{"id":57831,"date":"2023-12-22T17:21:43","date_gmt":"2023-12-22T17:21:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9064-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:43","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:43","slug":"stp9064-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9064-2021\/","title":{"rendered":"STP9064-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a073001220400020200128101 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114920 \u00a0<\/p>\n<p>STP9064-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 167) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Una vez subsanada \u00a0la irregularidad advertida por esta Corporaci\u00f3n en auto \u00a0ATP353-2021, se resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0Fiscal \u00a047 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Direcci\u00f3n \u00a0especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 14 de mayo de 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 el amparo propuesto contra el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el \u00a0A quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional en busca de \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental citado ut supra, con \u00a0base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 58 de la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos \u00a0Humanos con sede en Neiva, Huila, acus\u00f3 a Hip\u00f3lito \u00a0Silva Beltr\u00e1n por su participaci\u00f3n en los delitos de \u00a0homicidio agravado, terrorismo, desplazamiento forzado, hurto \u00a0calificado y agravado, y porte de armas de fuego de uso privativo de \u00a0las fuerzas armadas, por los hechos ocurridos el 01 de abril 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La etapa del juicio le \u00a0correspondi\u00f3 adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de esta ciudad, y el proceso culmin\u00f3 con \u00a0sentencia absolutoria proferida el 16 de abril pasado, siendo \u00a0notificado el accionante el 26 de mayo siguiente, mediante oficio No. \u00a0058 de la misma fecha, interponiendo el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0en el que tambi\u00e9n solicitaba informaci\u00f3n sobre los \u00a0t\u00e9rminos de traslado para su sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de junio de 2020, \u00a0habiendo transcurrido 34 d\u00edas, debido a que no se realiz\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n alguna sobre los t\u00e9rminos de traslado del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, se dirigi\u00f3 ante la secretar\u00eda \u00a0del Despacho accionando, en donde se le inform\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0declarado desierto el recurso interpuesto por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n, el cual fue negado por el accionado el \u00a022 de septiembre pasado; posteriormente interpuso recurso de queja, \u00a0el cual fue inadmitido por el Tribunal Superior, por no ser \u00a0procedente, quedando en firme la sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el demandante que \u00a0para la fecha en que se produjo la sentencia absolutoria, 16 de abril \u00a0de 2020, en virtud del Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de ese \u00a0a\u00f1o, los t\u00e9rminos judiciales se encontraban \u00a0suspendidos, con algunas excepciones, tomando el juez como excepci\u00f3n \u00a0la condici\u00f3n de privado de la libertad de Hip\u00f3lito \u00a0Silva Beltr\u00e1n, quien la recobr\u00f3 el 25 de abril de ese \u00a0a\u00f1o, lo que torna inexistentes las actuaciones judiciales \u00a0tomadas con posterioridad \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita \u00a0que se declaren inexistentes los actos ejecutados a partir del 25 de \u00a0mayo de 2020, fecha en la que Hip\u00f3lito Silva recobra su \u00a0libertad y, en consecuencia, se reanuden por encontrarse suspendidos \u00a0los t\u00e9rminos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que la autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en \u00a0ninguna causal de procedibilidad cuando declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la fiscal\u00eda \u00a0accionante contra la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0si bien el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido varios \u00a0Acuerdo en los que se ha suspendido los t\u00e9rminos en virtud de \u00a0la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19, tambi\u00e9n \u00a0lo es que se trataba de un proceso con persona privada de la libertad \u00a0y pr\u00f3ximo a prescribir. