{"id":57818,"date":"2023-12-22T17:21:41","date_gmt":"2023-12-22T17:21:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8957-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:41","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:41","slug":"stp8957-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8957-2021\/","title":{"rendered":"STP8957-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8957-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111846 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 167) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Yolanda \u00a0Roc\u00edo Urdanivia Alvis, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 24 de julio de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual le neg\u00f3 la tutela \u00a0interpuesta contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Nari\u00f1o, \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso \u00a0administrativo, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, \u00a0mientras que concedi\u00f3 el amparo frente al derecho de petici\u00f3n \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Coordinaci\u00f3n de \u00a0la Unidad de Seguridad, Fe P\u00fablica y otros, la Subdirecci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas \u2013, la Oficina de Asignaciones, \u00a0estas \u00faltimas tres de Pasto, la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Fiscal\u00edas Seccionales y los doctores Alexander \u00a0P\u00e1ez Rosero, Esther Marina Lozano \u00a0y Yudy Zoraya \u00c1vila \u00a0Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cont\u00f3 la doctora YOLANDA ROC\u00cdO URDANIVIA ALVIS que es \u00a0servidora de carrera de la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, \u00a0vinculada desde 1994 y que en la actualidad se desempe\u00f1a como \u00a0Fiscal 6\u00aa Seccional de Pasto, adscrita a la Unidad de Seguridad, \u00a0Fe P\u00fablica y otros, subunidad de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que en el a\u00f1o 2018 se produjo una restructuraci\u00f3n de la \u00a0entidad ordenada mediante acto administrativo, en virtud de la cual \u00a0se fusionaron las unidades de patrimonio econ\u00f3mico y fe \u00a0p\u00fablica con la de seguridad p\u00fablica, de modo que se \u00a0conform\u00f3 la nueva Unidad de Seguridad, Fe P\u00fablica y \u00a0otros, encargada de conocer de m\u00e1s de 130 delitos. Describi\u00f3 \u00a0que esta unidad fue dividida a su vez en tres subunidades, a saber: \u00a0la de descongesti\u00f3n, conformada por las Fiscal\u00edas 12 y \u00a019; la de indagaci\u00f3n, integrada por las Fiscal\u00edas 6\u00aa \u00a0y 9\u00aa , cada una con un fiscal y un asistente de fiscal; y la de \u00a0investigaci\u00f3n y juicio, a la que pertenecen las Fiscal\u00edas \u00a08\u00aa y 11 Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>La togada \u00a0coment\u00f3 que si bien se asign\u00f3 a la Subunidad de \u00a0Indagaci\u00f3n el adelantamiento de los asuntos que se encuentran \u00a0en etapa investigativa y hasta la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n los asuntos que a la entrada en vigencia de la \u00a0restructuraci\u00f3n se encontraban con dicha comunicaci\u00f3n \u00a0de cargos, caso en el cual deb\u00edan continuar siendo tramitados \u00a0por la Fiscal\u00eda que hubiere atendido tal audiencia. Indic\u00f3 \u00a0que en la pr\u00e1ctica esa disposici\u00f3n tradujo que la \u00a0Subunidad de Indagaci\u00f3n realizara las mismas tareas de la \u00a0Subunidad de Descongesti\u00f3n \u2013a la que se le encomend\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite total de los asuntos de 2007 a 2016-, y de esa \u00a0forma a la Fiscal\u00eda 6\u00aa Seccional le correspondi\u00f3 \u00a0continuar conociendo en etapa de investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0m\u00e1s de 100 carpetas investigativas en las que se hab\u00eda \u00a0formulado imputaci\u00f3n. Refiri\u00f3 tambi\u00e9n que el \u00a0n\u00famero de asuntos en los que se hab\u00eda formulado \u00a0imputaci\u00f3n la Fiscal\u00eda 9\u00aa Seccional era \u00a0considerablemente inferior, por lo que al momento de redistribuir la \u00a0carga, el n\u00famero de carpetas investigativas a cargo de los dos \u00a0despachos tuvo un desfase inferior a los 100 asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que en reuni\u00f3n de concertaci\u00f3n de metas para la \u00a0evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral del 1\u00ba de enero \u00a0al 31 de diciembre de 2019, llevada a cabo en enero de dicha \u00a0anualidad con la doctora YUDY ZORAYA \u00c1VILA NI\u00d1O, quien \u00a0fung\u00eda como Coordinadora encargada de esa labor, manifest\u00f3 \u00a0su inconformidad con varias de las metas propuestas, como la atinente \u00a0a la obtenci\u00f3n de sentencias y la actualizaci\u00f3n de \u00a0programas metodol\u00f3gicos en el 100%. Entre las razones que \u00a0esboz\u00f3 para exhibir su desacuerdo record\u00f3 que aleg\u00f3 \u00a0la falta de personal, el alto n\u00famero de asuntos, etc. Relat\u00f3 \u00a0que como en la reuni\u00f3n no fueron aceptadas las razones \u00a0esbozadas, se le inform\u00f3 que el hecho de haber presentado 2 \u00a0rechazos de concertaci\u00f3n de metas por parte de la evaluada era \u00a0causal para que el Sistema SAITH las impusiera de forma unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que en el mes de enero de 2020 se realiz\u00f3 la evaluaci\u00f3n \u00a0de desempe\u00f1o, en la que se le asign\u00f3 una calificaci\u00f3n \u00a0de 85.7 puntos, cantidad inferior a las obtenidas en anteriores a\u00f1os, \u00a0pese a que los resultados debidamente reportados fueron superiores a \u00a0los de anualidades precedentes. Se\u00f1al\u00f3 que contra las \u00a0evaluaciones parciales de mayo y junio de 2019, interpuso recursos de \u00a0reposici\u00f3n, que fueron despachados negativamente. Acot\u00f3 \u00a0que no inco\u00f3 apelaci\u00f3n, debido a que por la baja \u00a0afluencia de p\u00fablico a fin del a\u00f1o 2019 e inicios del \u00a02020 debi\u00f3 adelantar diferentes labores misionales y \u00a0administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que conforme lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Resoluci\u00f3n 0-1549 de 2018, la fijaci\u00f3n de metas del a\u00f1o \u00a02020 deb\u00eda acordarse de manera conjunta entre la Coordinadora \u00a0y la evaluada, de forma tal que se pactaran las funciones y tareas \u00a0que ser\u00edan objeto de la evaluaci\u00f3n final. Sin embargo, \u00a0indic\u00f3 que ello no se cumpli\u00f3, pues aunque la \u00a0Coordinadora cit\u00f3 a reuni\u00f3n el 7 de febrero, la \u00a0demandante se encontraba en audiencia en el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de El Rosario, siendo que al culmen de ello la Coordinadora \u00a0subi\u00f3 al sistema las metas que consider\u00f3 deb\u00eda \u00a0cumplir la actora, tomando como referencia los \u00edtems de \u00a0algunas de las pactadas en el a\u00f1o 2019, incrementando el \u00a0n\u00famero de ellas, retirando dos, disminuyendo el monto a \u00a0cumplir de algunas e incrementando dicho monto en otras. Record\u00f3 \u00a0que ello le fue comunicado el 11 de febrero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante relat\u00f3 que en esa oportunidad le expres\u00f3 a \u00a0la Coordinadora su desacuerdo con las metas fijadas, particularmente \u00a0por el retiro de la meta referente a conexidades procesales y \u00a0respecto de la actualizaci\u00f3n en el 100% de los asuntos sin \u00a0programa metodol\u00f3gico. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la deficiente planta de personal impide cumplir con la definici\u00f3n \u00a0de situaci\u00f3n jur\u00eddica de bienes en el 80% del total \u00a0pretendido e insisti\u00f3 en su derecho a participar en la \u00a0asignaci\u00f3n de las tareas a cumplir. Igualmente, depuso que no \u00a0se tuvo en cuenta que debe asistir a audiencias de juicio oral, \u00a0preparatorias y de acusaci\u00f3n que demandan de un mayor estudio. \u00a0En aquella sesi\u00f3n, destac\u00f3 la libelista que propuso \u00a0tambi\u00e9n a sus evaluadores retirar la meta relativa a escritos \u00a0de acusaci\u00f3n por las dificultades que se presentan con el \u00a0personal de investigadores, siendo que propuso incluir como factores \u00a0a evaluar la realizaci\u00f3n de audiencias de juicio oral, \u00a0preparatorias y de acusaci\u00f3n e incrementar lo relativo a \u00a0\u00f3rdenes de captura e imposici\u00f3n de medidas de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Rememor\u00f3 \u00a0que tales propuestas no fueron aceptadas por la Coordinadora, que \u00a0aleg\u00f3 para el efecto la imposibilidad de modificar las metas \u00a0definidas por el sistema y que ser\u00eda la DIRECCI\u00d3N \u00a0SECCIONAL DE FISCALIAS DE NARI\u00d1O la encargada de dirimir la \u00a0cuesti\u00f3n, basada en la certeza de que las directivas no \u00a0atender\u00edan la oposici\u00f3n. Y apunt\u00f3 que en efecto \u00a0dicho organismo con oficio 20560-00071 del 12 de febrero de 2020 \u00a0desestim\u00f3 los argumentos de reparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0confut\u00f3 que ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica se le ofreci\u00f3 \u00a0a la negativa de la Direcci\u00f3n Seccional a variar las metas \u00a0impuestas, lo que demuestra ausencia total de concertaci\u00f3n, \u00a0que es presupuesto fundamental para la evaluaci\u00f3n del \u00a0desempe\u00f1o del servidor. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0que el 17 de febrero de 2020 radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0ante el Subdirector Seccional de Fiscal\u00edas de Nari\u00f1o a \u00a0fin de obtener informaci\u00f3n sobre las metas pactadas y el \u00a0resultado presentado por los fiscales pertenecientes a la Unidad de \u00a0Seguridad, Fe P\u00fablica y otros, para cada una de ellas, el \u00a0n\u00famero de actuaciones cumplidas en cada \u00edtem y la \u00a0calificaci\u00f3n otorgada a dichos servidores. Empero, dijo que en \u00a0fecha 9 de marzo de 2020 el Director Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Nari\u00f1o aludi\u00f3 que la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o \u00a0es individual y que no es de acceso p\u00fablico, y que en lo dem\u00e1s \u00a0la solicitud se trasladaba a la OFICINA DE ASIGNACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Amonest\u00f3 \u00a0que esa respuesta es evasiva e incompleta, porque en la realidad la \u00a0Subdirecci\u00f3n s\u00ed divulg\u00f3 la meta y porcentaje \u00a0pactados con la Fiscal\u00eda 9 Seccional exclusivamente para \u00a0efectos de imponer las metas propuestas por la accionante, y sin \u00a0embargo, le neg\u00f3 la informaci\u00f3n concerniente a las \u00a0restantes metas. Arguy\u00f3 adem\u00e1s que esos datos resultan \u00a0valiosos para determinar si se tuvieron en cuenta los criterios \u00a0atinentes a la carga de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que al no existir concertaci\u00f3n de metas objetivas y reales, se \u00a0vulner\u00f3 su debido proceso, pues aspectos como la carga laboral \u00a0(cerca de 2000 carpetas para la \u00e9poca de la imposici\u00f3n \u00a0de las metas), la falta de personal de asistentes que colaboren en la \u00a0evacuaci\u00f3n de las tareas, la ausencia de investigadores que \u00a0puedan evacuar las labores propias de la misi\u00f3n y el hecho de \u00a0que sufre de patolog\u00edas como migra\u00f1a, cefalea \u00a0tensional, cervicodorsalg\u00eda, s\u00edndrome de colon \u00a0irritable y colecistitis, derivadas del estr\u00e9s que maneja, no \u00a0fueron tenidas en cuenta para proyectar las actividades y el \u00a0porcentaje de evacuaci\u00f3n. Asimismo, pretext\u00f3 que la \u00a0entidad, para efectos de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, debe \u00a0aplicar el principio de igualdad entre funcionarios que cumplen \u00a0tareas iguales, como sucede con las Fiscal\u00edas 6\u00aa, 9\u00aa, \u00a01\u00aa, 18 y 19 de la Unidad de Seguridad, Fe P\u00fablica y \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0mencion\u00f3 que el proceso de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o \u00a0debe realizarse hasta el 30 del presente mes y a\u00f1o, por lo que \u00a0a falta de concertaci\u00f3n de metas, no resulta procedente la \u00a0calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o, y ello implica que deba \u00a0suspenderse el proceso de evaluaci\u00f3n hasta que la entidad \u00a0admita la concreci\u00f3n del acuerdo para evaluar su desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0explicar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales con \u00a0ocasi\u00f3n de esas actuaciones, la accionante en materia del \u00a0debido proceso manifest\u00f3 que contrario a lo dispuesto en la \u00a0Resoluci\u00f3n 1549 del 20 de diciembre de 2018 solamente se llev\u00f3 \u00a0a cabo una reuni\u00f3n con Coordinaci\u00f3n, en la que le \u00a0terminaron imponiendo las metas a cumplir, y que tal gravamen se hizo \u00a0cuando \u00fanicamente aconteci\u00f3 un rechazo de \u201cn\u00famero \u00a0superior a dos de las metas por parte del evaluado\u201d. Reliev\u00f3 \u00a0que en aplicaci\u00f3n del principio indubio pro operatorio se ha \u00a0debido concederle la posibilidad de una segunda manifestaci\u00f3n \u00a0de rechazo de las metas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0menoscabo lo deriv\u00f3 tambi\u00e9n de que no se haya estimado \u00a0en la imposici\u00f3n de metas sobre elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica, que le fue concedido permiso \u00a0para no atender p\u00fablico mientras cumpl\u00eda labores de \u00a0descongesti\u00f3n de la bodega de evidencias en 2019. Discuti\u00f3 \u00a0a la par que la Fiscal\u00eda da m\u00e1s valor a labores de \u00a0depuraci\u00f3n, como