagatoria, \u00a0aqu\u00e9l \u00a0refiri\u00f3 \u00a0que \u00a0como \u00a0\u00e9l \u00a0le \u00a0dijo \u00a0a \u00a0Lara \u00a0que no ten\u00eda \u00a0rev\u00f3lver \u00a0decidieron buscar otro compa\u00f1ero para hacer m\u00e1s eficaz el logro del \u00a0prp\u00f3sito \u00a0criminal, \u00a0y \u00a0este \u00a0personaje \u00a0no \u00a0fue \u00a0otro \u00a0que \u00a0JUAN DAVID SU\u00c1REZ \u00a0ZAPATA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0sentido, \u00a0acogiendo \u00a0el \u00a0desarrollo \u00a0doctrinario \u00a0y \u00a0jurisprudencial \u00a0acertadamente, as\u00ed se pronunci\u00f3 sobre el tema \u00a0el Tribunal: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026rep\u00e1rese \u00a0como acordaron tambi\u00e9n que \u00a0para \u00a0el \u00a0asalto \u00a0a la agencia cofutura uno de ellos portar\u00eda un arma de fuego, \u00a0de \u00a0ah\u00ed \u00a0que subsistan las mismas razones para decir que esa unidad de designio \u00a0no \u00a0se \u00a0desintegr\u00f3 o se qued\u00f3 \u00fanicamente en el iter \u00a0criminis \u00a0que correspond\u00eda al hurto, replic\u00e1ndole la \u00a0Sala \u00a0con esta estimativa al juicioso y recursivo criterio del se\u00f1or Agente del \u00a0Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0porque \u00a0dicha unidad segu\u00eda siendo com\u00fan para todos los \u00a0asaltantes \u00a0como \u00a0se \u00a0ver\u00e1 \u00a0en el decurso del prove\u00eddo, y hac\u00eda parte de toda \u00a0esa \u00a0programaci\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0hab\u00edan \u00a0propuesto \u00a0desde \u00a0un \u00a0principio \u00a0y \u00a0que se \u00a0extend\u00eda \u00a0 hasta \u00a0 el \u00a0 iter \u00a0 criminis \u00a0que \u00a0tiene que ver con el agotamiento del hurto, por eso es que no \u00a0puede \u00a0hablarse \u00a0de \u00a0ese \u00a0deslinde \u00a0o \u00a0escisi\u00f3n \u00a0a que se refiere el Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0para \u00a0predicar \u00a0esa \u00a0desintegraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0comunidad \u00a0del \u00a0designio \u00a0criminal, \u00a0porque \u00a0los \u00a0sujetos \u00a0agentes \u00a0continuaron \u00a0con \u00a0su empresa delictiva \u00a0tratando \u00a0de \u00a0agotar \u00a0el \u00a0hurto, asumiendo todos los riesgos como era el de huir \u00a0sorteando \u00a0y \u00a0superando \u00a0obst\u00e1culos, \u00a0con \u00a0el \u00a0auxilio de quien seg\u00fan el argot \u00a0popular, \u00a0armado \u00a0les \u00a0guardaba \u00a0la espalda para que huyeran, por algo dentro de \u00a0esa \u00a0concentraci\u00f3n \u00a0previa acordaron que uno llevar\u00eda arma de fuego \u2026\u201d (f. \u00a0460). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0 ello \u00a0 as\u00ed, \u00a0 inconsistentes \u00a0 e \u00a0intrascendentes \u00a0aparecen \u00a0las \u00a0glosas \u00a0del \u00a0demandante sobre la trayectoria del \u00a0proyectil \u00a0que \u00a0impact\u00f3 a John Jairo Guzm\u00e1n Arroyave, las apreciaciones hechas \u00a0por \u00a0el \u00a0Fiscal en la audiencia p\u00fablica en cuanto a los golpes recibidos por el \u00a0cajero \u00a0Mira \u00a0P\u00e9rez, \u00a0las \u00a0cr\u00edticas \u00a0que \u00a0eleva a los testimonios de John Sosa \u00a0Jaramillo \u00a0y \u00a0Evaristo \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0sobre \u00a0la secuencia en que se desarroll\u00f3 el \u00a0cruce \u00a0de \u00a0disparos, \u00a0ya que con ello pretende simult\u00e1neamente acreditar varias \u00a0situaciones \u00a0que \u00a0de \u00a0cara \u00a0a \u00a0las \u00a0pretensiones \u00a0del \u00a0reproche terminan por ser \u00a0contradictorias \u00a0entre \u00a0s\u00ed. Eso es lo que ocurre