{"id":57828,"date":"2023-12-22T17:21:42","date_gmt":"2023-12-22T17:21:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9057-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:42","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:42","slug":"stp9057-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9057-2021\/","title":{"rendered":"STP9057-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001220400020210137101\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0117346 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 167) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Cesar \u00a0Eugenio Jaramillo Guti\u00e9rrez \u00a0 frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo presentado contra la Fiscal\u00eda 374 de \u00a0ley 600 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculadas la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0Seccional Destacada ante la Direcci\u00f3n Nacional del CTI y la \u00a0Coordinaci\u00f3n de la Unidad Delegada ante la Ley 600 de 2000, de \u00a0esta urbe. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Del \u00a0escrito de tutela y dem\u00e1s piezas procesales se extrae que en \u00a0contra del accionante curs\u00f3 un proceso penal por los delitos \u00a0de hurto y falsedad en torno a una serie de hechos relacionados con \u00a0la sociedad PANAM\u00c1 CANAL OIL AND BUKER S.A., que conoci\u00f3 \u00a0la \u201cJuez \u00a0Cuarta de Circuito de 1\u00ba Penal del Primer Circuito Judicial de \u00a0Panam\u00e1\u201d, \u00a0en el cual, el 22 de noviembre de 2017 declar\u00f3 \u201cel \u00a0sobreseimiento definitivo No. 47\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el actor que el ciudadano Jos\u00e9 Agust\u00edn Reyes Gonz\u00e1lez, \u00a0en el an\u0303o 2014 present\u00f3 nuevamente denuncia penal en su \u00a0contra, entre otros, por los mismos hechos investigados en Panam\u00e1, \u00a0noticia criminal que fue radicada bajo el n\u00famero \u00a0110016000027201400521, que le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Seccional desatacada ante la Direcci\u00f3n Nacional del \u00a0CTI Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que en virtud de lo anterior, el 30 de enero de 2018 solicit\u00f3 \u00a0 ante la citada delegada el archivo de la investigaci\u00f3n, con \u00a0ocasi\u00f3n a la decisi\u00f3n de \u201csobreseimiento \u00a0definitivo\u201d \u00a0emitido por los mismos hechos por el juzgado de Panam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que con posterioridad, en el an\u0303o 2020 se orden\u00f3 \u00a0la \u00a0remisio\u0301n del expediente a la Fiscal\u00eda 374 de Ley 600, \u00a0teniendo en cuenta que los hechos acaecieron en vigencia de dicha \u00a0norma, no obstante, asegura que esta delegada pretende volver a \u00a0practicar las pruebas que ya se encuentran en el expediente, sumado a \u00a0que los hechos investigados se encuentran prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0 que lo expuesto vulnera el principio del non bis in idem y los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, igualdad, confianza leg\u00edtima y la tutela judicial \u00a0efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0que en amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, se ordene a la Fiscal\u00eda 374 de Ley 600 Delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, precluya la \u00a0investigaci\u00f3n penal que adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela propuesta por el demandante, \u00a0al estimar que no se colmaba el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la investigaci\u00f3n 854053 que sigue la Fiscal\u00eda 374 \u00a0Seccional desde el 8 de junio de 2020, la cual conoce, \u00fanicamente \u00a0los hechos que acaecieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, al \u00a0interior del que tambi\u00e9n se est\u00e1n cumpliendo las \u00a0ordenes a polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estim\u00f3 que las causas penales referidas se \u00a0encuentran en tr\u00e1mite, por lo que le corresponde al actor \u00a0ejercer la postulaci\u00f3n de lo que ahora alega en sede \u00a0constitucional, dentro de cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la preclusi\u00f3n puede ser pedida ante la Fiscal\u00eda 374 \u00a0conforme a lo dispuesto en el precepto 39 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, determin\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0subsidiariedad lo reclamado por el accionante no deb\u00eda ser \u00a0ventilado en esta tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0Eugenio Jaramillo Guti\u00e9rrez \u00a0refiri\u00f3 que ya solicit\u00f3 ante la Fiscal\u00eda 374 de \u00a0esta urbe la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, sin \u00a0embargo, su pretensi\u00f3n no prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la referida dentro de la investigaci\u00f3n que adelanta en su \u00a0contra -Ley 600\/00- vulnera el principio del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0situaci\u00f3n por la cual acude al amparo, en aras de evitar ser \u00a0juzgado en dos oportunidades por los mismos hechos, por lo que \u00a0insiste en que se precluya la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n no ha finalizado, la tutela se torna improcedente \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El recurso de \u00a0amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se est\u00e9 ante \u00a0un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede \u00a0como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No tiene car\u00e1cter \u00a0alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio \u00a0de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los \u00a0jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos \u00a0se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente \u00a0en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es all\u00ed, \u00a0ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su \u00a0inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n se conoce que la \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00aa Local de Bogot\u00e1 adelanta la \u00a0investigaci\u00f3n 110016000027201400521 \u00a0en \u00a0contra de Cesar \u00a0Eugenio Jaramillo Guti\u00e9rrez \u00a0por los delitos de falsedad y, en resoluci\u00f3n 04082 del 17 de \u00a0abril de 2020, compuls\u00f3 copias para que se investiguen los \u00a0hechos ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0actuaci\u00f3n fue asignada a la Fiscal\u00eda 374 Seccional, \u00a0bajo el radicado 854053, el 8 de junio de 2020 y el 21 siguiente, \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n \u00a0contra el actor y 7 personas m\u00e1s, como presuntos coautores de \u00a0los il\u00edcitos de fraude procesal, estafa agravada, concierto \u00a0para delinquir, obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico agravada por el uso y \u00a0falsedad en documento privado. Igualmente, en decisiones del 21 de \u00a0julio y 13 de noviembre de 2020, 15, 28 de enero, 12 de febrero y 9 \u00a0de marzo de 2021, dispuso el recaudo de pruebas, algunas de las \u00a0cuales est\u00e1n pendientes de recolectarse. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del actor, esta \u00faltima entidad lesiona sus derechos por \u00a0cuanto: 1) lo esta investigando por los mismos hechos por los cuales \u00a0fue requerido en Panam\u00e1 [lesi\u00f3n al non \u00a0bis in idem], \u00a02) las conductas punibles ya est\u00e1n prescritas y, 3) al \u00a0parecer, las pruebas requeridas ya obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la informaci\u00f3n proporcionada por el titular de la Fiscal\u00eda \u00a0accionada, contrario a lo expuesto por el actor, aquel no ha elevado \u00a0ning\u00fan tipo de solicitud en orden a poner de presente los \u00a0reparos por los cuales acude al amparo. Adem\u00e1s, tampoco alleg\u00f3 \u00a0elemento de convicci\u00f3n para acreditar que efectivamente \u00a0hubiera acudido ante la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que el tutelante pretende que en esta sede \u00a0excepcional se adopte una decisi\u00f3n con respecto a sus \u00a0inconformidades, desconociendo \u00a0que como el diligenciamiento cuestionado est\u00e1 en curso, es ah\u00ed \u00a0donde debe ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley \u00a0600 \u00a0de 2000, para la defensa de sus intereses, en la medida en que el \u00a0presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la \u00a0de los jueces competentes, tal y como lo refiri\u00f3 el Tribunal \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0, del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en \u00a0sentencia CC SU-041-2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales1. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 20052, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra \u00a0providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo \u00a0alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el \u00a0juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no \u00a0puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los \u00a0funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le \u00a0someten a su consideraci\u00f3n4. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida por el accionante, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en \u00a0ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los \u00a0\u00f3rganos de investigaci\u00f3n y abordar, en abierta \u00a0contraposici\u00f3n a la finalidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo \u00a0transitorio para contrarrestar alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0ya que \u00e9ste se configura cuando el peligro que se cierne sobre \u00a0el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y \u00a0de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0T-1316\/01, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede \u00a0olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones \u00a0particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en \u00a0el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los \u00a0menesterosos o las personas de las tercera edad. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que el accionante no demostr\u00f3 los supuestos de hecho \u00a0necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CUI: \u00a011001220400020210137101\u00a0\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0117346 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 167) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Cesar \u00a0Eugenio Jaramillo Guti\u00e9rrez \u00a0 frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 24 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}