{"id":57832,"date":"2023-12-22T17:21:43","date_gmt":"2023-12-22T17:21:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9108-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:43","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:43","slug":"stp9108-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9108-2021\/","title":{"rendered":"STP9108-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9108-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 117746 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba 180 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de MADEFORMAS \u00a0S.A.S, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 26 de mayo del presente a\u00f1o \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por medio del cual le neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, y a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso laboral de radicado 2019-00665. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si se encuentran acreditados los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial, y en consecuencia, es \u00a0procedente dejar sin efectos la sentencia del 26 de febrero de 2021 \u00a0proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0el fallo emitido el 28 de octubre de 2020 por el Juzgado 15 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 al interior del proceso laboral de \u00a0radicado 11001-3105-015-2019-00665-01, en el que se declar\u00f3 \u00a0existencia de un contrato de trabajo, y se orden\u00f3 a la ahora \u00a0accionante el pago de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 19 de mayo de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades judiciales accionadas y dem\u00e1s partes \u00a0vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. Como se indic\u00f3 en precedencia, de oficio \u00a0vincul\u00f3 las partes de ambos procesos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Allegados los elementos de juicio pertinentes emiti\u00f3 decisi\u00f3n \u00a0de fondo el 26 de mayo de 2021 negando la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con auto de 21 de junio de 2021 concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por el apoderado de la sociedad accionante y libr\u00f3 \u00a0las comunicaciones correspondientes. El 24 de junio siguiente se \u00a0asignaron por reparto las diligencias a esta Sala para resolver el \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 \u00a0haber conocido del proceso ordinario laboral adelantado por JAZMIN \u00a0BRIGETTE BERM\u00daDEZ TORRES contra MADEFORMAS S.A.S., bajo \u00a0radicaci\u00f3n 11001-3105-015-2019-00665-00, en el cual se emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria el 28 de octubre de 2020, mediante la cual se \u00a0declar\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0fijo por el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2019 al 27 \u00a0de julio de 2019, condenando a la sociedad demandada al pago de \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, providencia que fue \u00a0objeto de apelaci\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, colegiado que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0mediante sentencia del 26 de febrero del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que durante el tiempo que conoci\u00f3 del proceso en menci\u00f3n \u00a0se respet\u00f3 el debido proceso y no se vulner\u00f3 derecho \u00a0fundamental alguno, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, no sin antes \u00a0indicar que la condena a la indemnizaci\u00f3n se hizo previa \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas, que permitieron arribar a \u00a0la conclusi\u00f3n que la demandante hab\u00eda sido despedida \u00a0sin justa causa, sin que pueda pretenderse que este mecanismo \u00a0excepcional sea una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 estarse a lo indicado en las pruebas \u00a0obrantes en el expediente y alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n \u00a0emitida en segunda instancia el 26 de febrero de 2021 dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n ordinaria aludida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s partes vinculadas guardaron silencio durante el \u00a0t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo deprecado luego \u00a0de considerar que la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal \u00a0accionado se soport\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable e \u00a0imparcial de los elementos de juicio allegados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto expuso que, en el proceso aludido, la colegiatura accionada \u00a0estableci\u00f3 como problema jur\u00eddico determinar si existi\u00f3 \u00a0justa causa para terminar el contrato laboral y si la empleadora \u00a0MADEFORMAS S.A.S. estaba llamada a responder a las pretensiones; \u00a0sostuvo que para abordar la controversia identific\u00f3 los hechos \u00a0relevantes, se dirigi\u00f3 a la carta de despido y trajo a \u00a0colaci\u00f3n jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido concluy\u00f3 que lo resuelto por el tribunal no se \u00a0ofrec\u00eda arbitrario, caprichoso ni lesivo de garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues la decisi\u00f3n censurada se arraig\u00f3 en \u00a0argumentos con reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica, \u00a0que obedecieron a la labor hermen\u00e9utica del juez, en armon\u00eda \u00a0con aplicaci\u00f3n del precedente vigente. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el apoderado de la sociedad accionante \u00a0alleg\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n donde reiter\u00f3 su \u00a0inconformidad, en atenci\u00f3n a que, en su sentir, la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 estuvo sustentada \u00a0en jurisprudencia que no estaba vigente para la fecha de la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de la trabajadora, lo cual acaeci\u00f3 \u00a0en 2019. Por ende, consider\u00f3 se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0normativo, que considera atenta contra el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n impugnada \u00a0para en su lugar conceder el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n en lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se \u00a0trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un tr\u00e1mite \u00a0o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona, previo claro est\u00e1 el cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia \u00a0del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, la \u00a0demanda de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial que permitir\u00edan un estudio \u00a0constitucional de los hechos en que sustenta la vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que se \u00a0sustentaron la decisi\u00f3n que se censura, se advierte razonable \u00a0lo resuelto por el tribunal en tanto que soport\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en los elementos de prueba allegados al plenario que acreditaron la \u00a0ausencia de causa justificada para despedir a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso de radicado 11001310501520190066501 la pretensi\u00f3n \u00a0de la demandante se encamin\u00f3 a obtener la declaratoria de \u00a0existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a \u00a0un a\u00f1o, as\u00ed como la declaratoria del despido sin justa \u00a0causa y con base en ello ordenar el reintegro al cargo y el pago de \u00a0salarios y prestaciones dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en atenci\u00f3n a que la parte demandada propuso en su \u00a0contestaci\u00f3n el incumplimiento de las obligaciones por la \u00a0parte demandante, lo cual a su juicio conllev\u00f3 a terminar el \u00a0contrato por justa causa comprobada, afirmando que los procesos \u00a0disciplinarios solamente son obligatorios para conductas \u00a0disciplinables, el funcionario judicial estaba en el deber de \u00a0analizar si en el caso de la actora se configuraba o no un despido \u00a0sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se explic\u00f3 en las respuestas allegadas, tanto el juez de \u00a0primera instancia como el tribunal en segunda, advirtieron que la \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual entre las partes \u00a0obedeci\u00f3 a la decisi\u00f3n unilateral del empleador, quien \u00a0ten\u00eda la carga de la prueba y deb\u00eda demostrar la justa \u00a0causa para la terminaci\u00f3n de manera unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, si bien es cierto en el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0allegado por el accionante en el presente tr\u00e1mite fundament\u00f3 \u00a0su inconformidad en que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la condena en su contra estuvo \u00a0sustentada en jurisprudencia que no estaba vigente al momento de la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, lo cierto es que de las \u00a0pruebas allegadas al plenario se colige que la decisi\u00f3n ahora \u00a0reprochada tuvo como sustento la normativa aplicable al asunto, as\u00ed \u00a0como la jurisprudencia vigente, los cuales al constatarse con los \u00a0hechos y pruebas allegados, permitieron establecer un razonamiento \u00a0motivado. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0adem\u00e1s que, en la decisi\u00f3n ahora censurada a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo excepcional, el Tribunal accionado fue enf\u00e1tico \u00a0en que la legislaci\u00f3n laboral no exige un procedimiento \u00a0espec\u00edfico que se deba agotar previo al despido por justa \u00a0causa, sin embargo, lo cierto es que la sociedad empleadora \u2013hoy \u00a0accionante- estaba en la obligaci\u00f3n de respetar las garant\u00edas \u00a0de la trabajadora y darle la oportunidad de pronunciarse sobre los \u00a0hechos que conllevaron al despido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, \u00a0no resulta procedente cuestionar los razonamientos del juez ordinario \u00a0para insistir por v\u00eda de tutela en la discusi\u00f3n de una \u00a0controversia que ya hab\u00eda sido zanjada e incluso hab\u00eda \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Lo resuelto se advierte \u00a0razonable a \u00a0la luz de los principios de autonom\u00eda judicial y libre \u00a0formaci\u00f3n del convencimiento, por lo que mal \u00a0har\u00eda el juez de tutela en imponer u optar por una \u00a0interpretaci\u00f3n distinta solo por el hecho de no ser compartida \u00a0por quien formula el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, la simple manifestaci\u00f3n del desconocimiento de \u00a0sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia \u00a0judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el \u00a0reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: \u00a0i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tal situaci\u00f3n no acaeci\u00f3 en el presente asunto, y \u00a0tampoco la Sala advierte la existencia de alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad mencionados, lo procedente ser\u00e1 \u00a0despachar desfavorablemente el amparo constitucional invocado, pues \u00a0la decisi\u00f3n que se cuestiona fue \u00a0emitida al interior de un proceso ordinario en el que se respetaron \u00a0las garant\u00edas fundamentales de todas las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0se torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no \u00a0le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad \u00a0por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley las decisiones proferidas en el \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0desbordan el ordenamiento jur\u00eddico, y emergen abusivas y \u00a0arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, el apoderado de la sociedad accionante postula es un \u00a0criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad \u00a0accionada, con el \u00e1nimo de que el juez de tutela acoja como \u00a0mejor y m\u00e1s elaborado su alegato, a fin de que se deje sin \u00a0efectos lo actuado por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo \u00a0decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien \u00a0ahora formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate \u00a0de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en la providencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, en consecuencia se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9108-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 117746 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba 180 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de MADEFORMAS \u00a0S.A.S, \u00a0contra \u00a0el fallo de 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