{"id":57845,"date":"2023-12-22T17:21:44","date_gmt":"2023-12-22T17:21:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9138-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:44","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:44","slug":"stp9138-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9138-2021\/","title":{"rendered":"STP9138-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9138-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117522 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.180) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de JUAN \u00a0JOS\u00c9 TULANDE GUTI\u00c9RREZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a014 de abril de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante el cual tutel\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI \u00a0-EMCALI EICE E.S.P.- contra la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali y las partes e \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral 2017-00297. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad promotora del presente resguardo lo orient\u00f3 a obtener \u00a0la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas superiores al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, \u00a0confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y buena fe, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo narrado en el libelo de la acci\u00f3n y las pruebas allegadas \u00a0se extrae que, mediante Resoluci\u00f3n 001189 de 17 de junio de \u00a01993, Emcali reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a \u00a0Juan Jos\u00e9 Tulande Guti\u00e9rrez, a partir del 17 de enero \u00a0de esa anualidad y, posteriormente, el pensionado exigi\u00f3 la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada, no obstante, dicha solicitud \u00a0fue negada por la empresa mediante oficio n.\u00b0832- DGL-5073 de 1o \u00a0de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali, el interesado \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra las Empresas \u00a0Municipales de Cali E.P.S., para que se reconociera la indexaci\u00f3n \u00a0que le fue denegada en la v\u00eda administrativa y, por sentencia \u00a0de 27 de febrero de 2020, el despacho neg\u00f3 las pretensiones \u00a0del escrito inicial, decisi\u00f3n que fue apelada y sobre la cual \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa capital, mediante fallo \u00a0de 9 de febrero de 2021, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0respecto de los reajustes pensionales generados con antelaci\u00f3n \u00a0al 25 de agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR que la mesada pensional a favor del se\u00f1or JUAN JOS\u00c9 \u00a0TULANDE GUTI\u00c9RREZ para el 17 de enero de 1993 ascendi\u00f3 \u00a0a la suma de $432.400,oo. La mesada que deber\u00e1 continuar \u00a0pagando EMCALI a partir del 1o de septiembre de 2020 asciende a \u00a0$3.695.751. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0CONDENAR a EMCALI EICE ESP a reconocer y pagar al se\u00f1or JUAN \u00a0JOS\u00c9 TULANDE GUTI\u00c9RREZ la suma de $13.925.991 por \u00a0concepto de reajuste pensional causado entre el 25 de agosto de 2013 \u00a0y el 31 de agosto de 2020, la cual deber\u00e1 pagarse debidamente \u00a0indexada hasta la fecha de pago efectivo de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la magistratura accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho \u00a0por defecto sustancial, toda vez que, de forma abierta y \u00absin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, desconoci\u00f3\u00bb el criterio \u00a0desarrollado por esta Sala de Casaci\u00f3n en m\u00faltiples \u00a0oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL2880-2019, sobre \u00a0\u00abla no procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional cuando la pensi\u00f3n se hizo efectiva a partir del d\u00eda \u00a0siguiente de la desvinculaci\u00f3n laboral del demandante, como \u00a0aconteci\u00f3 en el caso que nos ocupa\u00bb, sin percatarse de \u00a0que en el caso bajo estudio el reconocimiento de la pensi\u00f3n se \u00a0hizo efectiva a partir del d\u00eda siguiente de su desvinculaci\u00f3n, \u00a0es decir, el \u00ab1 de julio de 1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido a \u00a0que la condena impuesta no superaba los 120 salarios m\u00ednimos \u00a0legales vigentes exigibles para esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, puso de presente que esta Sala de casaci\u00f3n en \u00a0funci\u00f3n de juez constitucional por providencia CSJ \u00a0STL3901-2020-, al resolver un caso id\u00e9ntico, ampar\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en tales supuestos f\u00e1cticos solicit\u00f3 que se \u00a0deje sin efectos la providencia criticada y, en su lugar, se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0al Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, proferir un nuevo \u00a0pronunciamiento dentro del proceso propuesto por el se\u00f1or JUAN \u00a0JOS\u00c9 TULANDE GUTI\u00c9RREZ contra EMCALI EICE ESP, en el \u00a0proceso con radicado: 76001-31-05-010-2017-00297-01 en la que se \u00a0tenga en cuenta el precedente judicial tantas veces mencionado, con \u00a0respecto a la Indexaci\u00f3n de la Primera Mesada Pensional; en la \u00a0que se confirme la sentencia No. 035 del 27 de febrero de 2020, que \u00a0absuelve a EMCALI, de todas