{"id":57846,"date":"2023-12-22T17:21:44","date_gmt":"2023-12-22T17:21:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9140-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:44","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:44","slug":"stp9140-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9140-2021\/","title":{"rendered":"STP9140-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9140-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 117570 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.180) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de ADOLFO \u00a0ANGARITA PARADA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0que \u00a0concedi\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado \u00a03 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el abogado accionante que el Se\u00f1or ADOLFO ANGARITA PARADA, fue \u00a0condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0C\u00facuta, mediante sentencia del 20 de enero de 2016, por \u00a0concierto para delinquir agravado, terrorismo, terrorismo en concurso \u00a0homog\u00e9neo y rebeli\u00f3n, a la pena de 11 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que ADOLFO \u00a0ANGARITA PARADA, ha cumplido con un total de noventa y nueve (99) \u00a0meses, sumados los guarismos de privaci\u00f3n efectiva y \u00a0redenciones de pena, mostrando excelente conducta en el centro \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Que, su estado \u00a0de salud es grave, pues viene desarrollando trastornos en sus \u00a0extremidades, adormecimientos, falta de control de los esf\u00ednteres \u00a0entre otras importantes dolencias, que producto de esos padecimientos \u00a0y una cirug\u00eda por hernia cervical realizada en julio de 2020, \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad, la valoraci\u00f3n por el Instituto de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses en aras de promover en favor del \u00a0sentenciado una orden de prisi\u00f3n hospitalaria y\/o \u00a0domiciliaria, conforme el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal \u00a0\u2013 Ley 599 de 2000, para garantizar su salud y su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Que, de acuerdo \u00a0a los informes m\u00e9dicos, historias cl\u00ednicas y \u00a0diagn\u00f3stico cl\u00ednico o impresi\u00f3n diagnostica \u00a0expedida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el \u00a0Se\u00f1or ANGARITA PARADA, padece de \u201cradiculopat\u00eda \u00a0cervical, que requiri\u00f3 manejo quir\u00fargico de urgencia en \u00a0el mes de julio, con compromiso de su estado general que le impide \u00a0valerse por s\u00ed mismo para caminar, sentarse, ba\u00f1arse, \u00a0actualmente sin control de esf\u00ednteres por lo que utiliza pa\u00f1al \u00a0desechable permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0dado lo anterior el paciente tiene un \u00edndice de Barthel menor \u00a0a 20 por lo tanto tiene un grado de dependencia total. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0conforme el dictamen final m\u00e9dico forense y\/o conclusi\u00f3n \u00a0del informe 08159 de fecha octubre 8 de 2020, expedido por el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013Unidad \u00a0B\u00e1sica C\u00facuta, \u201cpresenta 1. Trastorno del disco \u00a0cervical con radiculopat\u00eda se encuentra en estado grave de \u00a0salud por enfermedad por estar comprometida en gran medida su \u00a0capacidad de autonom\u00eda funcional (&#8230;) se hace necesario \u00a0garantizar ciertas condiciones especiales de manejo y cuidado, as\u00ed \u00a0como su asistencia permanente por parte de una persona entrenada \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0el Juzgado 3o de Penas mediante auto interlocutorio 172 de febrero de \u00a02021, resolvi\u00f3 \u201cCONCEDER LA RECLUSI\u00d3N \u00a0HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE al sentenciado ADOLFO ANGARITA \u00a0PARADA, hasta que la patolog\u00eda que padezca haya evolucionado \u00a0al punto de que su tratamiento sea compatible con la reclusi\u00f3n \u00a0formal&#8230;\u201d Situaci\u00f3n que beneficiaba al accionante, por \u00a0lo que no interpuso recurso y apostando a que el Centro Penitenciario \u00a0de C\u00facuta adelantara a la mayor brevedad los tr\u00e1mites \u00a0para la reclusi\u00f3n hospitalaria ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0ha pasado un mes de proferido el auto interlocutorio 172 de febrero \u00a0de 2021, y el Centro Penitenciario de C\u00facuta, no ha acatado la \u00a0orden, por lo que ofici\u00f3 al JUZGADO 3o DE PENAS, en aras de \u00a0impulsar los tr\u00e1mites para materializar la orden de prisi\u00f3n \u00a0hospitalaria para su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0el abogado que el Centro Penitenciario de C\u00facuta, en oficio \u00a0No. 20210970412561 del 24 de febrero de 2021, el CONSORCIO FONDO DE \u00a0ATENCI\u00d3N EN SALUD PPL, manifest\u00f3 \u201cEn virtud a lo \u00a0anterior, los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad en Colombia cuando impartan \u00f3rdenes de sustituci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad por prisi\u00f3n hospitalaria \u00a0deben contemplar la viabilidad legal de emitir la orden de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en el lugar de residencia de la persona privada de la \u00a0libertad; esto por cuanto en el marco de las normas que amparan la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud como lo es en principio el \u00a0SISTEMA DE GARANT\u00cdA DE CALIDAD EN SALUD no est\u00e1 ni \u00a0reglamentado ni regulado que en Colombia existan Instituciones del \u00a0sistema general de seguridad social en salud habilitadas para atender \u00a0las solicitudes de prisi\u00f3n hospitalaria. As\u00ed como \u00a0tampoco existe ning\u00fan ERON del INPEC habilitado para prestar \u00a0estos servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en raz\u00f3n a lo anterior, era inviable la decisi\u00f3n tomada \u00a0mediante auto interlocutorio No. 172 del 15 de febrero de 2021, por \u00a0el