{"id":57849,"date":"2023-12-22T17:21:44","date_gmt":"2023-12-22T17:21:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9184-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:44","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:44","slug":"stp9184-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9184-2021\/","title":{"rendered":"STP9184-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9184-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117711 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.180) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por LAURA \u00a0DANIELA CHARRY TORO, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, con ocasi\u00f3n del proceso penal 416156000598201800140 (en \u00a0adelante proceso penal 2018-00140). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0legitimo en el presente asunto a todas las partes e intervinientes en \u00a0el proceso penal 2018-00140. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana LAURA \u00a0DANIELA CHARRY TORO, solicita \u00a0el amparo de su derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica, que \u00a0considera vulnerado como consecuencia del actuar del profesional del \u00a0derecho Mario Medina \u00c1lzate, quien fungi\u00f3 como su \u00a0apoderado de confianza en el tr\u00e1mite de segunda instancia que \u00a0se surti\u00f3 en la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso penal 2015-00120. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de julio de 2020, se dict\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en su contra por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Neiva, al hallarla penalmente responsable como coautora \u00a0de los delitos de homicidio agravado, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones \u00a0agravado, y hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue \u00a0apelada y confirmada el 23 de marzo de 2021 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, el se\u00f1or \u00a0Mario Medina Alzate como su defensor de confianza, al ser notificado \u00a0del fallo de segunda instancia, no interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n; sin embargo, al advertir su error \u00a0\u201cde forma verbal (\u2026) \u00a0me inform\u00f3 que hab\u00eda presentado el recurso de casaci\u00f3n \u00a0y que dispon\u00eda hasta el 3 de junio de 2021 para presentar la \u00a0respectiva sustentaci\u00f3n del mismo.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, fue contratada como \u00a0defensor de confianza, el se\u00f1or Carlos Mauricio Murcia \u00a0Cuellar, con el fin de representar sus intereses en el tr\u00e1mite \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, y presentara la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso dentro del t\u00e9rmino legal establecido para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al sustentarse el \u00a0recurso ante el Tribunal accionado, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva, a trav\u00e9s de su \u00a0Secretar\u00eda, \u201cle \u00a0inform\u00f3 al profesional del derecho mediante oficio 3941 del 1 \u00a0de junio de 2021 que el t\u00e9rmino para presentar el recurso de \u00a0casaci\u00f3n hab\u00eda vendido (sic) el 20 de abril de 2021 y \u00a0que el doctor Mario Medina Alzate no hab\u00eda presentado el \u00a0recurso de casaci\u00f3n en m\u00ed nombre y que s\u00f3lo lo \u00a0hab\u00eda hecho respecto de otros de los sentenciados involucrados \u00a0en la causa (\u2026)\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que, a pesar de \u00a0contar con un defensor durante el tr\u00e1mite del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, una vez que se surti\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0del mismo y al producirse la lectura de fallo del recurso de alzada, \u00a0no cont\u00f3 con la presencia de su defensor, ni le fue asignado \u00a0un Defensor P\u00fablico para dicha audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, acude al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional y solicita que se ordene al \u00a0Tribunal accionado, aceptar y dar tr\u00e1mite a la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, presentado con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso penal 2018-00140. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u00a0asever\u00f3 que, la accionante pretende subsanar su desidia en el \u00a0uso de los recursos dispuestos al interior del proceso penal, a fin \u00a0de lograr que se revivan oportunidades procesales ya fenecidas; lo \u00a0cual desconoce la naturaleza excepcional y residual de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, el curso del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n quien actu\u00f3 como defensor de la \u00a0accionante fue el abogado Francisco Vargas Salas; y, el 26 de marzo \u00a0de 2021, se realiz\u00f3 la audiencia de lectura de fallo de \u00a0segunda instancia; sin embargo, a pesar de estar debidamente \u00a0notificado, el defensor de CHARRY TORO \u00a0no acudi\u00f3 a la diligencia, ni justific\u00f3 su \u00a0inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, el 13 de \u00a0abril de 2021, el \u00e1rea jur\u00eddica del EPMSC de Neiva dej\u00f3 \u00a0constancia que en esa misma fecha, se notific\u00f3 personalmente \u00a0del fallo de segunda instancia, a la se\u00f1ora CHARRY \u00a0TORO \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, el 14 de abril de 2021, \u00a0empez\u00f3 a contabilizar los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0para que las partes interpusieran recurso extraordinario de casaci\u00f3n; \u00a0t\u00e9rmino que fenec\u00eda el 20 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, \u201cMediante \u00a0auto del 22 de abril de 221 (sic) se reconoci\u00f3 al abogado \u00a0Mario Medina Alzate personer\u00eda jur\u00eddica para actuar \u00a0como defensor de la procesada Laura Daniela Charry Toro y se le puso \u00a0de presente lo siguiente: \u201cDe otro lado, en relaci\u00f3n con \u00a0la oportunidad para interponer el recurso de casaci\u00f3n contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida el pasado 23 de marzo por esta \u00a0Corporaci\u00f3n dentro de la presente causa, me permito informarle \u00a0al se\u00f1or abogado que, conforme la anterior constancia \u00a0secretarial \u201c(&#8230;) el t\u00e9rmino para interponer el recurso \u00a0de casaci\u00f3n venci\u00f3 el 20 de abril de 2021, t\u00e9rmino \u00a0dentro del cual el Doctor MARIO MEDINA ALZATE lo interpuso como \u00a0apoderado del procesado JHON FREDY HOYOS S\u00c0NCHEZ, habiendo \u00a0empezado a correr a partir de la fecha el t\u00e9rmino com\u00fan \u00a0de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles para presentar la demanda \u00a0de casaci\u00f3n\u201d.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de mayo de 2021, se acept\u00f3 \u00a0la renuncia al poder conferido al abogado Medina \u00c1lzate; \u00a0adem\u00e1s, se inform\u00f3 a la sentenciada sobre el derecho a \u00a0nombrar nuevo defensor de confianza o solicitar la designaci\u00f3n \u00a0de un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de mayo de 2021, se reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica al abogado Carlos Mauricio Murcia \u00a0Cuellar para actuar como defensor de la accionante, y se advirti\u00f3 \u00a0de la misma informaci\u00f3n brindada al abogado Medina Alzate \u00a0mediante auto de 22 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expuso que, \u201cel \u00a04 de junio hoga\u00f1o, este Tribunal se abstuvo de emitir \u00a0pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de nulidad elevada por la \u00a0sentenciada Charry Toro, pues de un lado, se advirti\u00f3 que la \u00a0competencia de esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda cesado al momento \u00a0de proferirse el fallo de segunda instancia, y de otro, se evidenci\u00f3 \u00a0que la procesada hab\u00eda sido efectiva y debidamente notificada \u00a0de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021\u2013 fl. 128 \u00a0C.Tribunal \u2013.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Mario Medina \u00c1lzate relat\u00f3 que \u201cdesde \u00a0a\u00f1os atr\u00e1s\u201d \u00a0la accionante contaba con la asesor\u00eda de su defensor de \u00a0confianza, Francisco Vargas Salas; y \u00e9l, por su parte, fungi\u00f3 \u00a0como defensor del se\u00f1or Jhon Fredy Hoyos S\u00e1nchez, por \u00a0lo tanto, en cumplimiento de su deber, interpuso los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios a los que hab\u00eda lugar dentro del \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, si no \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n, como si lo hizo con el se\u00f1or \u00a0Hoyos S\u00e1nchez, fue porque no era el defensor de la se\u00f1ora \u00a0CHARRY TORO. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, minutos antes de la \u00a0audiencia de lectura de fallo, el abogado Vargas Salas le inform\u00f3 \u00a0que hab\u00eda sido suspendido en el ejercicio de la abogac\u00eda, \u00a0por lo que pidi\u00f3 que lo reemplazara. Por consiguiente, en \u00a0dicha audiencia, pidi\u00f3 el uso de la palabra, inform\u00f3 al \u00a0Magistrado Ponente de la situaci\u00f3n, y solicit\u00f3 \u00a0continuar ejerciendo como defensor de la accionante; sin embargo, la \u00a0se\u00f1ora CHARRY TORO por \u00a0no comparecer a la audiencia, no pudo conferir poder al abogado, por \u00a0lo tanto, no se pod\u00eda interponer ning\u00fan recurso, al no \u00a0tener facultades para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, todo lo \u00a0manifestado, se evidencia en los audios de la mencionada audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, expres\u00f3 que \u00a0solicit\u00f3 al abogado Vargas Salas, \u201cque \u00a0hablara con los padres de la se\u00f1orita Charry, para informarlos \u00a0de esta situaci\u00f3n, pero que en mi concepto pod\u00eda ser \u00a0solucionado, presentado ella misma tal recurso. Mi propuesta fue \u00a0rechazada, argumentando que ella ya, desde d\u00edas atr\u00e1s, \u00a0estaba en conversaciones con otro profesional del derecho para que se \u00a0hiciera cargo de toda esta situaci\u00f3n. Esta es una situaci\u00f3n \u00a0que yo respet\u00e9 (\u2026) Posteriormente, vi que apreci\u00f3 \u00a0un poder conferido a m\u00ed por Laura Daniela y entonces me \u00a0apresur\u00e9 a mandarle una nota a la c\u00e1rcel diciendo que \u00a0yo renunciaba a cualquier poder; pero antes de ello y en el evento de \u00a0que no hubieran hecho nada al respecto, decid\u00ed para \u00a0favorecerla por alguna demora, interponer el recurso, lo que al \u00a0parecer, no fue del gusto de esta familia.