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0era deber del delegado de la Fiscal\u00eda estar atento al control \u00a0de los t\u00e9rminos que se efectu\u00f3 por parte de la \u00a0Secretar\u00eda del Juzgado demandado, para sustentar la alzada \u00a0presentada frente al fallo absolutorio decretado a favor de Hip\u00f3lito \u00a0Silva Beltr\u00e1n, \u00a0dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 11 del art\u00edculo \u00a0142 de la Ley 600 de 2000, que demanda del Fiscal una intervenci\u00f3n \u00a0activa en la etapa del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 47 \u00a0Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Direcci\u00f3n \u00a0especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de \u00a0Bogot\u00e1, present\u00f3 memorial con el que exterioriz\u00f3 \u00a0la intenci\u00f3n de impugnar el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso de la parte accionante, por declarar \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia absolutoria dictada a favor de Hip\u00f3lito \u00a0Silva Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T\u2013780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte verificar\u00e1 si las decisiones \u00a0adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera que la providencias mediante las cuales el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n presentado frente a la \u00a0sentencia mediante la cual absolvi\u00f3 a Hip\u00f3lito \u00a0Silva Beltr\u00e1n, \u00a0resultan \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 16 de \u00a0abril de 2020 el referido Juzgado profiri\u00f3 sentencia en la \u00a0que, resolvi\u00f3, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0DECLARAR \u00a0LA PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N PENAL \u00a0y la CESACI\u00d3N \u00a0DE PROCEDIMIENTO \u00a0en favor de HIP\u00d3LITO \u00a0SILVA BELTR\u00c1N, \u00a0respecto de las conductas punibles de HURTO CALIFICADO AGRAVADO y \u00a0FABRICACI\u00d3N Y TR\u00c1DICO DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO \u00a0PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ABSOLVER \u00a0a HIP\u00d3LITO \u00a0SILVA BELTR\u00c1N, \u00a0de condiciones civiles, personales y sociales debidamente acreditadas \u00a0al interior del expediente, de las conductas punibles de HOMICIDIO \u00a0AGRAVADO en concurso homog\u00e9neo [\u2026] \u00a0TERRORISMO; HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO en concurso homog\u00e9neo \u00a0[\u2026] \u00a0y DESPLAZAMIENTO FORZADO [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n el Fiscal \u00a047 de la Direcci\u00f3n Especializada contra las violaciones a los \u00a0Derechos Humanos present\u00f3 \u00a0apelaci\u00f3n. En virtud de lo anterior, la Secretar\u00eda del \u00a0despacho procedi\u00f3 a correr el traslado de 4 d\u00edas para \u00a0sustentar la alzada, conforme con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0194 de la Ley 600 de 2000, esto es, durante los d\u00edas 3, 4, 5 y \u00a08 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante auto \u00a0del 18 de junio de esa anualidad la autoridad judicial accionada \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso debido a que durante ese \u00a0interregno la parte recurrente no sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n \u00a0es recurrida en reposici\u00f3n por el accionante y en prove\u00eddo \u00a0del 22 de septiembre siguiente, el despacho demandado la resolvi\u00f3 \u00a0en forma desfavorable con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0primer argumento a tener en cuenta para negar el recurso incoado, lo \u00a0constituye el hecho, tal como tambi\u00e9n lo afirm\u00f3 el \u00a0recurrente, que no existe disposici\u00f3n legal en nuestro \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, que obligue a la Secretaria del Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados a \u00a0informar a los sujetos procesales, a partir de qu\u00e9 momento \u00a0empieza a correr el traslado para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que se interponga; sin embargo si existe la norma de procedimiento \u00a0contenida en el art\u00edculo 194 de la ley 600 de 2000, que \u00a0establece el t\u00e9rmino de cuatro d\u00edas con que cuenta el \u00a0recurrente para sustentar el recurso oportunamente interpuesto, el \u00a0que se debe ejercer dentro de dicho tiempo, sin que para sustentar el \u00a0recurso sea necesario que se haya notificado a la totalidad de las \u00a0partes para poder sustentar el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0lo manifestado por el recurrente, respecto que necesitaba se le \u00a0informara por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos \u00a0de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, \u00a0lo acontecido o sucedido en relaci\u00f3n con los traslados a los \u00a0otros sujetos procesales para poder sustentar su recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, no resulta conforme a derecho, ni aun en tiempos de \u00a0la pandemia del Covid 19, por cuanto la ley procesal es clara y \u00a0expresa, al se\u00f1alar de que tiempo dispone para sustentar un \u00a0recurso