{"id":57838,"date":"2023-12-22T17:21:43","date_gmt":"2023-12-22T17:21:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9115-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:43","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:43","slug":"stp9115-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9115-2021\/","title":{"rendered":"STP9115-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9115-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117888 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 180) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0OMAR DAMI\u00c1N \u00a0CATA\u00d1O ZAPATA1, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn y los Juzgados Primero Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento y Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes al \u00a0interior del proceso penal con radicado n\u00famero 2015-00666. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS \u00a0A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, vulner\u00f3 \u00a0los derechos del actor, al confirmar la sentencia de condena \u00a0proferida por el a quo, \u00a0pues a su parecer, en la actuaci\u00f3n penal se incurri\u00f3 en \u00a0m\u00faltiples irregularidades, adem\u00e1s de la valoraci\u00f3n \u00a0\u00aberr\u00f3nea\u00bb de la prueba allegada al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Determinar si \u00a0el Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, trasgredi\u00f3 las prerrogativas constitucionales \u00a0del actor al denegar la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en su condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0requerimiento de aclaraci\u00f3n de demanda de tutela, esta Sala \u00a0avoc\u00f3 conocimiento del asunto mediante prove\u00eddo de 9 de \u00a0julio de 2021, el cual fue notificado por secretar\u00eda el 13 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado \u00a0de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0relat\u00f3 que, emiti\u00f3 fallo de segunda instancia dentro \u00a0del proceso penal en referencia y alleg\u00f3 copia de la \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que, las pretensiones del \u00a0accionante carecen de sustento jur\u00eddico y son improcedentes, \u00a0debido a que las decisiones se encuentran debidamente ejecutoriadas; \u00a0adem\u00e1s, si bien el accionante present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, este fue declarado desierto, lo \u00a0cual implica que el actor pretende recuperar oportunidades procesales \u00a0ya agotadas a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a0Primero Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0remiti\u00f3 copia de la sentencia proferida en primera instancia \u00a0dentro del proceso penal seguido en contra del accionante, resaltando \u00a0que los beneficios que pretenda adquirir no son competencia del \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal 269 Seccional Caivas rese\u00f1\u00f3 las actuaciones \u00a0adelantadas en el proceso penal e indic\u00f3 que el actor no es \u00a0claro en sus pretensiones, en tanto \u00abconfunde \u00a0varias figuras jur\u00eddicas inmersas en la ley y la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, tales como la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Procuradora 349 Judicial II Penal de Medell\u00edn manifest\u00f3 \u00a0que. la demanda de tutela no esta llamada a prosperar en atenci\u00f3n \u00a0a que, se respet\u00f3 el derecho a doble instancia, se garantiz\u00f3 \u00a0la defensa material y t\u00e9cnica, la providencia fue motivada, no \u00a0evidenci\u00e1ndose v\u00eda de hecho y tuvo la oportunidad de \u00a0recurrir en casaci\u00f3n y no lo hizo \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, inform\u00f3 que vigila \u00a0la pena del actor desde el 11 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0indic\u00f3, el interesado reiter\u00f3 su pedimento, siendo \u00a0resuelta de manera desfavorable, en virtud de la falta de \u00a0acreditaci\u00f3n de los requisitos exigidos en los art\u00edculos \u00a038B y 38G del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que, a la fecha no existen requerimientos pendientes y \u00a0alleg\u00f3 copia de las decisiones enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto \u00a01983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela impuesta por \u00a0OMAR DAMI\u00c1N \u00a0CATA\u00d1O ZAPATA, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo cuando \u00a0se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n compartida por la Corte \u00a0Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando \u00a0se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este \u00a0caso, como se indic\u00f3 en ac\u00e1pite precedente, son dos los \u00a0problemas jur\u00eddicos a resolver, el primero de ellos hace \u00a0relaci\u00f3n a la sentencia emitida \u00a0el 26 de noviembre de \u00a02019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que conden\u00f3 \u00a0al actor por el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0y el segundo es respecto al auto de 19 de mayo de 2020, a trav\u00e9s \u00a0del cual el juez ejecutor deneg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, siendo invocada por el peticionario en condici\u00f3n \u00a0de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Respecto a la decisi\u00f3n de condena que fuera confirmada por la \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0debe indicar esta Corte que la demanda no cumple con los requisitos \u00a0generales necesarios para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia \u00a0que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente al primero de estos, esta Corporaci\u00f3n advierte \u00a0que la \u00faltima decisi\u00f3n censurada por el accionante fue \u00a0proferida hace m\u00e1s de diecinueve (19) meses, excediendo \u00a0considerablemente lo que se podr\u00eda considerar como un plazo \u00a0razonable, sin establecer en su escrito alguna raz\u00f3n que \u00a0justifique dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que ata\u00f1e al requisito de subsidiariedad, se puede \u00a0evidenciar que el accionante no agot\u00f3 el mecanismo id\u00f3neo \u00a0de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la providencia \u00a0de segunda instancia, puesto que, si bien fue interpuesto dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal oportuno, este no fue sustentado, por lo que fue \u00a0declarado desierto por el Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la pretensi\u00f3n del actor es demostrar presuntas \u00a0irregularidades en la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada en su contra, no obstante, \u00a0al revisar las providencias aportadas, se puede constatar que en \u00a0ning\u00fan momento present\u00f3 estos argumentos ante los \u00a0jueces ordinarios, \u00a0por lo cual, no puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela en aras \u00a0de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente \u00a0aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las \u00a0negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o \u00a0derecho que hubiesen servido para defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, esta Sala advierte que, si el accionante considera que \u00a0posee elementos materiales probatorios que no exist\u00edan al \u00a0momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los \u00a0cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha \u00a0oportunidad y que tienen la vocaci\u00f3n probatoria suficiente \u00a0para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora, en relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n emitida por el Juez \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta \u00a0ciudad, se advierte que la demanda de tutela incumple el requisito de \u00a0subsidiariedad, dado que, notificado del auto de 19 de mayo de 2020 \u00a0que le neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza \u00a0de familia, el afectado no interpuso recurso alguno en contra de tal \u00a0determinaci\u00f3n, lo que hace inviable su examen a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Ahora, la pretensi\u00f3n del actor encaminada a que mediante \u00a0tutela se examine el otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0como padre cabeza de familia, resulta evidentemente improcedente, \u00a0pues sabido es que son temas de competencia de los jueces ordinarios, \u00a0sin que sea dable al juez constitucional inmiscuirse en \u00e1mbitos \u00a0que no le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos \u00a0que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar \u00a0improcedente la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por OMAR \u00a0DAMI\u00c1N CATA\u00d1O ZAPATA, \u00a0conforme se indic\u00f3 en la parte considerativa del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se aclara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, si bien en el escrito de tutela aparece como OMAR DAMIAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASTA\u00d1O ZAPATA verificada la base de datos de la p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la rama judicial, SISIPEC WEB, conforme al n\u00famero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cedula 70.143.042 se tiene que los nombres y apellidos corresponden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a OMAR DAMIAN CATA\u00d1O ZAPATA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP9115-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n 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