{"id":57827,"date":"2023-12-22T17:21:42","date_gmt":"2023-12-22T17:21:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9056-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:42","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:42","slug":"stp9056-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp9056-2021\/","title":{"rendered":"STP9056-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP9056-2021 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020500020210060602 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0117357 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 167) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Luz \u00a0Marcela Casas Jim\u00e9nez, \u00a0mediante apoderado, frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso impulsado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0narrados de la siguiente forma por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0LUZ \u00a0MARCELA CASAS JIM\u00c9NEZ instaura \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de su derecho fundamental al DEBIDO \u00a0PROCESO \u00a0y ACCESO \u00a0A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el asunto curs\u00f3 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0M\u00e1laga, autoridad que neg\u00f3 las pretensiones invocadas \u00a0en prove\u00eddo de 20 de marzo de 2019, tras considerar que la \u00a0actividad que desarroll\u00f3 la actora no se ejecut\u00f3 en el \u00a0marco de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que \u00a0la entonces demandante apel\u00f3 ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiado que en fallo \u00a0de 11 de febrero de 2021 revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0primer grado y, en su lugar, declar\u00f3 la existencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral y, en consecuencia, conden\u00f3 al pago de \u00a0diferencia salarial, prestaciones sociales, vacaciones, inter\u00e9s \u00a0a las cesant\u00edas y auxilio de transporte. Asimismo, \u00a0consider\u00f3 \u00a0que la parte demandada no acredit\u00f3 razones atendibles para \u00a0dejar de cancelar oportunamente el valor de los salarios y \u00a0prestaciones sociales; por tanto, consider\u00f3 procedente la \u00a0condena al pago de las sanciones moratorias pretendidas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que la autoridad accionada incurri\u00f3 en indebida valoraci\u00f3n \u00a0para imponer la condena al pago de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0contemplada en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, por cuanto el empleador efectu\u00f3 pagos a la entonces \u00a0demandante y, \u00abdej\u00f3 de aplicar los precedentes \u00a0jurisprudenciales que indican que cuando el empleador ha tenido \u00a0motivos o razones atendibles para no realizar el pago de derechos y \u00a0prestaciones sociales la sanci\u00f3n (\u2026) es inaplicable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el Tribunal reconoci\u00f3 tal concepto de \u00abmanera \u00a0indefinida desde el 26 de febrero de 2016 hasta el d\u00eda del \u00a0pago, lo que implica que para la fecha de la sentencia (\u2026) ya \u00a0iban 60 meses, superando, para ese momento, en 36 meses la previsi\u00f3n \u00a0legal, en una clara violaci\u00f3n del precepto legal que previ\u00f3 \u00a0la sanci\u00f3n impuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se \u00a0deje sin valor y efecto el fallo proferido el 11 de febrero de 2021 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que, \u00a0en su lugar, se emita una nueva decisi\u00f3n respecto a la sanci\u00f3n \u00a0moratoria de que trata el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral homologa neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela propuesta por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la \u00a0petici\u00f3n del recurrente se orient\u00f3 a que se deje sin \u00a0efecto, la sentencia adoptada \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que la \u00a0conden\u00f3 al reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria de que trata el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que no \u00a0es punto de controversia por la aqu\u00ed accionante que la Sala \u00a0accionada declar\u00f3 que entre las partes existi\u00f3 un \u00a0contrato de trabajo y la conden\u00f3 al pago de diferencias \u00a0salariales, prestaciones sociales, intereses a las cesant\u00edas, \u00a0vacaciones, auxilio de transporte y aportes a seguridad social. Por \u00a0tanto, el \u00fanico motivo de inconformidad radica frente a la \u00a0imposici\u00f3n de la aludida sanci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que la demandada para zanjar la \u00a0controversia y \u00a0con apoyo en la sentencia CSJ SL, 6 Sep. 2012, Rad. 37804, refiri\u00f3 \u00a0que, si bien, \u00a0una vez finalizado el v\u00ednculo contractual que ten\u00eda con \u00a0la demandante, la tutelista cancel\u00f3 un monto parcial a t\u00edtulo \u00a0de prestaciones sociales y vacaciones por valor de $6.291.567, \u00a0aquello era insuficiente para satisfacer las condenas proferidas por \u00a0concepto