cuando, en primer lugar quiere \u00a0desligar \u00a0del \u00a0desenlace fatal que tuvieron los hechos el inicial acuerdo previo \u00a0al \u00a0que \u00a0llegaron los sindicados con Lara Avenda\u00f1o para penetrar a las oficinas \u00a0de \u00a0Cofutura \u00a0con \u00a0el claro prop\u00f3sito de hurtarse un dinero, pues al tiempo que \u00a0busca \u00a0poner \u00a0de \u00a0presente que cuando Lara Avenda\u00f1o atent\u00f3 contra las vidas de \u00a0Guzm\u00e1n \u00a0Arroyave \u00a0y \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0Morillo lo hizo por su propia cuenta, pretende \u00a0justificar \u00a0la conducta de aqu\u00e9l alegando que si dispar\u00f3 fue para reaccionar a \u00a0los \u00a0disparos que primero le hizo el vigilante, sugiriendo una leg\u00edtima defensa \u00a0de \u00a0su \u00a0parte, \u00a0y \u00a0hace m\u00e1s enrevesado su curioso l\u00f3gico discurrir al terminar \u00a0tratando \u00a0de \u00a0aducir que a la postre no se prob\u00f3 que fuera Antonio Conrado Lara \u00a0el \u00a0causante \u00a0de \u00a0las lesiones ocasionadas a quienes respectivamente, resultaron \u00a0muerto \u00a0y \u00a0lesionado. \u00a0Obs\u00e9rvese \u00a0como, \u00a0lo primero, necesariamente excluye las \u00a0otras \u00a0posiciones, ya que si el punto era demostrar que no hubo acuerdo, ning\u00fan \u00a0servicio \u00a0le \u00a0presta \u00a0a su postura acreditar que Lara Avenda\u00f1o actu\u00f3 de alguna \u00a0manera \u00a0justificado \u00a0o \u00a0simplemente \u00a0que \u00a0no \u00a0se evidenci\u00f3 su autor\u00eda en tales \u00a0delitos, \u00a0ya \u00a0que para ello habr\u00eda de colegirse entonces, que pese a existir el \u00a0acuerdo \u00a0previo al respecto, no le son imputables a los procesados esos punibles \u00a0en virtud de la duda sobre la autor\u00eda del copart\u00edcipe. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se \u00a0ve, \u00a0lo \u00a0que \u00a0hace el demandante es \u00a0especular \u00a0sobre \u00a0las \u00a0diversas hip\u00f3tesis que eventualmente implicar\u00edan romper \u00a0el \u00a0inescindible \u00a0nexo \u00a0subjetivo que une a los procesados con las consecuencias \u00a0finales \u00a0de su actuar, esto es, el homicidio de John Jairo Guzm\u00e1n y el atentado \u00a0a \u00a0la \u00a0vida \u00a0de Rodr\u00edguez Morillo, dejando la sensaci\u00f3n de que, indeciso de su \u00a0real \u00a0posici\u00f3n \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0verdad de los hechos, espera que sea la Corte la \u00a0que, \u00a0haciendo \u00a0las \u00a0veces \u00a0de \u00a0tercera \u00a0instancia \u00a0entre \u00a0a \u00a0escoger \u00a0entre las \u00a0posibilidades \u00a0que \u00a0esboza la que mejor se acople a los supuestos de los que \u00e9l \u00a0parte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la \u00a0misma \u00a0manera, \u00a0todo \u00a0el esfuerzo del \u00a0demandante \u00a0 para \u00a0 poner \u00a0 de \u00a0 presente \u00a0que \u00a0hubo \u00a0al \u00a0respecto \u00a0deficiencias \u00a0investigativas, \u00a0en tanto que cuestiona no haberse llevado a cabo dict\u00e1menes de \u00a0bal\u00edstica \u00a0o \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0al \u00a0lugar donde se desarrollaron los hechos a fin de \u00a0establecer \u00a0qui\u00e9nes \u00a0dispararon, \u00a0qu\u00e9 \u00a0clase \u00a0de armas se utilizaron, cu\u00e1ntos \u00a0disparos \u00a0se \u00a0hicieron \u00a0y cu\u00e1l era la posici\u00f3n de cada uno de los part\u00edcipes, \u00a0no \u00a0representa \u00a0m\u00e1s \u00a0que la reiteraci\u00f3n de lo que en el libelo se propuso como \u00a0tercer \u00a0cargo, \u00a0esto es, el postulado por motivo de nulidad, sobre el cual