{"id":57830,"date":"2023-12-22T17:21:42","date_gmt":"2023-12-22T17:21:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9063-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:42","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:42","slug":"stp9063-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9063-2021\/","title":{"rendered":"STP9063-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a050001220400020210024101 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117639 \u00a0<\/p>\n<p>STP9063-2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 167) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Maury \u00a0Andr\u00e9s Mart\u00ednez Sierra \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 19 de mayo de 2021 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual, \u00a0de un lado, ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de Mart\u00ednez \u00a0Sierra \u00a0en lo que respecta a la c\u00e1rcel \u201cLa Picota\u201d de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas y, de otro, neg\u00f3 tutela \u00a0en lo que tiene que ver con el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado y la Penitenciar\u00eda, juntos de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el \u00a0A quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Del \u00a0confuso escrito de tutela, se extrae que Maury Andr\u00e9s Mart\u00ednez \u00a0Sierra indica que el veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez \u00a0(2010), fue trasladado del Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano \u2013 La Picota de Bogot\u00e1 a la C\u00e1rcel y \u00a0Penitenciaria de Media Seguridad de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas solicit\u00f3 al Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano \u2013 La Picota de Bogot\u00e1 informar las fechas \u00a0exactas en las que estuvo privado de la libertad; periodo que asegur\u00f3 \u00a0comprende del ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009) al \u00a0veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), cuando se le \u00a0concedi\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n y el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0no le tuvieron en cuenta el referido periodo de privaci\u00f3n de \u00a0la libertad, pues cumplir\u00eda el requisito para acceder a la \u00a0libertad condicional, motivo por el que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0tener en cuenta el todo el tiempo que ha estado recluido y, en \u00a0efecto, conceder el subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio neg\u00f3 el amparo en lo que \u00a0tiene que ver con el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito Especializado y la Penitenciar\u00eda, \u00a0juntos de Popay\u00e1n, tras advertir que esas autoridades han \u00a0tramitado de manera diligente los requerimientos efectuados por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el centro de reclusi\u00f3n de Acac\u00edas no ha conculcado las \u00a0garant\u00edas del interesado, pues aunque el Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le \u00a0solicit\u00f3 verificar en la hoja de vida o la cartilla \u00a0bibliogr\u00e1fica de aqu\u00e9l, si se encuentran registradas \u00a0las fechas exactas de su privaci\u00f3n de la libertad, lo cierto \u00a0es que se trata de una petici\u00f3n que solo fue presentada en el \u00a0trascurso del tr\u00e1mite de primera instancia. Sin embargo, \u00a0orden\u00f3 instar a esa autoridad para que proceda a responder el \u00a0requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0la c\u00e1rcel \u201cLa Picota\u201d de Bogot\u00e1 no ha \u00a0respondido los requerimientos presentados el 22 de julio de 2019 y 7 \u00a0de mayo de 2021, por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, encaminados a que se \u00a0certifique el tiempo en que ha estado privado de la libertad por \u00a0cuenta del proceso que vigila las condenas impuestas en contra del \u00a0actor. Por tanto, ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de Maury \u00a0Andr\u00e9s Mart\u00ednez Sierra \u00a0y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] al \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano \u2013 La Picota \u00a0de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0proceda a contestar los requerimientos realizados en prove\u00eddos \u00a0del veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) y \u00a0siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar \u00a0al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas que dentro de las cuarenta y ochos (48) horas \u00a0siguientes, contadas a partir de recibir la informaci\u00f3n que \u00a0solicit\u00f3 al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano \u00a0\u2013 La Picota de Bogot\u00e1 y a la C\u00e1rcel y \u00a0Penitenciaria de Media Seguridad de Acac\u00edas, se pronuncie \u00a0sobre la solicitud que el actor le present\u00f3 el diecisiete (17) \u00a0de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Negar \u00a0el amparo del debido proceso respecto la C\u00e1rcel y \u00a0Penitenciaria de Media Seguridad de Acac\u00edas, empero, instarla \u00a0para que, si no lo ha hecho, conteste sin demora el requerimiento del \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Maury Andr\u00e9s \u00a0Mart\u00ednez Sierra \u00a0present\u00f3 memorial con el que indic\u00f3 que a pesar de \u00a0haber trascurrido m\u00e1s de 48 horas desde que se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, las autoridades accionadas no se han pronunciado \u00a0sobre el tiempo que ha estado privado de la libertad, raz\u00f3n \u00a0por la que solicita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0con los fundamentos de la impugnaci\u00f3n, corresponde a la Sala \u00a0verificar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al \u00a0debido proceso de la parte accionante, ante la falta de \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el tiempo en que ha estado privado de \u00a0la libertad dentro del proceso que vigila las penas acumuladas \u00a0emitidas en su contra por la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0homicidio en persona protegida, hurto calificado y agravado y \u00a0lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, Maury \u00a0Andr\u00e9s Mart\u00ednez Sierra estima \u00a0vulnerado su derecho al \u00a0debido proceso \u00a0al no tener en cuenta todo el tiempo en que ha estado privado de la \u00a0libertad dentro del proceso que vigila las condenas emitidas en su \u00a0contra por los punibles de homicidio en persona protegida, hurto \u00a0calificado y agravado y lesiones personales [cuyas penas fueron \u00a0acumuladas en un quantum de 279 meses de prisi\u00f3n]. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Acac\u00edas referenci\u00f3 que Mart\u00ednez \u00a0Sierra \u00a0solicit\u00f3 el reconocimiento del tiempo que estuvo privado de la \u00a0libertad desde el 8 de octubre de 2009 al 25 de julio de 2011, por lo \u00a0que al no contar con la respectiva informaci\u00f3n, procedi\u00f3 \u00a0a requerirla a la c\u00e1rcel \u201cLa Picota\u201d de Bogot\u00e1, \u00a0mediante escritos del 22 de julio de 2019 y 7 de mayo de 2021, sin \u00a0que hasta la fecha exista una respuesta sobre esa tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando ampar\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante, \u00a0pues a pesar de haber trascurrido cerca de 2 a\u00f1os desde que el \u00a0juez ejecutor solicit\u00f3 la informaci\u00f3n a la \u00a0Penitenciar\u00eda \u201cLa Picota\u201d de esta ciudad, hasta el \u00a0momento no existe evidencia que demuestre la emisi\u00f3n de una \u00a0respuesta sobre dicho requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En todo caso resulta necesario se\u00f1alar que el juez \u00a0constitucional no puede invadir la competencia de la justicia \u00a0ordinaria, por lo que es al juez ejecutor el que le corresponde \u00a0establecer cu\u00e1l es el tiempo purgado por el accionante. En \u00a0virtud de ello, la orden emitida en el fallo de primera instancia, en \u00a0forma acertada constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0superiores del interesado y, en consecuencia, orden\u00f3 la \u00a0emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n reclamada y, una vez se \u00a0obtenga una respuesta, la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n que \u00a0responda la solicitud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otro lado, \u00a0el accionante asegur\u00f3 que las partes accionadas no han \u00a0cumplido la orden dada en el fallo de primera instancia. Al respecto, \u00a0se debe indicar que, sus planteamientos deben ser exteriorizados a \u00a0trav\u00e9s del incidente de desacato, \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 27 del \u00a0Decreto 2591 de 19912. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa \u00a0tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-368-2005, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[El] \u00a0incidente \u00a0de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto \u00a0hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida \u00a0en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue \u00a0precisado en la sentencia T \u2013 188 de 2002 citada, es entonces \u00a0una medida que tiene un car\u00e1cter coercitivo, para \u201csancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u201d. Contra \u00a0la decisi\u00f3n del juez constitucional, de imponer las sanciones \u00a0por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico. Y contra esas decisiones, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 766 de 1998, no \u00a0procede recurso alguno, pues la legislaci\u00f3n no contempla esta \u00a0posibilidad. De \u00a0igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de \u00a0tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha \u00a0insistido en que en \u00e9ste procedimiento, la autoridad judicial \u00a0no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido \u00a0surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicar\u00eda \u00a0\u201crevivir \u00a0un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0notables diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y el incidente \u00a0de desacato, permiten afirmar que los criterios se\u00f1alados por \u00a0la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 \u00a01219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. \u00a0Por el contrario, de acuerdo a como ha sido se\u00f1alado en \u00a0decisiones posteriores a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las \u00a0autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los \u00a0mandatos superiores.\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 27.-Cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo hiciere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Auto A \u2013 005 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso, proferida la decisi\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental, bien en virtud de haberse formulado apelaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la consulta hecha por el juez que impuso la sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 remitirse el expediente, contentivo del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, para su revisi\u00f3n, por cuanto carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela radica \u00fanicamente en revisar &#8220;eventualmente&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fallos de tutela proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por un juez dentro de un incidente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato. En ning\u00fan caso puede interpretarse el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de imposici\u00f3n de sanciones por desacato a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 343 de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 CUI: \u00a050001220400020210024101 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117639 \u00a0 STP9063-2021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 167) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Maury \u00a0Andr\u00e9s Mart\u00ednez Sierra \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}