Juzgado de Penas, pues no exist\u00eda posibilidad alguna de que \u00a0se pudiera materializar la prisi\u00f3n hospitalaria, raz\u00f3n \u00a0suficiente para ordenar la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0concedi\u00f3 el amparo invocado, \u00a0en el sentido de ordenar al juzgado accionado que estudie la \u00a0solicitud de modificaci\u00f3n de la prisi\u00f3n hospitalaria \u00a0concedida al accionante por la de prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0enfermedad grave. Asimismo, que la respuesta otorgada al accionante \u00a0se realice a trav\u00e9s de auto interlocutorio, para que as\u00ed, \u00a0el actor pueda presentar los recursos que en derecho le corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al \u00a0considerar que, si bien el auto que reclama el accionante, esto es, \u00a0el auto de 15 de febrero de 2021, no vulnera los derechos \u00a0fundamentales de este; tal situaci\u00f3n s\u00ed ocurre con el \u00a0auto de tr\u00e1mite de 28 de abril del presente a\u00f1o, pues \u00a0dicha decisi\u00f3n le neg\u00f3 la modificaci\u00f3n de la \u00a0orden, y no le concedi\u00f3 la oportunidad de interponer recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0primera instancia, ya que, si bien el fallo es favorable a sus \u00a0intereses, \u201cdeja a \u00a0consideraci\u00f3n del JUZGADO 3o DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y \u00a0MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CUCUTA, la oportunidad de resolver mediante \u00a0auto interlocutorio, lo que a bien disponga, lo que resulta en \u00a0ultimas, que puede sostenerse en la misma decisi\u00f3n ya tomada, \u00a0de la orden de prisi\u00f3n hospitalaria, situaci\u00f3n que ya \u00a0ha llevado demasiado lejos el riesgo de la salud y la vida de mi \u00a0prohijado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n impuesto por el apoderado \u00a0de ADOLFO \u00a0ANGARITA PARADA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 27 de mayo de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0que \u00a0concedi\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado \u00a03 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto f\u00e1ctico, el \u00a0cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un \u00a0punto espec\u00edfico: determinar si es procedente confirmar o \u00a0revocar parcialmente la sentencia de 27 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, que tutel\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la salud y a la vida de ADOLFO \u00a0ANGARITA PARADA, presuntamente vulnerados \u00a0por el Juzgado 3 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de C\u00facuta, en el auto de 15 de febrero de 2021, a trav\u00e9s \u00a0del cual le otorg\u00f3 la prisi\u00f3n hospitalaria en la \u00a0instituci\u00f3n que decida el INPEC, junto con el Consorcio Fondo \u00a0de Atenci\u00f3n en Salud y la Unidad Administrativa de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios. A juicio del actor, no se tuvo en \u00a0cuenta que la medida adoptada es imposible de acatar, y en su \u00a0reemplazo debi\u00f3 imponerse la reclusi\u00f3n en su \u00a0residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ya se anticipa que habr\u00e1 \u00a0de revocarse parcialmente el prove\u00eddo impugnado. Ello es as\u00ed \u00a0al considerar el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna \u00a0este instrumento, lo que supone que el presente amparo deviene \u00a0improcedente, pues este medio no supone una instancia del proceso \u00a0ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, \u00a0tampoco es la sede a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n \u00a0cuando los resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite \u00a0respectivo, son insatisfactorias para una de las partes. De ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que \u00a0su esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n que \u00a0se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que el juez \u00a0constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados \u00a0funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que \u00a0ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema a su cargo, e \u00a0interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues lo contrario \u00a0ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e independencia. \u00a0Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del \u00a0ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de \u00a0negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado \u00a0el auto de 15 de febrero de 2021, se verifica que al respecto, el \u00a0juez que vigila la condena del accionante resolvi\u00f3 otorgar la \u00a0prisi\u00f3n hospitalaria por enfermedad grave, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0orden de ideas y de acuerdo con el concepto del m\u00e9dico legal, \u00a0resulta claro que el aqu\u00ed sentenciado presenta un estado grave \u00a0por enfermedad y lo aqueja una enfermedad grave que, ante la falta de \u00a0atenci\u00f3n por parte de la autoridad penitenciaria, claramente \u00a0es incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal, pues el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal conceptu\u00f3 que su \u00a0autonom\u00eda personal est\u00e1 comprometida en gran medida, lo \u00a0cual le impide realizar actividades cotidianas como comer, vestirse, \u00a0ba\u00f1arse, ir al ba\u00f1o, desplazarse, incorporarse etc., y \u00a0requieren condiciones especiales de manejo y cuidado, as\u00ed como \u00a0asistencia permanente por parte de una persona entrenada, lo cual \u00a0est\u00e1 siendo realizado por sus propios compa\u00f1eros de \u00a0Patios, ya que el Establecimiento Penitenciario no cuenta con tal \u00a0servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, \u00a0es imperativo recordar que a pesar de que el aqu\u00ed sentenciado \u00a0fue condenado a cumplir una pena de prisi\u00f3n intramuros, uno de \u00a0los pilares de nuestro Estado Social de Derecho, es precisamente el \u00a0respeto a la dignidad humana, principio