{"id":57844,"date":"2023-12-22T17:21:44","date_gmt":"2023-12-22T17:21:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9123-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:44","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:44","slug":"stp9123-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9123-2021\/","title":{"rendered":"STP9123-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9123-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 118063 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 180) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve \u00a0(19) de \u00a0julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Oficina Jur\u00eddica \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por KATHERINE \u00a0REYES ZULUAGA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal de Buga el 29 de \u00a0junio de 2021 que ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de la actora en contra del Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el director del Grupo \u00a0SIRI de la primera entidad y el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicho tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, la Oficina de \u00a0Informaci\u00f3n Nacional de Antecedentes -SIAN- y a la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Documental ambas de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, SIJIN \u2013 Seccional Valle del Cauca, \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Oficina de \u00a0Antecedentes Fiscales y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante al \u00a0mantener el registro de inhabilidad para el desempe\u00f1o de \u00a0cargos p\u00fablicos contenido en el certificado ordinario de \u00a0antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 22 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, para lo \u00a0cual dispuso el traslado de la autoridad accionada y vinculadas para \u00a0que ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 23 de junio de 2021 la citada Corporaci\u00f3n orden\u00f3 \u00a0vincular a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia del amparo, pues acorde a lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 174 de la Ley 734 de 2002, las sanciones \u00a0penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las \u00a0relaciones contractuales con el Estado, entre otras, deben ser \u00a0inscritas en la divisi\u00f3n de registro, control y \u00a0correspondencia de esa entidad, para efectos de la expedici\u00f3n \u00a0del certificado de antecedentes, sin que se pueda predicar \u00a0vulneraci\u00f3n alguna de los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0encontr\u00f3 que, resulta improcedente la cancelaci\u00f3n \u00a0correcci\u00f3n de la inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos \u00a0p\u00fablicos que figuran en su certificado, pues dicho precepto es \u00a0de imperativo cumplimiento y no puede exonerarla de las anotaciones \u00a0que tiene, mientras las mismas est\u00e9n vigentes, dado que esa \u00a0entidad se sujeta a la Constituci\u00f3n y al imperio de la Ley 734 \u00a0de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0expuso que, a la fecha, ninguna autoridad judicial le ha reportado la \u00a0extinci\u00f3n o el cumplimiento de la pena, raz\u00f3n por la \u00a0cual es al Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad al que le \u00a0corresponde directamente el reporte, a trav\u00e9s del formulario \u00a0de registro de sanciones, quien debe indicarles la novedad con el fin \u00a0de actualizar sus bases de datos respecto del cumplimiento de la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, inform\u00f3 que el 22 de \u00a0junio de 2021 se remitieron los oficios o comunicaciones mediante los \u00a0cuales se informa a las respectivas autoridades sobre la extinci\u00f3n \u00a0de la pena y la liberaci\u00f3n definitiva de la condena en contra \u00a0de la accionante, ello en acatamiento a lo ordenado en auto de 23 de \u00a0marzo de 2021 proferido por el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Subdirectora Nacional de Gesti\u00f3n Documental de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n consider\u00f3 no existe legitimidad en \u00a0la causa por pasiva por cuanto el derecho de petici\u00f3n al que \u00a0alude la accionante en su tutela no est\u00e1 dirigido a esa \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica predic\u00f3 \u00a0la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva, no solo por no \u00a0haber incurrido en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0la accionante sino en que adem\u00e1s tiene vedado hacer \u00a0manifestaciones acerca del proceder del despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, inform\u00f3 que \u00a0mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba. 3448 de 19 de abril de 2021 se \u00a0rehabilitaron los derechos pol\u00edticos de la actora por haberse \u00a0cumplido la pena principal a la que fue condenada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Buga inform\u00f3 que, mediante auto de 24 de marzo de \u00a02021 dispuso la declaratoria de extinci\u00f3n de la pena de 128 \u00a0meses de prisi\u00f3n impuesta a la accionante dentro del sumario \u00a076520-6000-0002011-01169, ordenando la rehabilitaci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas de la accionante con la \u00a0consecuente orden de emitir los oficios a las autoridades que en su \u00a0momento conocieron de la condena impuesta, informando la extinci\u00f3n \u00a0decretada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, mediante \u00a0oficio N\u00ba. 523 de 4 de mayo de 2021 se inform\u00f3 a las \u00a0autoridades respecto de la extinci\u00f3n decretada, los cuales \u00a0fueron enviados v\u00eda correo electr\u00f3nico el 22 de junio \u00a0de la anualidad. Por lo anterior solicit\u00f3 declarar hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0mediante fallo de 29 de junio de 2021, en lo que concierne a la orden \u00a0impartida al Grupo SIRI de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, consider\u00f3 que, consultada la p\u00e1gina web \u00a0de esa entidad, encontr\u00f3 en contra de KATHERINE \u00a0REYES ZULUAGA \u00a0un registro de antecedentes vigente, a saber, el CUI \u00a076520-6000-000-2011-01169 reportado por el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de esa ciudad, desde luego y, si bien solo fue \u00a0enterada de la extinci\u00f3n de la condena por parte del Juzgado \u00a03\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga \u00a0durante el tr\u00e1mite de la tutela, expuso que la accionante no \u00a0tiene porque soportar los tr\u00e1mites administrativos ni la \u00a0demora en la que incurri\u00f3 la autoridad judicial demandada, por \u00a0lo que le orden\u00f3 eliminar de las bases de datos los registros \u00a0y\/o anotaciones que obren en contra del accionante por cuenta de la \u00a0causa penal mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, la Oficina Jur\u00eddica de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sobre el \u00a0argumento que, la acci\u00f3n de tutela presentada por la actora \u00a0resulta improcedente habida cuenta de que esa entidad no ha vulnerado \u00a0sus derechos fundamentales, ello en la medida en que la orden \u00a0impartida en el sentido de eliminar de las bases de datos de \u00a0registros y\/o anotaciones que obren contra la accionante por cuenta \u00a0de la causa penal N\u00ba. 76520-6000-000-2011-01169, no se ajusta a \u00a0los postulados legales ni jurisprudenciales que rigen la materia, \u00a0espec\u00edficamente lo relacionado en el art\u00edculo 174 de la \u00a0Ley 734 de 2002, seg\u00fan el cual la certificaci\u00f3n de \u00a0antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan \u00a0impuesto sanciones dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a su \u00a0expedici\u00f3n, tambi\u00e9n las sanciones o inhabilidades que \u00a0se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan \u00a0transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n \u00a0a lo anterior, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo censurado \u00a0para en su lugar dejar sin efectos la orden impartida en contra del \u00a0\u00f3rgano de control, entidad que, afirma, no ha vulnerado \u00a0derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad a lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por la oficina jur\u00eddica de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por \u00a0KATHERINE REYES ZULUAGA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 29 de junio de 2021, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o cuando \u00e9sta se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver radica en establecer si el \u00a0registro de las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas impuestas a la \u00a0accionante \u00a0por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Buga en \u00a0sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011, contenidos en los \u00a0certificados de antecedentes expedidos por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, vulneran los derechos fundamentales \u00a0invocados, no obstante que el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el 24 de marzo de 2021, \u00a0dispuso la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desde \u00a0ya, advierte esta Sala que la decisi\u00f3n confutada deber\u00e1 \u00a0ser revocada parcialmente en virtud de que la informaci\u00f3n \u00a0contenida en las bases de datos de la Procuradur\u00eda, \u00a0espec\u00edficamente lo relacionado con el contenido del art\u00edculo \u00a0174 de la Ley 734 de 2002, no estructura una v\u00eda de hecho que \u00a0amerite la protecci\u00f3n constitucional que se reclama, \u00a0atendiendo a que la actuaci\u00f3n objeto de reproche no presenta \u00a0ninguna \u00a0irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, conforme al art\u00edculo 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n \u00a0461 del 7 de octubre de 2016,1 \u00a0el certificado de antecedentes ser\u00e1 de dos (2) clases, \u00a0ordinario y especial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado de antecedentes ordinario deber\u00e1 certificar: 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sanciones ejecutoriadas impuestas por autoridad competente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aun cuando su duraci\u00f3n sea inferior o instant\u00e1nea. 