las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral tutel\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de EMCALI EICE E.S.P. \u00a0tras evidenciar que, en la decisi\u00f3n controvertida, el Tribunal \u00a0accionado se equivoc\u00f3 al ordenar el reajuste pensional en \u00a0discusi\u00f3n, pues pas\u00f3 por alto los pronunciamientos de \u00a0esa Sala de Casaci\u00f3n en sentencias CSJ SL698-2013, CSJ \u00a0SL41106-2014, SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ \u00a0SL2880-2019, CSJ SL649-2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en dichas \u00a0decisiones, se ha insistido en que la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada pensional no es procedente cuando el trabajador inicia el \u00a0disfrute de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a partir del d\u00eda \u00a0siguiente a la desvinculaci\u00f3n laboral, dado que en dichos \u00a0eventos el ingreso base de cotizaci\u00f3n, que se toma para \u00a0liquidar la pensi\u00f3n, no pierde valor adquisitivo por el paso \u00a0del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Con esto, \u00a0concluy\u00f3 que el juez plural convocado no aplic\u00f3 el \u00a0precedente consolidado sobre el asunto en controversia y, en \u00a0consecuencia, dej\u00f3 sin efecto la sentencia del 9 de febrero de \u00a02021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, orden\u00f3 que, en un \u00a0t\u00e9rmino no superior a 10 d\u00edas, profiera una decisi\u00f3n \u00a0de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en \u00a0esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, exhort\u00f3 a \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0para que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial de esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0JUAN JOS\u00c9 TULANDE GUTI\u00c9RREZ \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia y solicit\u00f3 \u00a0que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, seg\u00fan \u00a0su criterio, no se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, el Tribunal accionado \u201csimplemente \u00a0procedi\u00f3 a indexar los salarios y primas de toda especie \u00a0devengados por mi poderdante en su \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicio, tenidos en cuenta al momento de liquidar su pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, tal como est\u00e1 previsto en los art\u00edculos \u00a021 y 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el art\u00edculo \u00a053 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0disposiciones que expresamente ordenan la actualizaci\u00f3n anual \u00a0de todos los salarios sobre los cuales se deba liquidar las pensiones \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0asever\u00f3 que la decisi\u00f3n objeto de reproche, estuvo \u00a0debidamente soportada en los supuestos f\u00e1cticos que se \u00a0acreditaron en el proceso y el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de JUAN \u00a0JOS\u00c9 TULANDE GUTI\u00c9RREZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el \u00a014 de abril de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante el cual tutel\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI \u00a0-EMCALI EICE E.S.P.- contra la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata de \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n se centra en un \u00a0punto espec\u00edfico: determinar si la solicitud de amparo \u00a0propuesta por EMCALI EICE E.S.P., contra la providencia \u00a0proferida el 2 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Cali, cumple con los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene \u00a0derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, \u00a0existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, EMCALI EICE \u00a0E.S.P. cuestiona, por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 2 de febrero de 2021 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual la conden\u00f3 \u00a0a indexar la mesada pensional de JUAN JOS\u00c9 \u00a0TULANDE GUTI\u00c9RREZ y pagarle la suma de $13.925.991 \u00a0por concepto de diferencias pensionales adeudadas presuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la parte accionante que, \u00a0dicha providencia vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, pues se apart\u00f3 del criterio de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral sobre el asunto en controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, acierta el a quo al \u00a0conocer de fondo la solicitud de amparo, pues se evidencia una \u00a0circunstancia que habilita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, en tanto se advierte que el juzgador de instancia \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por desconocimiento \u00a0del precedente judicial aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, debido a que, tal como lo \u00a0manifest\u00f3 el juez de primera instancia, en la decisi\u00f3n \u00a0censurada, la Sala Laboral accionada consider\u00f3 lo siguiente en \u00a0la decisi\u00f3n objeto de reproche: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme \u00a0la jurisprudencia rese\u00f1ada, es posible colegir que, sin \u00a0importar la modalidad u origen de la pensi\u00f3n, sea legal o \u00a0extralegal, si se caus\u00f3 antes o despu\u00e9s de la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 o antes de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0100 