de alzada a partir de su interposici\u00f3n, sin que para \u00a0nada en ello influya los traslados que se hayan corrido a los dem\u00e1s \u00a0sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0el se\u00f1or Fiscal al solicitar al Centro de Servicios que se le \u00a0informara el tr\u00e1mite que se estaba adelantando con relaci\u00f3n \u00a0al traslado de los otros sujetos procesales para poder o pasar a \u00a0sustentar el recurso, lo que ha pretendido o buscado, no obstante, su \u00a0condici\u00f3n de sujeto procesal, es crear una sub regla de \u00a0procedimiento y funciones al cargo de la Secretaria del Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Ibagu\u00e9, \u00a0por cuyo no cumplimiento alega se le viol\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo esa \u00a0sub regla, no era necesaria, obligatoria y, por tanto, no puede tener \u00a0efectos vinculantes al punto que su desconocimiento no genera una \u00a0irregularidad procesal que viole el debido proceso, como quiera que \u00a0con esa sub regla creada por el Fiscal se busc\u00f3 llenar un \u00a0vac\u00edo que en realidad no existe en la ley 600 de 2000, en la \u00a0medida que, iteramos, la ley 600 de 2000, en el art\u00edculo 194, \u00a0es clara en se\u00f1alar el momento en que se debe sustentar la \u00a0apelaci\u00f3n y sin que en la misma se exija el haber culminado el \u00a0traslado a los dem\u00e1s sujetos procesales; adem\u00e1s que con \u00a0esta sub regla se desconoce los principios de interpretaci\u00f3n \u00a0que establece que las leyes procesales son de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto de obligatorio cumplimiento; as\u00ed como que donde la \u00a0ley no distingue no le queda la posibilidad al int\u00e9rprete de \u00a0distinguir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el se\u00f1or Fiscal ten\u00eda era que, en \u00a0cumplimiento del art\u00edculo 194 de la ley 600 de 2000, una vez \u00a0interpuesto el recurso, proceder a sustentarlo dentro de los t\u00e9rminos \u00a0all\u00ed se\u00f1alados, sin disponer y esperar a que se le \u00a0informara como se iba surtiendo el tr\u00e1mite respecto al \u00a0traslado a los dem\u00e1s sujetos procesales, ni esperar a que el \u00a0mismo se surtiera para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n, es necesario se\u00f1alar que, en relaci\u00f3n \u00a0con la manifestaci\u00f3n que hace el recurrente respecto que \u00a0durante ese t\u00e9rmino de traslado \u2013 3, 4, 5 y 8 de junio \u00a0de 2020 &#8211; se intent\u00f3 comunicar con el Juzgado y con el Centro \u00a0de Servicios, no es de pleno recibo, en la medida que para esas \u00a0fechas el Juzgado o Despacho, incluido el personal de la Secretar\u00eda, \u00a0siempre estuvo laborando en forma continua e ininterrumpida de forma \u00a0remota y\/o con trabajo en casa, incluso por fuera de las horas \u00a0laborales \u2013 como efecto de la pandemia y el trabajo en casa se \u00a0trabaja desde las primeras horas de las ma\u00f1ana y hasta altas \u00a0horas de la noches, as\u00ed como s\u00e1bados, domingos y \u00a0festivos, debido a la gran cantidad de trabajo que genera las \u00a0peticiones que se reciben por correo electr\u00f3nico de parte de \u00a0los sujetos procesales, entidades, juzgados, etc -, atendiendo de \u00a0forma permanente a todas las partes, intervinientes y sujetos \u00a0procesales a trav\u00e9s de los correos electr\u00f3nicos tanto \u00a0de la secretar\u00eda \u2013 csadjpeiba@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0\u2013 como del Juzgado &#8211; j02pctoespiba@cendoj.ramajudicial.gov.co \u2013 \u00a0que son de amplio conocimiento y difusi\u00f3n por todos los \u00a0canales de comunicaci\u00f3n de la Rama Judicial, a los que se \u00a0hab\u00eda podido remitir un correo electr\u00f3nico por el se\u00f1or \u00a0Fiscal pidiendo la informaci\u00f3n que desde su perspectiva \u00a0procesal requer\u00eda para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y que no se le hab\u00eda aportado por la Secretar\u00eda del \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si bien, durante estos d\u00edas no se permit\u00eda el ingreso \u00a0de personas \u2013abogados, fiscales, acusados, publico, etc. \u2013 \u00a0a las instalaciones f\u00edsicas del Palacio de Justicia de Ibagu\u00e9, \u00a0con la autorizaci\u00f3n del suscrito juez, por lo menos uno de los \u00a0empleados del Despacho durante estas fechas a diario si concurri\u00f3 \u00a0a las instalaciones del Juzgado a realizar diferentes actividades \u00a0propias de las funciones de su cargo, estando atentos a recibir las \u00a0llamadas que se hicieran al tel\u00e9fono f\u00edsico, quienes \u00a0informan que no se recibi\u00f3 ninguna llamada en esos d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0el Despacho advierte que con el actuar del se\u00f1or Fiscal \u00a0recurrente, se pretendi\u00f3 