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes al momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su expedici\u00f3n aunque hayan transcurrido m\u00e1s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco (5) a\u00f1os desde la ejecutoria del fallo que las impuso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado de antecedentes especial: deber\u00e1 tener el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido del ordinario m\u00e1s la anotaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidades intemporales y especiales previstas para determinados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigentes a la fecha de su expedici\u00f3n. El certificado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antecedentes especial se expedir\u00e1 exclusivamente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificar la ausencia de inhabilidades cuando la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica y las leyes lo exijan como requisito para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de funciones p\u00fablicas o el desempe\u00f1o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos debidamente regulados por la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 2\u00b0 Si \u00a0el t\u00e9rmino de la inhabilidad es superior a cinco (5) a\u00f1os, \u00a0una vez se cumpla el t\u00e9rmino previsto, proceder\u00e1 la \u00a0inactivaci\u00f3n autom\u00e1tica del registro. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 3\u00b0 \u00a0Corresponde al Coordinador del grupo SIRI dar cumplimiento a las \u00a0providencias de revocatoria directa, resoluciones del Viceprocurador \u00a0General, finos de tutela y dem\u00e1s decisiones que afecten el \u00a0registro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Igualmente, \u00a0conviene recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-1066 de 2002, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo \u00a0174 de la Ley 734 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0disposici\u00f3n es razonable, en cuanto establece como regla \u00a0general un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os de vigencia del \u00a0registro de antecedentes, que es el mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0para la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria en el \u00a0Art. 32 de dicho c\u00f3digo, y en cuanto mantiene la vigencia de \u00a0los antecedentes que por ser de ejecuci\u00f3n continuada o \u00a0permanente no se han agotado, mientras subsista tal situaci\u00f3n. \u00a0Por consiguiente, es justificado aplicarla tambi\u00e9n al registro \u00a0de antecedentes en caso de nombramiento o posesi\u00f3n en cargos \u00a0para cuyo desempe\u00f1o se requiere ausencia de ellos, a que se \u00a0refiere la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0podemos afirmar que la certificaci\u00f3n de antecedentes debe \u00a0contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones \u00a0dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n, \u00a0aunque la duraci\u00f3n de las mismas sea inferior o sea \u00a0instant\u00e1nea. Tambi\u00e9n contendr\u00e1 las sanciones o \u00a0inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se \u00a0expida, aunque hayan transcurrido m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os \u00a0o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en \u00a0el Art. 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, con fundamento en el principio de conservaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, esta corporaci\u00f3n declarar\u00e1 \u00a0la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n impugnada, en \u00a0el entendido de que s\u00f3lo se incluir\u00e1n en las \u00a0certificaciones de que trata dicha disposici\u00f3n las \u00a0providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) a\u00f1os \u00a0anteriores a su expedici\u00f3n y, en todo caso, aquellas \u00a0que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren \u00a0vigentes en dicho momento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Bajo tal panorama, el ente de control \u00a0accionado acat\u00f3 lo dispuesto por la ley al documentar en los \u00a0certificados de antecedentes de la accionante las \u00a0penas impuestas por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Buga el 16 de diciembre de 2011, sin que incluso se \u00a0haya enterado de la extinci\u00f3n que de las mismas dispuso el \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa misma ciudad a trav\u00e9s de auto de 24 de marzo de 2021, \u00a0pues precisamente la orden del Tribunal devino de la demora en la \u00a0comunicaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n a las autoridades \u00a0competentes, entre ellas, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sin embargo, cabe precisar que la eliminaci\u00f3n de las sanciones \u00a0que contiene el certificado de antecedentes disciplinarios, entre \u00a0ellos la inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, \u00a0no procede de \u00a0manera autom\u00e1tica con la declaratoria de extinci\u00f3n de \u00a0la pena dispuesta por el Juez, sino de lo establecido en la \u00a0Constituci\u00f3n y la Ley, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0Sobre el particular, se tiene que el art\u00edculo 174 de la Ley \u00a0734 de 20022, \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sanciones penales \u00a0y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones \u00a0contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad \u00a0fiscal, de las decisiones de p\u00e9rdida de investidura y de las \u00a0condenas proferidas contra servidores, ex servidores p\u00fablicos \u00a0y particulares que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas en \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o llamamiento en \u00a0garant\u00eda, deber\u00e1n \u00a0ser registradas en la Divisi\u00f3n de Registro y Control y \u00a0Correspondencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para efectos de la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]La \u00a0certificaci\u00f3n de