las atinentes a la definici\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de bienes, sobre otras que guardan \u00a0relaci\u00f3n directa con la misi\u00f3n de la entidad que tienen \u00a0que ver con la funci\u00f3n acusadora. En parecido sentido, \u00a0argument\u00f3 que contrario a lo dicho por la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional no es dable \u00fanicamente reportar la reuni\u00f3n \u00a0preparatoria a manera de programa metodol\u00f3gico. Por esa l\u00ednea, \u00a0destil\u00f3 que ese organismo no pod\u00eda rechazar lo \u00a0propuesto frente a la alimentaci\u00f3n completa y cumplida de los \u00a0sistemas de informaci\u00f3n, porque no se ha dado soluci\u00f3n \u00a0al problema de carencia de personal, como qued\u00f3 develado en la \u00a0sentencia de tutela del Juez Cuarto Civil del Circuito de Pasto del 6 \u00a0de febrero de 2020 en el radicado 2020-00020. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose \u00a0al derecho a la igualdad, exhibi\u00f3 que en conversaciones \u00a0sostenidas con la doctora ESTHER MARINA LOZANO, Fiscal 9\u00aa \u00a0Seccional, pudo percatarse que aunque las metas son las mismas, la \u00a0cantidad a cumplir en cada una de ellas es diferente, y que las \u00a0calificaciones obtenidas por los Fiscales 18, 12, 19, 8\u00ba, 11 y \u00a09\u00ba son m\u00e1s altas que las suyas, pese a que aquellos \u00a0funcionarios tienen fijadas metas menores. Precis\u00f3 que para \u00a0verificar lo anterior envi\u00f3 el 12 de marzo de 2020 derecho de \u00a0petici\u00f3n a la SUBDIRECCI\u00d3N DE APOYO DEL PAC\u00cdFICO, \u00a0cuya respuesta, en la que se pretexta que la informaci\u00f3n \u00a0estar\u00eda sometida a reserva, le impide hacer las constataciones \u00a0del caso. Con fundamento en esa exposici\u00f3n, la actora deprec\u00f3 \u00a0se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0administrativo, a la informaci\u00f3n, la igualdad, aplicaci\u00f3n \u00a0del principio in dubio pro operario, trabajo en condiciones dignas y \u00a0petici\u00f3n. De ese modo, solicit\u00f3 se ordene a la FISCAL\u00cdA \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N y la DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE \u00a0FISCAL\u00cdAS DE NARI\u00d1O suspendan su proceso de evaluaci\u00f3n \u00a0del periodo 2020 hasta tanto se conteste en debida forma el derecho \u00a0de petici\u00f3n del 12 de febrero de 2020, se declare nula la \u00a0imposici\u00f3n de metas y se permita su concurrencia al proceso de \u00a0concertaci\u00f3n, mismo en el que deber\u00e1n atenderse los \u00a0par\u00e1metros como el n\u00famero de asuntos asignados, la \u00a0insuficiencia de personal y las realidades institucionales. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto \u00a0abord\u00f3 el estudio \u00a0de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la \u00a0accionante dentro de los procesos de calificaci\u00f3n de metas \u00a0para los a\u00f1os 2019 y 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la calificaci\u00f3n del a\u00f1o 2019, indic\u00f3 \u00a0que no se cumpl\u00eda con los requisitos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, pues la accionante no present\u00f3 justificaci\u00f3n \u00a0alguna para el tiempo transcurrido entre esa calificaci\u00f3n y la \u00a0censura constitucional, y adem\u00e1s, cont\u00f3 con la \u00a0posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n en contra de \u00a0la evaluaci\u00f3n que le fuera realizada, pero no lo hizo, por lo \u00a0tanto, neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los cuestionamientos efectuados con relaci\u00f3n a la \u00a0carga \u00a0laboral asignada por la reestructuraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en el a\u00f1o 2018, factor relevante \u00a0en su \u00a0proceso de evaluaci\u00f3n, consider\u00f3 que tampoco se \u00a0satisfac\u00eda el principio de inmediatez, al haber dejado pasar \u00a0m\u00e1s de 2 a\u00f1os para cuestionar el mismo, y record\u00f3 \u00a0que la Fiscal accionante concurri\u00f3 al proceso de \u00a0reestructuraci\u00f3n de la carga laboral sin oponerse en su \u00a0momento a lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la alegada vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por \u00a0la alta carga laboral con la que cuenta, refiri\u00f3 que ello \u00a0obedece a un problema estructural del sistema, en el que existe una \u00a0desproporci\u00f3n del n\u00famero de funcionarios p\u00fablicos \u00a0o colaboradores frente a la creciente demanda de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el estado de salud de la