de 1993, todo pensionado tiene derecho a que su mesada pensional \u00a0no se vea afectada por la desvalorizaci\u00f3n de su capacidad \u00a0adquisitiva producto de la inflaci\u00f3n, lo que se garantiza a \u00a0trav\u00e9s de la indexaci\u00f3n de la primera mesada, o como lo \u00a0reclama la parte actora, por la v\u00eda de la actualizaci\u00f3n \u00a0de los salarios base de liquidaci\u00f3n, siendo esta una v\u00eda \u00a0mas efectiva que la primera, en tanto garantiza que los salarios \u00a0devengados que sirven de base para liquidar la prestaci\u00f3n sean \u00a0considerados en su valor real actualizado, y no solamente el promedio \u00a0de ellos, dado que cuando se involucran salarios percibidos en \u00a0anualidades anteriores, estos ingresos tienen una afectaci\u00f3n \u00a0que no se conjura con la mera actualizaci\u00f3n del promedio \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la ponente en providencias anteriores en casos an\u00e1logos \u00a0hab\u00eda adoptado la posici\u00f3n en punto a que la indexaci\u00f3n \u00a0de los valores utilizados para liquidar la prestaci\u00f3n de los \u00a0ex trabajadores de EMCALI no era procedente porque no se daba una \u00a0interrupci\u00f3n o interregno significativo entre la fecha de \u00a0retiro y de reconocimiento pensional, esta falladora ha decidido \u00a0recoger ese criterio para reconocer que s\u00ed es procedente la \u00a0indexaci\u00f3n de los salarios y primas devengadas en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicio, por cuanto al realizar el an\u00e1lisis \u00a0matem\u00e1tico de la situaci\u00f3n se advierte que en efecto, \u00a0s\u00ed se da la afectaci\u00f3n del ingreso, por la devaluaci\u00f3n \u00a0monetaria que sufren los valores percibidos de un a\u00f1o a otro, \u00a0lo que tal como se dej\u00f3 explicado en ac\u00e1pite precedente \u00a0afecta el monto de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, al descender al caso objeto de estudio, encuentra la Sala \u00a0que al demandante le fue reconocida pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0por parte de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en cuant\u00eda de $413.400, a \u00a0partir del 17 de enero de 1993 (fls. 13 y 14), tomando como base para \u00a0liquidar la prestaci\u00f3n, los salarios, primas y horas extras \u00a0devengadas por el se\u00f1or TULANDE en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicio, esto es, entre el 17 de enero de 1992 y el 16 de enero \u00a0de 1993, pues trabaj\u00f3 hasta la \u00faltima fecha en \u00a0menci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, se observa que \u00a0el Tribunal accionado, para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0planteado, si bien interpret\u00f3 y aplic\u00f3 los antecedentes \u00a0jurisprudenciales de la Corte Constitucional frente a la procedencia \u00a0de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, no trajo a \u00a0colaci\u00f3n la postura particular adoptada por el \u00f3rgano \u00a0de cierre en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, esto es, la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no explic\u00f3 \u00a0siquiera por qu\u00e9 consideraba necesario separarse de lo \u00a0establecido en las sentencias CSJ SL698-2013, \u00a0CSJ SL41106-2014, SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ \u00a0SL2880-2019, CSJ SL649-2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, la Sala encuentra probado que el despacho accionado \u00a0incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente judicial \u00a0vertical de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y, por consiguiente, \u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, pues dej\u00f3 de evaluar \u00a0que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no es \u00a0procedente cuando el trabajador inicia el disfrute de la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica a partir del d\u00eda siguiente a la \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral, dado que en dichos eventos el ingreso \u00a0base de cotizaci\u00f3n que se toma para liquidar la pensi\u00f3n \u00a0no pierde valor adquisitivo por el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Con esto, la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia presenta una falencia motivacional, lo cual permite \u00a0calificarla como constitutiva de una v\u00eda de hecho \u00a0derivada del defecto conocido como decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0que se configura \u201ccuando la sentencia atacada \u00a0carece de legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor judicial \u00a0incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar cuenta de los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la soportan\u201d \u00a0(C-590\/2005 y T-041\/2018, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, se hace imperioso \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N DE \u00a0TUTELAS No. 1, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de \u00a0tutela impugnado, por las razones expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9138-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117522 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.180) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de JUAN \u00a0JOS\u00c9 TULANDE GUTI\u00c9RREZ, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}