establecer una funci\u00f3n para el \u00a0cargo de la Secretar\u00eda del Centro de Servicios de los Juzgados \u00a0Especializados y, consecuentemente, generar el cumplimiento de \u00a0obligaciones y funciones a la titular del mismo, por cuyo \u00a0incumplimiento se reclama la violaci\u00f3n del debido proceso y el \u00a0acceso a la segunda instancia; respecto de la cual, es necesario \u00a0se\u00f1alar que ni en la Constituci\u00f3n, la ley, ni \u00a0reglamento est\u00e1 asignada dicha funci\u00f3n en el cargo de \u00a0la Secretar\u00eda del Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados Especializados, ni tampoco pueden ser creadas por los \u00a0sujetos procesales dentro del tr\u00e1mite de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si \u00a0en sede de discusi\u00f3n se concluye que el cargo de Secretar\u00eda \u00a0comprende la aludida funci\u00f3n, en este caso, nos encontrar\u00edamos \u00a0frente a un error por parte de la Secretaria al no haber informado al \u00a0fiscal sobre la forma en que ven\u00eda dando el traslado a las \u00a0partes, pero como lo ha venido refiriendo la jurisprudencia que los \u00a0errores de la Secretar\u00eda no tienen o generan efectos \u00a0vinculantes, ya que esta no est\u00e1 llamada a cumplir con las \u00a0tareas que por ley son propias de la iniciativa y actividad de las \u00a0partes como son la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para \u00a0interponer o sustentar un recurso. Al respecto, se puede consultar el \u00a0auto AP122-2017 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Honorable \u00a0Corte Suprema de Justicia, adiado el 18 de enero de 2017, radicado \u00a047474, M.P. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERN\u00c1NDEZ, en la que se \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0s\u00edntesis, el anterior recuento jurisprudencial es muestra de \u00a0que frente a los errores cometidos en los tr\u00e1mites de \u00a0notificaci\u00f3n por parte de funcionarios de un despacho \u00a0judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por \u00a0regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos \u00a0legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales. \u00a0Lo contrario lo ha admitido cuando \u00a0habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y \u00a0confianza leg\u00edtima de alguno de ellos en el caso particular, \u00a0siempre que: \u00a0<\/p>\n<p>1. El yerro se \u00a0haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial \u00a0determinado, ya sea en la pr\u00e1ctica estricta de una \u00a0notificaci\u00f3n, en el env\u00edo de una comunicaci\u00f3n o \u00a0en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien \u00a0una errada contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos; o bien en el \u00a0se\u00f1alamiento que del plazo normativo efect\u00fae el juez \u00a0directamente en su providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Dicho acto \u00a0jurisdiccional d\u00e9 iniciaci\u00f3n al t\u00e9rmino \u00a0establecido en la ley para ejercer un acto de postulaci\u00f3n o el \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n, esto es, \u00a0que \u00abmientras \u00a0el acto procesal no se lleve a cabo, el t\u00e9rmino legalmente \u00a0previsto no puede empezar a contabilizarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solo bajo esos \u00a0presupuestos, donde la administraci\u00f3n judicial ciertamente ha \u00a0alterado la percepci\u00f3n del sujeto procesal sobre los t\u00e9rminos \u00a0procesales por un error en el conteo de los mismos o en las \u00a0notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de \u00a0legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad \u00a0procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de \u00a0defensa -todos bajo el marco de la confianza leg\u00edtima-, y \u00a0darle prevalencia a estos \u00faltimos, ha resuelto reconocer que \u00a0un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos \u00a0negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el \u00a0mismo.\u201d Negrilla \u00a0y subraya fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0por lo anterior, es que decimos que las partes no pueden crear este \u00a0tipo de obligaciones para la Secretar\u00eda, porque en el evento \u00a0que se generen errores, los mismos no resultan vinculantes para el \u00a0Despacho, en la medida que el Despacho se somete al efectuar los \u00a0controles de los t\u00e9rminos es a la normatividad contenida en la \u00a0ley 600 de 2000, m\u00e1s no en lo que se haga constar por la \u00a0Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0lugar, ligado con lo se\u00f1alado anteriormente, es que los \u00a0t\u00e9rminos previstos para la sustentaci\u00f3n del recurso son \u00a0por ministerio de la ley, en tal sentido, cuando un sujeto procesal \u00a0act\u00faa con probidad, lo que hace es