demandante, encontr\u00f3 que la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Apoyo del Pac\u00edfico, certific\u00f3 \u00a0que la accionante no ha deprecado alg\u00fan tipo de patolog\u00eda, \u00a0 atenci\u00f3n o tr\u00e1mite de salud ante la ARL, o en la \u00a0concertaci\u00f3n de metas elaborada, con lo cual, tambi\u00e9n \u00a0deneg\u00f3 lo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente a un derecho de petici\u00f3n elevado por la accionante el \u00a017 de febrero de 2020, concedi\u00f3 el amparo, al evidenciar que \u00a0la respuesta emitida por la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Nari\u00f1o fue ambigua, y en consecuencia orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)a \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas que dentro del \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas d\u00e9 respuesta a los numerales 1, 2, \u00a03, 4 y 5 inciso 1\u00ba de la petici\u00f3n elevada por la \u00a0accionante adiada a 17 de febrero de 2020. Si se establece que se \u00a0est\u00e1 en presencia de informaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0reservado, la respuesta deber\u00e1 cumplir los requisitos de los \u00a0art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 1755 de 2015. En caso contrario, \u00a0deber\u00e1 suministrarse la informaci\u00f3n pedida. Igualmente, \u00a0en dicho lapso deber\u00e1 dar respuesta directa al numeral 7\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Ordenar a la DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS y a la \u00a0OFICINA DE ASIGNACIONES que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas de \u00a0manera coordinada y mancomunada den respuesta clara, concreta y sin \u00a0evasivas a lo solicitado en los numerales 5\u00b0 (inciso 2\u00b0) y 6\u00b0 \u00a0del derecho de petici\u00f3n elevado por la accionante el 17 de \u00a0febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Yolanda \u00a0Roc\u00edo Urdanivia Alvis, \u00a0por \u00a0conducto de abogado, present\u00f3 memorial con el que insisti\u00f3 \u00a0en que se declare la nulidad del proceso de calificaci\u00f3n del \u00a0a\u00f1o 2020. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la impugnaci\u00f3n presentada, corresponde a la Sala determinar \u00a0si las entidades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso \u00a0administrativo, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, \u00a0al interior del proceso de calificaci\u00f3n de servicios del a\u00f1o \u00a02020 realizado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con \u00a0relaci\u00f3n a Yolanda \u00a0Roc\u00edo Urdanivia Alvis. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente verificar\u00e1 si se satisface el principio \u00a0de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el presente caso, \u00a0la Sala considera, contrario a lo expuesto en la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, que la accionante \u00a0se equivoc\u00f3 al elegir la tutela como ruta para censurar las \u00a0actuaciones relacionadas con su calificaci\u00f3n de servicios, ya \u00a0que es claro que el camino al que debe concurrir es a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de \u00a0car\u00e1cter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta \u00a0en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales se intente trasladar una \u00a0discusi\u00f3n propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que \u00a0de manera inconsulta sea desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la posibilidad del juez constitucional, para entrar a evaluar los \u00a0procesos de calificaci\u00f3n de servicios para funcionarios de \u00a0carrera, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0T-387\/03, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El \u00a0car\u00e1cter residual y excepcional de este mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n no faculta al juez constitucional para constituirse \u00a0en instancia de revisi\u00f3n de los puntajes y de los criterios \u00a0considerados por el evaluador en la calificaci\u00f3n de servicios. \u00a0El juez de tutela no est\u00e1 legitimado para inmiscuirse en este \u00a0debate estrictamente probatorio sobre la justicia o injusticia de la \u00a0ponderaci\u00f3n del Factor Calidad, dentro del proceso de \u00a0evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los funcionarios \u00a0pertenecientes a la carrera judicial. Exigir al juez de tutela que \u00a0proceda a determinar la justicia o la objetividad de la ponderaci\u00f3n \u00a0de cada uno de los factores que se eval\u00faan