{"id":57820,"date":"2023-12-22T17:21:41","date_gmt":"2023-12-22T17:21:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8961-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:41","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:41","slug":"stp8961-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8961-2021\/","title":{"rendered":"STP8961-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8961-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0180 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por NANCY \u00a0STELLA CARMONA PIEDRAHITA y \u00a0OLGA DEL CARMEN ESTRADA \u00c1LVAREZ frente \u00a0al fallo de tutela proferido por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, \u00a0el 10 de mayo de 2021, mediante el cual neg\u00f3 el amparo \u00a0dirigido contra el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil y la Registradur\u00eda Especial del Estado Civil de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Antioquia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiestan \u00a0las accionantes en su confuso escrito de tutela que el 14 de \u00a0diciembre de 2020, con el fin de tramitar la cancelaci\u00f3n de \u00a0las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda correspondiente a los se\u00f1ores \u00a0Le\u00f3n Jairo Mu\u00f1oz Astudillo y Erney Salvador Mu\u00f1oz \u00a0Astudillo, remiti\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil la sentencia condenatoria proferida por el juzgado \u00a0encausado el 18 de abril de 2012, la cual conden\u00f3 por \u00a0desaparici\u00f3n forzada de los prenombrados al se\u00f1or \u00a0Aldides de Jes\u00fas Durango; en respuesta la Registradur\u00eda \u00a0le informa que debe iniciar un proceso de jurisdicci\u00f3n \u00a0voluntaria por medio del cual se decrete la muerte presunta de los \u00a0desaparecidos y se ordene la inscripci\u00f3n en el respectivo \u00a0registro civil. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando \u00a0[la] vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, pues no tienen \u00a0en cuenta la sentencia condenatoria que dispone la desaparici\u00f3n \u00a0forzada de los se\u00f1ores Le\u00f3n Jairo Mu\u00f1oz \u00a0Astudillo y Erney Salvador Mu\u00f1oz Astudillo, para as\u00ed \u00a0proceder con la cancelaci\u00f3n de las c\u00e9dulas de \u00a0ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, insta para que se le proporcione informaci\u00f3n de \u00a0la sentencia condenatoria y su alcance en el tr\u00e1mite \u00a0solicitado; igualmente pide se ordene la cancelaci\u00f3n de las \u00a0c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de los se\u00f1ores Le\u00f3n \u00a0Jairo Mu\u00f1oz Astudillo y Erney Salvador Mu\u00f1oz Astudillo \u00a0y el respectivo reporte en el registro civil de defunci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado, tras advertir que las accionantes \u00a0cuentan con otros medios id\u00f3neos y eficaces para garantizar \u00a0los derechos fundamentales invocados, pues pueden acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, para as\u00ed obtener la declaraci\u00f3n \u00a0de ausencia por desaparici\u00f3n establecida en la Ley 1531 de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que, lo pretendido por las \u00a0demandantes es un procedimiento que debe realizarse con la \u00a0observancia de la ley en cada caso concreto, en un escenario \u00a0especializado y con el debate probatorio requerido, con lo que \u201cmal \u00a0har\u00eda esta Magistratura en inmiscuirse en temas que no son de \u00a0su competencia, pues se itera que deber\u00e1 iniciarse y llevar \u00a0hasta su culminaci\u00f3n el procedimiento contemplado en la ley \u00a0para la declaraci\u00f3n de ausencia por desaparici\u00f3n \u00a0forzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por NANCY STELLA CARMONA PIEDRAHITA y OLGA DEL CARMEN \u00a0ESTRADA \u2000\u00c1LVAREZ, \u00a0quienes sostuvieron \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3 que el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia \u00a0\u201cdebi\u00f3 \u00a0de haber declarado el homicidio pero dej\u00f3 el fallo \u00a0incompleto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que Aldides de Jes\u00fas Durango, quien fuera condenado por el \u00a0delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada, \u00a0deb\u00eda \u00a0pagarles la suma de 1200 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes a \u00a0la fecha de la condena, pero \u201ca \u00a0manos de nosotros no ha llegado ni un centavo\u201d, \u00a0pese a que son \u201cv\u00edctimas \u00a0del conflicto armado\u201d \u00a0y sus derechos \u201chasta \u00a0el momento no han sido reparados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicitan que \u201cel \u00a0superior revise el fallo para que proteja nuestros derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por NANCY \u00a0STELLA CARMONA PIEDRAHITA y OLGA DEL CARMEN ESTRADA \u00c1LVAREZ \u00a0contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, NANCY \u00a0STELLA CARMONA PIEDRAHITA y OLGA DEL CARMEN ESTRADA \u00c1LVAREZ \u00a0cuestionan, por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, la \u00a0sentencia condenatoria del 18 de abril de 2012, proferida por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Fredonia en el proceso penal rad. \u00a005282-3104-001-2012-00042-00. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que, como Aldides \u00a0de Jes\u00fas Durango fue condenado por el delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada y \u00a0no por \u00a0homicidio, \u00a0no les ha sido posible la cancelaci\u00f3n de las c\u00e9dulas de \u00a0ciudadan\u00eda de Le\u00f3n Jairo Mu\u00f1oz Astudillo y Erney \u00a0Salvador Mu\u00f1oz Astudillo, lo cual vulnera sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, la informaci\u00f3n, la \u00a0dignidad, la igualdad y \u201cun \u00a0fallo que cobije la garant\u00eda de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En orden a abordar la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0que concita la atenci\u00f3n de la Sala, habr\u00e1 de \u00a0verificarse, en primer t\u00e9rmino, el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales, para constatar si es viable analizar el fondo del reclamo \u00a0propuesto por las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>No se discute que \u00a0el asunto reviste relevancia constitucional, pues se censura una \u00a0supuesta trasgresi\u00f3n del derecho al debido proceso y, adem\u00e1s, \u00a0no ataca el libelista una decisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala, sin embargo, el desconocimiento del \u00a0requisito de inmediatez \u00a0en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo, pues la determinaci\u00f3n \u00a0que se discute fue proferida el 18 de abril de 2012, esto es, hace \u00a0m\u00e1s de nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0necesario, sin embargo, flexibilizar en el caso concreto la enunciada \u00a0condici\u00f3n porque, de todas maneras, los efectos de la decisi\u00f3n \u00a0que se tilda injusta \u00a0se \u00a0mantienen a\u00fan vigentes en el tiempo, pues, precisamente, es lo \u00a0que les ha impedido que la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil cancele las c\u00e9dulas de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, esto no significa que el reclamo de las accionantes tenga \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar, ya que la demanda, como bien lo afirm\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0no cumple con la subsidiariedad \u00a0como requisito general para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Si consideraban que la condena impuesta en el marco del proceso penal \u00a0rad. \u00a005282-3104-001-2012-00042-00 fue err\u00f3nea, porque la conducta \u00a0punible se ajusta al tipo de homicidio \u00a0y no al de desaparici\u00f3n \u00a0forzada, \u00a0deb\u00edan acudir al recurso de apelaci\u00f3n, donde el \u00a0juez de segunda instancia deb\u00eda efectuar las verificaciones \u00a0que correspondan frente al respeto de las garant\u00edas debidas \u00a0para el tema (AP3180-2019 \u00a0Rad. 55652). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en caso de que fuera confirmada la sentencia condenatoria, el \u00a0fallo pod\u00eda ser recurrido a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, en el que esta Corporaci\u00f3n, \u00a0como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0pod\u00eda pronunciarse sobre los reclamos de las demandantes, en \u00a0cuanto a que es la oportunidad id\u00f3nea para cuestionar t\u00f3picos \u00a0que sean trascendentes en relaci\u00f3n con las garant\u00edas o \u00a0derechos fundamentales de las partes e intervinientes (AP4787-2014 \u00a0Rad. 43749). \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Igualmente, aunque la sentencia condenatoria hubiese sido proferida \u00a0por el delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada, esto \u00a0no supone un impedimento para la cancelaci\u00f3n de las c\u00e9dulas \u00a0de Le\u00f3n Jairo Mu\u00f1oz Astudillo y Erney Salvador Mu\u00f1oz \u00a0Astudillo, pues las accionantes pueden iniciar el proceso establecido \u00a0en el Decreto 1260 de 1970 para que, por medio de una sentencia \u00a0proferida por un Juez de la Rep\u00fablica, se declare la muerte \u00a0presunta de los se\u00f1ores en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posterior \u00a0a ello, deben iniciar un proceso para la inscripci\u00f3n de dicha \u00a0declaraci\u00f3n en los registros civiles de defunci\u00f3n, lo \u00a0cual es el fundamento para que la Registradur\u00eda proceda con la \u00a0cancelaci\u00f3n de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Del mismo modo, como bien lo dispuso el a \u00a0quo, \u00a0la Ley 1531 de 2012 demarca las pautas para iniciar el proceso de \u00a0declaraci\u00f3n de ausencia por desaparici\u00f3n forzada, para \u00a0que \u00e9sta sea inscrita como tal en el Registro Civil de la \u00a0v\u00edctima, por parte de la Registradur\u00eda Nacional o \u00a0Seccional del Estado Civil que corresponda, sin que impida la \u00a0continuaci\u00f3n de las investigaciones dirigidas al \u00a0esclarecimiento de la verdad y la b\u00fasqueda de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior, NANCY \u00a0STELLA CARMONA PIEDRAHITA y OLGA DEL CARMEN ESTRADA \u2000\u00c1LVAREZ \u00a0deben recurrir a los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, lo que hace improcedente el \u00a0amparo invocado, pues la tutela no est\u00e1 dispuesta para \u00a0desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni \u00a0constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de las accionantes \u00a0desnaturalizar\u00eda la esencia de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0supondr\u00eda el desconocimiento de la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ese tema no constituy\u00f3 objeto de an\u00e1lisis en el estudio \u00a0efectuado por el juez a \u00a0quo \u00a0y, en este sentido, no ser\u00e1 tenido en cuenta en esta \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Bajo este panorama, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP8961-2021 \u00a0 Acta \u00a0180 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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