ya se \u00a0dio \u00a0respuesta, \u00a0pues \u00a0con \u00a0ello \u00a0queda \u00a0en \u00a0claro \u00a0que \u00a0la \u00a0naturaleza del tema \u00a0planteado \u00a0de \u00a0esta \u00a0forma \u00a0deviene \u00a0contradictorio \u00a0al \u00a0interior de un reproche \u00a0formulado \u00a0al \u00a0amparo \u00a0de \u00a0la \u00a0causal \u00a0primera, \u00a0porque no obstante reconocer la \u00a0legalidad \u00a0del \u00a0tr\u00e1mite \u00a0para cuestionar la sentencia, desdice de lo mismo para \u00a0sugerir \u00a0una \u00a0duda a partir de la cr\u00edtica a la actividad probatoria adelantada, \u00a0lo \u00a0que \u00a0no \u00a0es \u00a0nada \u00a0distinto \u00a0a \u00a0aducir \u00a0la \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0del \u00a0principio \u00a0de \u00a0investigaci\u00f3n integral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 \u00a0 cargo, \u00a0 \u00a0entonces, \u00a0 \u00a0tampoco \u00a0prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 oportuno \u00a0 es \u00a0 precisar \u00a0que \u00a0habi\u00e9ndose \u00a0disminuido las penas establecidas para el delito de homicidio en la \u00a0Ley \u00a0599 \u00a0de \u00a02.000, \u00a0cualquier \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la posibilidad de aplicar \u00a0criterios \u00a0de \u00a0favorabilidad \u00a0que \u00a0impliquen \u00a0la \u00a0redosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0privativa \u00a0de la libertad impuesta en los fallos de instancia, le corresponder\u00e1 \u00a0a \u00a0los \u00a0jueces \u00a0de \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0penas \u00a0y \u00a0medidas \u00a0de \u00a0seguridad, pues al no \u00a0modificarse \u00a0el \u00a0fallo \u00a0por virtud de la improsperidad del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0no puede la Corte entrar a pronunciarse al respecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO ORLANDO P\u00c9REZ PINZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ARBOLEDA \u00a0RIPOLL\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JORGE ENRIQUE C\u00d3RDOBA POVEDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERMAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GAL\u00c1N \u00a0CASTELLANOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUGUSTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00c1LVEZ \u00a0ARGOTE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00cdBAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 G\u00d3MEZ \u00a0GALLEGO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EDGAR LOMBANA \u00a0TRUJILLO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE \u00a0BAR\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0YESID RAM\u00cdREZ \u00a0BASTIDAS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permiso \u00a0<\/p>\n<p>Teresa Ruiz N\u00fa\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 15612 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. CARLOS AUGUSTO G\u00c1LVEZ ARGOTE \u00a0 Aprobado Acta No. 133 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de octubre \u00a0de dos mil dos (2.002). \u00a0\u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la \u00a0Sala el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[10],"tags":[],"class_list":["post-5785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-10"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=5785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/5785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=5785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=5785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=5785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}