peri\u00f3dicamente \u00a0a los empleados de carrera, implica percibirlo como una instancia \u00a0administrativa jer\u00e1rquica de cada evaluador, es decir de cada \u00a0superior inmediato. Nada m\u00e1s alejado del car\u00e1cter de \u00a0medio de defensa judicial residual y excepcional que le ha asignado \u00a0el Constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco de lo expuesto, culminado el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n \u00a0de servicios del a\u00f1o 2020, en el que se recuerda, la \u00a0accionante cuenta con los mecanismos de defensa ordinarios \u00a0establecidos para tal fin2, \u00a0y surtida la evaluaci\u00f3n del periodo cuestionado, Yolanda \u00a0Roc\u00edo Urdanivia Alvis puede \u00a0acudir a la v\u00eda de lo contencioso administrativo, quien \u00a0previa demanda podr\u00e1 decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0que considera lesiva de sus garant\u00edas fundamentales y as\u00ed \u00a0restablecer el derecho; con \u00a0la posibilidad de solicitar, adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n del \u00a0mismo, actuaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 229 y \u00a0siguientes de la Ley 1437 de 20113 \u00a0y que en virtud del canon 233 ej\u00fasdem \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la suspensi\u00f3n provisional, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia CC SU-355\/15, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La Ley \u00a01437 de 2011 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 231 una \u00a0regulaci\u00f3n diferente en materia de suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los efectos de un acto administrativo. Seg\u00fan \u00a0esa norma podr\u00e1 tomarse tal decisi\u00f3n cuando (i) se \u00a0fundamente en la violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en \u00a0la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y \u00a0(ii) cuando dicha infracci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del \u00a0acto demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores \u00a0invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. \u00a0Prescribe adem\u00e1s que (iii) si se pretende el restablecimiento \u00a0del derecho y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios es necesario que \u00a0el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, la ley fij\u00f3 un procedimiento \u00a0claro con t\u00e9rminos espec\u00edficos para darle tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u2013en tanto \u00a0medida cautelar- (art. 233), as\u00ed como una autorizaci\u00f3n \u00a0especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda \u00a0acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de \u00a0agotar el tr\u00e1mite que como regla general se prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro \u00a0a partir de la nueva regulaci\u00f3n que el acentuado rigor que \u00a0gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en \u00a0vigencia del anterior C\u00f3digo -al \u00a0exigirse no solo el \u00a0planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino \u00a0tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta y directa \u00a0infracci\u00f3n de las normas invocadas-, fue modificado \u00a0sustancialmente al prescribirse ahora que podr\u00e1 solicitarse en \u00a0cualquier momento y que podr\u00e1 prosperar cuando la violaci\u00f3n \u00a0\u201csurja del an\u00e1lisis del acto demandado\u201d y su \u00a0confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con las disposiciones \u00a0invocadas. Que la violaci\u00f3n justificatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional pueda determinarse a partir del \u201can\u00e1lisis\u201d, \u00a0indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender \u00a0un examen detenido de la situaci\u00f3n planteada, identificando \u00a0todos los elementos relevantes para determinar si ocurri\u00f3 una \u00a0infracci\u00f3n normativa. No basta con una aproximaci\u00f3n \u00a0prima facie para afirmar o descartar la vulneraci\u00f3n, en tanto \u00a0el juez debe evaluar con detalle la situaci\u00f3n y a partir de \u00a0ello motivar adecuadamente su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada medida precisamente est\u00e1 contemplada para contener \u00a0el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de \u00a0la actuaci\u00f3n de los demandados y, por ello, descarta la \u00a0viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n transitorio, al guardar identidad en los efectos \u00a0que se pretenden soportar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en este asunto