de salarios y prestaciones, en la medida que le cancelaba un \u00a0salario inferior al m\u00ednimo legal mensual vigente sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, resalt\u00f3 que la enjuiciada tuvo un actuar omisivo, \u00a0aunado a su comportamiento procesal, pues, incluso, desde la \u00a0contestaci\u00f3n a la demanda desconoci\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0laboral, \u00abcuando \u00a0a la verdad fungi\u00f3 como verdadera empleadora (\u2026); por \u00a0lo que, de contera no existe justificante ni raz\u00f3n alguna \u00a0atendible que legitime el no pago de las obligaciones laborales que \u00a0de suyo propio debi\u00f3 satisfacer a su operaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0a ello, se\u00f1al\u00f3 que teniendo en cuenta que en dicho \u00a0asunto no se demostr\u00f3 que la entonces demandante devengara m\u00e1s \u00a0de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente la demandada deb\u00eda \u00a0cancelar un d\u00eda de salario correspondiente a $22.981 desde el \u00a026 de febrero de 2016 hasta el momento en que se satisficiera el \u00a0saldo insoluto por concepto de prestaciones sociales y salarios \u00a0adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, estim\u00f3 que al analizar el asunto objeto de \u00a0controversia, no le asist\u00eda raz\u00f3n a la parte accionante \u00a0cuando solicita que se revoque el fallo dictado por la autoridad \u00a0convocada dentro de la causa primigenia, para que, en su lugar, se \u00a0acoja su criterio, toda vez que la decisi\u00f3n proferida no fue \u00a0caprichosa e inconsulta. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00a0Marcela Casas Jim\u00e9nez, \u00a0mediante apoderado, reiter\u00f3 \u00a0los argumentos del escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0en este caso la accionada vulnero \u00a0los derechos al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0demandante \u00a0dentro \u00a0del proceso impulsado en contra por Alba \u00a0Judith Hern\u00e1ndez Garc\u00eda, en \u00a0concreto, por haber sido condenada al pago de intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0pues la demandante hizo uso de los recursos de ley contra las \u00a0decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que la providencia cuestionada, esto es, la emitida el \u00a011 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, resulta razonable y ajustada a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora \u00a0en el escrito tutelar no cuestiona que fue la accionada declar\u00f3 \u00a0que entre las partes existi\u00f3 un contrato de trabajo y la \u00a0conden\u00f3 al pago de diferencias sumas salariales como \u00a0prestaciones sociales, intereses a las cesant\u00edas, vacaciones, \u00a0auxilio de transporte y aportes a seguridad social. El \u00fanico \u00a0motivo de inconformidad radica frente a la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a ello, el ad \u00a0quem \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el marco jur\u00eddico id\u00f3neo para \u00a0zanjar la controversia estaba delimitado, fundamentalmente, por el \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, procedi\u00f3 a estudiar el contenido de dicha figura \u00a0y con apoyo en la sentencia CSJ SL, 6 Sep. 2012, Rad. 37804, record\u00f3 \u00a0que aquella sanci\u00f3n no se aplicaba de forma autom\u00e1tica, \u00a0sino que requer\u00eda que se verifique si el actuar del empleador \u00a0estuvo revestido o no de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, afirm\u00f3 \u00a0que una vez finalizado el v\u00ednculo contractual que ten\u00eda \u00a0con la demandante, aunque la aqu\u00ed accionante cancel\u00f3 un \u00a0monto parcial a t\u00edtulo de prestaciones sociales y vacaciones \u00a0por valor de $6.291.567, esa suma resultaba insuficiente para \u00a0satisfacer las condenas proferidas por concepto de salarios y \u00a0prestaciones, en la medida que le cancelaba un salario inferior al \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la actora tuvo un actuar omisivo, aunado a su comportamiento \u00a0procesal, pues, incluso, desde la contestaci\u00f3n a la demanda \u00a0desconoci\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, \u00abcuando \u00a0a la verdad fungi\u00f3 como verdadera empleadora (\u2026); por \u00a0lo que, de contera no existe justificante ni raz\u00f3n alguna \u00a0atendible que legitime el no pago de las obligaciones laborales que \u00a0de suyo propio debi\u00f3 satisfacer a su operaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se observa acertada la condena impuesta a la recurrente \u00a0conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo \u00a0contrario a los intereses del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP9056-2021 \u00a0 CUI: \u00a011001020500020210060602 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0117357 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 167) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Luz \u00a0Marcela Casas Jim\u00e9nez, \u00a0mediante apoderado, frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}