que est\u00e1 siendo \u00a0desconocido, de acuerdo a lo probado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la decisi\u00f3n que debe adoptarse no es otra diferente \u00a0a la de otorgar al sentenciado la reclusi\u00f3n hospitalaria, \u00a0hasta que la patolog\u00eda que padezca haya evolucionado al punto \u00a0de que su tratamiento se compatible con la reclusi\u00f3n formal, \u00a0lo cual, establecer\u00e1n los m\u00e9dicos que atiendan su \u00a0reclusi\u00f3n hospitalaria, con fundamento en el art\u00edculo \u00a068 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, mediante auto \u00a0de tramite de 28 de abril de 2021, el juzgado convocado requiri\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n del Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano de C\u00facuta y al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2019, para que realizaran los tramites pertinentes para \u00a0dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia de 15 de febrero de \u00a02021. Asimismo, indic\u00f3 que no modificar\u00eda la decisi\u00f3n \u00a0adoptada puesto que no era inviable el cumplimiento de esta, al estar \u00a0fundamentada en art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal, el cual \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 68. \u00a0RECLUSI\u00d3N DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY \u00a0GRAVE. El juez podr\u00e1 autorizar la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad en la residencia del penado o centro \u00a0hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre \u00a0aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en \u00a0reclusi\u00f3n formal, salvo que en el momento de la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. \u00a0Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los \u00a0gastos correr\u00e1n por su cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Para la concesi\u00f3n \u00a0de este beneficio debe mediar concepto de m\u00e9dico legista \u00a0especializado. Se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el inciso 3 del \u00a0art\u00edculo 38. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez ordenar\u00e1 \u00a0ex\u00e1menes peri\u00f3dicos al sentenciado a fin de determinar \u00a0si la situaci\u00f3n que dio lugar a la concesi\u00f3n de la \u00a0medida persiste. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que \u00a0la prueba m\u00e9dica arroje evidencia de que la patolog\u00eda \u00a0que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento \u00a0sea compatible con la reclusi\u00f3n formal, revocar\u00e1 la \u00a0medida. \u00a0<\/p>\n<p>Si cumplido el tiempo \u00a0impuesto como pena privativa de la libertad, la condici\u00f3n de \u00a0salud del sentenciado contin\u00faa presentando las caracter\u00edsticas \u00a0que justificaron su suspensi\u00f3n, se declarar\u00e1 extinguida \u00a0la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo decidido, entonces, descansa sobre \u00a0criterios de interpretaci\u00f3n razonable y es fruto de un serio y \u00a0completo an\u00e1lisis frente a la situaci\u00f3n evaluada en ese \u00a0momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, sino la insistencia en una \u00a0pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente atendida en la instancia \u00a0respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo invocado, como \u00a0esta Corporaci\u00f3n lo ha expresado en sentencias anteriores, \u00a0entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. \u00a02016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de la autoridad \u00a0judicial demandada no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no \u00a0es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no \u00a0es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales \u00a0de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al asunto, o en \u00a0el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso \u00a0debatido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por mucho que el censor \u00a0pretenda el internamiento domiciliario, la violaci\u00f3n de \u00a0derechos no se focaliza en la negativa de ese sustituto, y mucho \u00a0menos se soluciona con la alternativa que persigue; pues basta con \u00a0que se ejerzan todos los medios correctivos del Juez para \u00a0materializar la orden dada, para cesar la vulneraci\u00f3n a sus \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Sala, despu\u00e9s \u00a0de estimar razonable la decisi\u00f3n del Ejecutor, ordenar\u00e1 \u00a0el acatamiento de la determinaci\u00f3n del Juez mediante auto de \u00a015 de febrero de 2021, lo cual efectiviza sus derechos de mejor \u00a0manera, en tanto que la internaci\u00f3n en centro m\u00e9dico \u00a0resulta m\u00e1s acorde con sus necesidades, que la residencial. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la problem\u00e1tica \u00a0del actor puede ser solucionada con el cumplimiento del auto \u00a0interlocutorio censurado, y en \u00e9l, el Juzgado 3 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta no desbord\u00f3 \u00a0el \u00e1mbito de razonabilidad exigido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR el numeral segundo del \u00a0fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR al \u00a0INPEC, al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u00a02019, a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios y ala Direcci\u00f3n del Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta que, en un t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n, si no lo hubiesen hecho, realicen los \u00a0tr\u00e1mites pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado por \u00a0el Juzgado 3 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta mediante auto No. 172 del 15 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9140-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 117570 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.180) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de ADOLFO \u00a0ANGARITA PARADA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}