antecedentes deber\u00e1 contener las \u00a0anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) \u00a0a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n y, \u00a0en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades \u00a0que se encuentren vigentes en dicho momento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de nombramiento o posesi\u00f3n en cargos que exijan para \u00a0su desempe\u00f1o ausencia de antecedentes, se certificar\u00e1n \u00a0todas las anotaciones que figuren en el registro. (Negrilla fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-1066 de 2002, al considerar: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0que la \u00a0certificaci\u00f3n de antecedentes debe contener las providencias \u00a0ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones, dentro de los cinco (5) \u00a0a\u00f1os anteriores a su expedici\u00f3n, aunque la duraci\u00f3n \u00a0de las mismas sea inferior o sea instant\u00e1nea. \u00a0Tambi\u00e9n contendr\u00e1 las sanciones o inhabilidades que se \u00a0encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan \u00a0transcurrido m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os o sean inhabilidades \u00a0intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, con fundamento en el principio de conservaci\u00f3n \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico, esta corporaci\u00f3n declarar\u00e1 \u00a0la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n impugnada, en \u00a0el entendido de que s\u00f3lo se incluir\u00e1n en las \u00a0certificaciones de que trata dicha disposici\u00f3n las \u00a0providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) a\u00f1os \u00a0anteriores a su expedici\u00f3n y, en todo caso, aquellas que se \u00a0refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en \u00a0dicho momento. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En orden a resolver la solicitud de amparo, de acuerdo con los \u00a0documentos allegados al expediente, se constata que dentro del \u00a0proceso CUI 76520-6000-000-2011-01169, el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Buga en sentencia de 16 de diciembre de \u00a02011 conden\u00f3 a KATHERINE \u00a0REYES ZULUAGA, \u00a0a 10 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, \u00a0como responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Buga, quien ten\u00eda a cargo la verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de la pena, mediante auto de 24 de marzo de 2021 dispuso \u00a0la extinci\u00f3n de la pena impuesta, en tal virtud orden\u00f3 \u00a0que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga llevara a \u00a0cabo la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, entre ellos a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, orden que se cumpli\u00f3 \u00a0el 22 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como lo se\u00f1alara la Procuradur\u00eda la vigencia \u00a0de la inhabilidad que aparece en los antecedentes disciplinarios de \u00a0esa entidad respecto de la accionante, aun se encuentra vigente, por \u00a0lo que la permanencia en el registro de tal situaci\u00f3n es \u00a0legal, siendo esta una informaci\u00f3n cierta que ser\u00e1 \u00a0retirada cuando pierda su vigencia, en este caso seg\u00fan se \u00a0enunci\u00f3 va hasta el 15 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe indicarse que esa entidad registr\u00f3 el evento de extinci\u00f3n \u00a0de la pena, sin embargo, se itera en lo atinente a la inhabilidad, la \u00a0misma no puede ser eliminada como lo orden\u00f3 el juez de tutela \u00a0de primera instancia, dado que esta es de car\u00e1cter legal, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 38 numeral 1\u00ba \u00a0de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, esta Sala revocar\u00e1 parcialmente el fallo \u00a0impugnado frente a la orden emitida al director del grupo SIRI de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, contenida en el \u00a0numeral 3\u00ba de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n y en su \u00a0lugar negar\u00e1 el amparo en relaci\u00f3n a esa entidad al no \u00a0advertir vulneraci\u00f3n derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE el \u00a0fallo de tutela impugnado, espec\u00edficamente el numeral tercero \u00a0del citado prove\u00eddo, por \u00a0las razones consignadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONFIRMAR en \u00a0sus dem\u00e1s partes, conforme se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se reglamenta el sistema de informaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro de sanciones disciplinarias y penales y de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidades derivadas de las relaciones contractuales con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones de p\u00e9rdida de investidura y lo relativo a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n del certificado de antecedentes disciplinarios en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00f3ximo 1 de julio de 2021, de acuerdo al art\u00edculo 140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9123-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 118063 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 180) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve \u00a0(19) de \u00a0julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Oficina Jur\u00eddica \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de 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