no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio de protecci\u00f3n constitucional. De un lado, porque \u00a0la accionante no hace parte del grupo de la tercera edad, no se \u00a0encuentra en una condici\u00f3n de estabilidad reforzada y su \u00a0m\u00ednimo vital no se ha visto afectado. Y, al valorar el \u00a0acontecer f\u00e1ctico no se aprecia la concurrencia de los \u00a0presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su \u00a0configuraci\u00f3n como son: la inminencia, \u00a0urgencia, \u00a0gravedad \u00a0y la impostergabilidad \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, la controversia se extiende a un asunto reglado por \u00a0diferentes actos administrativos, lo cual debe ser debatido en la \u00a0jurisdicci\u00f3n respectiva, misma que, como todo procedimiento, \u00a0cuenta con los respectivos mecanismos de impugnaci\u00f3n y etapas \u00a0que permiten la intervenci\u00f3n de la accionante y dem\u00e1s \u00a0personas que puedan tener inter\u00e9s en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar \u00a0las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones que no le est\u00e1 permitido conocer frente a la \u00a0legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el amparo concedido \u00a0respecto al derecho de petici\u00f3n elevado por la accionante, se \u00a0tiene que el 17 de febrero de 2020, solicit\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Pasto el suministro de varios datos, \u00a0y respecto del cual se evidencia, que tal y como lo consider\u00f3 \u00a0el juez constitucional de primera instancia, la respuesta brindada no \u00a0respondi\u00f3 de manera clara y completa a lo solicitado, con lo \u00a0cual se confirmar\u00e1 el amparo concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirma de igual forma, la negativa al amparo en relaci\u00f3n con \u00a0la calificaci\u00f3n de servicios para el a\u00f1o 2019, al no \u00a0evidenciar la Sala justificaci\u00f3n v\u00e1lida para que la \u00a0accionante dejar\u00e1 transcurrir el tiempo frente a la alegada \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos, y para que dejar\u00e1 de \u00a0acudir, a los mecanismos ordinarios establecidos para cuestionar las \u00a0decisiones que la administraci\u00f3n adopt\u00f3 en lo atinente \u00a0a su evaluaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se \u00a0ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, pero por las consideraciones expuestas en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00-1549 de 20 DIC. 2018, Art\u00edculo 47. RECURSO DE REPOSICI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procede en contra de las calificaciones parciales, semestrales y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evaluaciones del desempe\u00f1o laboral, es decir, la ordinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anual, la anticipada y de per\u00edodo de prueba el cual debe ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulado y resuelto en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cap\u00edtulo VI del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de lo Contencioso Administrativo, ante el evaluador que emite la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n. PAR\u00c1GRAFO. En ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso procede recurso de reposici\u00f3n respecto de asuntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resueltos mediante recursos anteriores. Art\u00edculo 48. RECURSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE APELACI\u00d3N. \u00a0Procede en contra de las evaluaciones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempe\u00f1o laboral ordinaria anual y de per\u00edodo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba, y su formulaci\u00f3n debe realizarse conforme a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el Cap\u00edtulo VI del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Administrativo de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo, ante el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Desempe\u00f1o Laboral para aquellos servidores inscritos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Naci\u00f3n y ante la Direcci\u00f3n Ejecutiva para los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidores en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8957-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 111846 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 167) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Yolanda \u00a0Roc\u00edo Urdanivia Alvis, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}