determinar los cuatro d\u00edas \u00a0con los que cuenta para presentar los argumentos por los cuales \u00a0discurre de la sentencia y no se espera a que se le informe cuando es \u00a0que debe proceder a sustentar la apelaci\u00f3n, puesto que corre \u00a0el riesgo, como en este caso, de no ejercer su derecho a tiempo y, \u00a0por ende verse avocado a que se le declare desierto el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0este t\u00f3pico, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Honorable \u00a0Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado de manera pac\u00edfica \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] en \u00a0auto del 18 de julio de 2012, radicado 35.586, M.P. FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO, la corte insisti\u00f3 frente al tema as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4. Es una carga \u00a0ineludible a cualquier sujeto procesal que impugne una decisi\u00f3n, \u00a0sustentarla oportuna y adecuadamente (art. 194 Ley 600), lo cual \u00a0comporta la exposici\u00f3n de las razones de la inconformidad con \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de la referida carga procesal apareja como sanci\u00f3n \u00a0procesal la declaraci\u00f3n de desierto del recurso presentado. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento \u00a0que nos ocupa, a pesar de que se present\u00f3 oportunamente el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, el impugnante nunca alleg\u00f3 el \u00a0correspondiente escrito en el que expusiese las razones de su disenso \u00a0con la decisi\u00f3n, lo cual impone, de \u00a0acuerdo con la norma citada en precedencia, la declaraci\u00f3n de \u00a0desierto del recurso interpuesto, como en efecto se decretar\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0tercer argumento a tener en cuenta para no reponer la decisi\u00f3n, \u00a0es que no se advierte que el Centro de Servicios Administrativos de \u00a0los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, \u00a0haya incurrido en alg\u00fan error en la contabilizaci\u00f3n de \u00a0los t\u00e9rminos para correr el traslado respectivo al recurrente \u00a0con el fin que sustentara el recurso de apelaci\u00f3n, con el cual \u00a0se pueda deprecar una posible vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En vista de \u00a0lo anterior, se observa que el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Ibagu\u00e9 actu\u00f3 de manera correcta y de \u00a0conformidad con la normatividad aplicable al caso, en la medida en \u00a0que la Fiscal\u00eda accionante dej\u00f3 de sustentar el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto para los \u00a0recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el Fiscal \u00a047 de la Direcci\u00f3n Especializada contra las violaciones a los \u00a0Derechos Humanos \u00a0refiere que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura mediante Acuerdo PCSJ20-11532 del 11 de abril de 2020 \u00a0suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos procesales, tambi\u00e9n los \u00a0es que en ese acto administrativo se indic\u00f3 que la funci\u00f3n \u00a0de conocimiento \u201cen \u00a0materia penal atender\u00e1 las audiencias programadas con persona \u00a0privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan \u00a0adelantar mediante trabajo en casa de manera virtual\u201d. \u00a0En este caso, el procesado se encontraba privado de la libertad y se \u00a0trataba de un proceso con una prescripci\u00f3n inminente, pues \u00a0sobre varios delitos por los que fue acusado se decret\u00f3 la \u00a0cesaci\u00f3n del procedimiento en virtud de dicha figura. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0adem\u00e1s, que tal actuaci\u00f3n estuvo acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justica, \u00a0a trav\u00e9s de Acuerdo 18 del 1\u00ba de abril de esa anualidad, \u00a0donde se indic\u00f3 que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0\u201cno \u00a0puede afectar aquellos casos con fecha pr\u00f3xima de \u00a0prescripci\u00f3n\u201d, \u00a0como en efecto suced\u00eda en el proceso seguido en adversidad de \u00a0Hip\u00f3lito \u00a0Silva Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se puede concluir que ante la desatenci\u00f3n del \u00a0Fiscal accionante al momento de contabilizar los t\u00e9rminos, al \u00a0Juzgado demandado no le quedaba otra opci\u00f3n que declarar \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 CUI: \u00a073001220400020200128101 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114920 \u00a0 STP9064-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 167) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Una vez subsanada \u00a0la irregularidad advertida por esta Corporaci\u00f3n en auto \u00a0ATP353-2021, se resuelve la impugnaci\u00f3n 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