\u201d \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Francisco \u00a0Vargas Salas, quien fungi\u00f3 como apoderado de la accionante \u00a0dentro del proceso penal de referencia, desde el a\u00f1o 2018 \u00a0hasta el 24 de marzo de 2021; fecha en la cual, fue notificado de una \u00a0sanci\u00f3n por el Consejo Superior de la Judicatura. Esta \u00a0situaci\u00f3n era de conocimiento de su cliente y ahora tutelante, \u00a0a quien le manifest\u00f3 que no pod\u00eda estar en la audiencia \u00a0por los motivos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, su sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria iba hasta el 24 de abril de 2021, por lo que explico a \u00a0la familia que no pod\u00eda representar a la se\u00f1ora CHARRY \u00a0TORO en el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n \u00a0por cuanto se deb\u00eda utilizar una t\u00e9cnica especial para \u00a0tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u201cellos \u00a0manifestaron que ten\u00edan a un abogado diferente al Dr Mario \u00a0Medina \u00c1lzate, quien iba a realizar la respectiva casaci\u00f3n \u00a0(\u2026) pese a ello le dije por v\u00eda telef\u00f3nica a \u00a0Laura Daniela que apenas la notificaran interpusiera el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, pero no lo hizo, pues seg\u00fan ella, no le \u00a0dijeron nada al respecto, all\u00e1 en la c\u00e1rcel no le \u00a0explicaron.\u201d \u00a06 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela impuesta por \u00a0LAURA DANIELA CHARRY TORO, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional7. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e \u00a0a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.8 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado10. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela por ausencia material de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo \u00a0anterior, esta \u00a0Sala en varias oportunidades ha indicado que cuando la vulneraci\u00f3n \u00a0presentada obedece a la ausencia material de defensa t\u00e9cnica, \u00a0esta situaci\u00f3n hace viable flexibilizar el criterio de \u00a0subsidiariedad y analizar por esta v\u00eda excepcional el fondo de \u00a0lo debatido, pues podr\u00eda estar afectado este derecho \u00a0fundamental y otras garant\u00edas.11 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido se\u00f1alado \u00a0por la Corte Constitucional en decisiones como la sentencia \u00a0T-106 de 2005, y por esta Sala,12 \u00a0para considerar que se presenta la vulneraci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0esencial del derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica es \u00a0necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que sea evidente que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor cumpli\u00f3 un papel meramente formal, que no encuadre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrategia de defensa adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la deficiencia en la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no sea endilgable al procesado o resultado de su prop\u00f3sito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evadir la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que la falta de defensa material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o t\u00e9cnica revista tal trascendencia y magnitud que sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que, como consecuencia de todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n manifiesta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00ab\u2026si \u00a0las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto \u00a0definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o no aparejan \u00a0una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos \u00a0fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la respectiva decisi\u00f3n judicial\u00bb13 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de \u00a0tutela se centra en un punto espec\u00edfico: determinar si existi\u00f3 \u00a0una ausencia material de defensa t\u00e9cnica de por \u00a0LAURA DANIELA CHARRY TORO, \u00a0al interior del proceso penal 2018-00140, \u00a0que genere una nulidad insalvable al interior de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, la \u00a0accionante considera que se evidencia la vulneraci\u00f3n a su \u00a0derecho a la defensa y al debido proceso al haberle conferido poder \u00a0al profesional del derecho Mario Medina \u00c1lzate, quien no \u00a0interpuso dentro del t\u00e9rmino legal correspondiente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, al que hab\u00eda lugar contra \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al interior del \u00a0proceso penal de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al examinar las \u00a0pruebas obrantes en el expediente, la Sala no avizora que se \u00a0encuentren configurados los requisitos indispensables para concluir \u00a0que, la defensa prestada por Mario Medina \u00c1lzate, o de alguno \u00a0de los otros abogados que hicieron parte del tramite procesal, \u00a0constituye una vulneraci\u00f3n a la defensa t\u00e9cnica de su \u00a0poderdante, por lo cual, se anuncia anticipadamente, que el sentido \u00a0de esta decisi\u00f3n ser\u00e1 desfavorable a los intereses de \u00a0la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resalta esta Sala \u00a0que, el hecho de manifestar, por s\u00ed solo, que la accionante \u00a0considera que no cont\u00f3 con una defensa t\u00e9cnica dentro \u00a0del procesal penal cursado en su contra, no es suficiente para \u00a0catalogar como \u00abpasiva\u00bb \u00a0la participaci\u00f3n de los abogados que defendieron sus intereses \u00a0en el proceso, pues s\u00ed tuvieron una participaci\u00f3n \u00a0activa en el mismo y la oportunidad de interponer los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios contra las decisiones que era contrarias \u00a0a los intereses de la se\u00f1ora CHARRY \u00a0TORO. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el relato de la actora \u00a0en su escrito, la Sala advierte una escasez de carga argumentativa, \u00a0puesto que, de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que \u00a0sus intereses siempre estuvieron representados por abogados de \u00a0confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, si bien \u00a0el abogado Francisco Vargas Salas, no pudo \u00a0continuar con la defensa de la accionante a causa de una sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria en su contra, solicit\u00f3 a su colega que \u00a0representara los intereses de la se\u00f1ora CHARRY \u00a0TORO en la audiencia de lectura de \u00a0fallo, con el fin de interponer el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n; sin embargo, la acusada no se hizo presente a dicha \u00a0audiencia, con el fin de conferir el respectivo poder. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al comunicarse con \u00a0la accionante le puso de presente que pod\u00eda interponer el \u00a0mencionado recurso hasta la fecha indicada por el Tribunal, y \u00a0posteriormente sustentarse por un abogado con conocimientos en la \u00a0t\u00e9cnica especial de este. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la accionante ten\u00eda \u00a0conocimiento de esta situaci\u00f3n y del t\u00e9rmino estipulado \u00a0para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues \u00a0fue notificada personalmente de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, seg\u00fan obra en el expediente; solo hasta el 22 de \u00a0abril de 2021, confiri\u00f3 poder al abogado Mario Medina \u00c1lzate; \u00a0fecha en la cual, ya hab\u00eda fenecido el t\u00e9rmino para \u00a0interponer el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Tribunal \u00a0convocado manifest\u00f3 a la actora la posibilidad de nombrar otro \u00a0abogado, o asignarle un Defensor P\u00fablico en caso de \u00a0requerirlo. Lo anterior, con el fin de garantizar sus prerrogativas \u00a0constitucionales, en especial, su derecho a una defensa t\u00e9cnica; \u00a0no obstante, la se\u00f1ora CHARRY \u00a0TORO expres\u00f3 que contaba con un \u00a0abogado de confianza, por lo que, posteriormente, confiri\u00f3 \u00a0poder al abogado Carlos Mauricio Murcia \u00a0Cuellar. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, las fechas \u00a0relatadas por la accionante en su escrito de tutela, no se relacionan \u00a0completamente con lo evidenciado en el expediente, puesto que, \u00a0durante el tr\u00e1mite de segunda instancia estuvo representada \u00a0por el abogado Francisco Vargas Salas, y no \u00a0por Mario Medina \u00c1lzate como asever\u00f3; otorg\u00e1ndole \u00a0poder a este \u00faltimo, el 22 de abril de 2021, fecha en la cual, \u00a0se reitera, no era posible interponer el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, pues el t\u00e9rmino hab\u00eda vencido el 20 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se pone \u00a0en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentaci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mecanismos id\u00f3neo \u00a0y eficaz para subsanar vulneraciones de garant\u00edas \u00a0fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para \u00a0vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta \u00a0que, la acusada contaba con la posibilidad de interponer el \u00a0recurso de manera aut\u00f3noma, y en caso de no contar con \u00a0defensor para su sustentaci\u00f3n o asesor\u00eda, pod\u00eda \u00a0poner de presente dicha situaci\u00f3n ante el juez de \u00a0conocimiento, para que realizara las gestiones necesarias para \u00a0garantizar el derecho al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado por LAURA DANIELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CHARRY TORO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Neiva, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 5 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 5 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 3, respuesta del Tribunal a tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 4, respuesta del Tribunal a tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 3, respuesta de la parte vinculada a tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 3, respuesta de la parte vinculada a tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 102151. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987; STP680-2018, 23 ene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, Rad. 95980. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-106 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9184-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117711 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.180) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}