{"id":57817,"date":"2023-12-22T17:21:41","date_gmt":"2023-12-22T17:21:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8791-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:41","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:41","slug":"stp8791-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8791-2021\/","title":{"rendered":"STP8791-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8791-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 117530 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0apoderado del accionante manifiesta que los d\u00edas 27 y 28 de \u00a0enero de 2021, ante el Juzgado 74 Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas de esta ciudad capital, se realizaron las audiencias \u00a0de legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0en contra de su prohijado y Diana Laverde Ortiz, Hevert Humberto \u00a0Puentes Perdomo, Elvis Blanco Alfaro y Carlos Alberto Duran Escorcia, \u00a0por los delitos de acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico y \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad que \u00a0el 29 de enero de 2021, neg\u00f3 la solicitud de medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario \u00a0promovida por la Fiscal\u00eda, ordenando la libertad a favor de su \u00a0prohijado y dem\u00e1s procesados. Determinaci\u00f3n que fue \u00a0apelada por el ente acusador, recurso que fue repartido al Juzgado 24 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, estrado que revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n disponiendo la detenci\u00f3n preventiva de los \u00a0procesados, para lo cual se libraron las \u00f3rdenes de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que a su juicio carece fundamento constitucional, no est\u00e1 \u00a0soportada en elementos materiales probatorios, lo que quebranta las \u00a0garant\u00edas procesales de su representado, motivo por el cual \u00a0interpone acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que el \u00a0juez constitucional revoque el auto de 7 de mayo de 2021 o, en su \u00a0defecto se ordene aclarar el prove\u00eddo cuestionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0el amparo \u00a0solicitado por \u00a0JOSE \u00a0LUIS ALFONSO CARRILLO SOLANO \u00a0al \u00a0considerar que el juzgado accionado expuso de manera razonable, \u00a0detallada y expresa los fundamentos probatorios y jur\u00eddicos \u00a0para revocar la decisi\u00f3n apelada e imponerle al accionante \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario, contrastando los elementos materiales probatorios con las \u00a0previsiones de los art\u00edculos 306 y 308 del C.P.P., de manera \u00a0que no se trata de una decisi\u00f3n carente de sustento como lo \u00a0se\u00f1ala el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la \u00a0medida de aseguramiento impuesta a JOS\u00c9 LUIS CARRILLO SOLANO \u00a0por la autoridad judicial accionada no implica una condena anticipada \u00a0y tampoco es una situaci\u00f3n inmodificable porque el imputado \u00a0puede acudir al juez de control de garant\u00edas para solicitar la \u00a0revocatoria de la misma con fundamento en el art\u00edculo 318 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. JOS\u00c9 \u00a0LUIS CARRILLO SOLANO, \u00a0mediante apoderado, manifest\u00f3 su inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia porque no hace un an\u00e1lisis descriptivo de \u00a0los derechos fundamentales el debido proceso y a la libertad \u00a0<\/p>\n<p>y tampoco hace una \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas por la fiscal\u00eda de \u00a0acuerdo a la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el juzgado accionado y el a \u00a0quo \u00a0se equivocan porque confunden los elementos materiales probatorios \u00a0que acreditan la inferencia razonable con los que demuestran la \u00a0concurrencia de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0308, que, afirm\u00f3, son diferentes y, en este caso, no se \u00a0expusieron. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que no hay elementos para sustentar que el accionante pertenece a una \u00a0organizaci\u00f3n criminal y sea un peligro para la sociedad, y que \u00a0con los elementos materiales de la inferencia razonable se fundamenta \u00a0la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, lo cual califica \u00a0de violatorio de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada no cumple con el requisito de la \u00a0motivaci\u00f3n, lo que imposibilita que el procesado ejerza su \u00a0defensa, porque si va a solicitar la sustituci\u00f3n o revocatoria \u00a0de la misma, \u201c\u00bfqu\u00e9 \u00a0va a pedir que se revoque o se sustituya, si la motivaci\u00f3n del \u00a0Juzgado accionado no lo permite?\u201d. \u00a0Insisti\u00f3 que la providencia que impuso la medida de \u00a0aseguramiento no expone los motivos para dar acreditada la inferencia \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que el tribunal no se ocup\u00f3 de \u201cverificar \u00a0si, d\u00e1ndose \u2014aunque no sabemos c\u00f3mo\u2014 por \u00a0estructurada la inferencia razonable y autom\u00e1ticamente de \u00a0all\u00ed, con esa \u00abmotivaci\u00f3n\u00bb, dar por \u00a0acreditado el fin constitucional (obstrucci\u00f3n probatoria y \u00a0peligro para la comunidad), pas\u00e1ndose por alto y sin ning\u00fan \u00a0rubor, diques materiales como la urgencia, la gradualidad y la \u00a0suficiencia de las medidas de aseguramiento\u201d, \u00a0cuando lo que se le exige es un an\u00e1lisis riguroso de las \u00a0evidencias. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0como contra los autos de segunda instancia no proceden recursos \u00a0ordinarios, la \u00fanica v\u00eda judicial para cuestionar la \u00a0omisi\u00f3n en el proferido el 7 de mayo de 2021, es acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 54 \u00a0Seccional adscrito a la Direcci\u00f3n Especializada contra \u00a0Organizaciones Criminales. \u2013DECOC- se pronunci\u00f3 en \u00a0relaci\u00f3n con las impugnaciones presentadas y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque el proceso no \u00a0ha concluido y los abogados de la defensa tienen los espacios \u00a0judiciales y medios para intervenir en busca de la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos invocados, por lo que el juez de tutela no puede \u00a0intervenir en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n penal m\u00e1xime \u00a0cuando se est\u00e1 en el interregno entre la presentaci\u00f3n y \u00a0verbalizaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, en donde los \u00a0procesados podr\u00e1n reclamar el respeto de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0los abogados pretenden hacer de esta acci\u00f3n una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada, mediante \u00a0apoderado, por JOSE \u00a0LUIS ALFONSO CARRILLO SOLANO \u00a0y HEVERT \u00a0HUMBERTO PUENTES PERDOMO, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 4 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0espec\u00edfica, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cuna \u00a0autoridad judicial incurre en una\u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n\u00a0y, \u00a0por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso \u00a0de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de \u00a0los hechos y los argumentos tra\u00eddos por los sujetos vinculados \u00a0al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n (ii) no justifica el motivo por el cual \u00a0se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha \u00a0de manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o en \u00a0conjeturas carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico \u00a0alguno\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento JOSE \u00a0LUIS ALFONSO CARRILLO SOLANO, \u00a0mediante apoderado judicial, cuestiona el prove\u00eddo de 7 de \u00a0mayo del a\u00f1o en curso, del Juzgado 24 Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 que, al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado por el Fiscal 54 Seccional, \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a074 Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de la \u00a0misma ciudad de abstenerse de imponer a los cinco procesados medida \u00a0de aseguramiento y los afect\u00f3 con detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento carcelario, porque a su juicio incurre en defecto \u00a0f\u00e1ctico y \u201cdefecto \u00a0sustantivo por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el \u00a0presente caso, advierte la Sala que se cumplen en este caso los \u00a0presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias \u00a0judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, \u00a0en raz\u00f3n a que se indica la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de JOSE LUIS ALFONSO CARRILLO SOLANO, quien no \u00a0cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la imposici\u00f3n \u00a0de la aludida medida restrictiva de la libertad se produjo en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0demandante acudi\u00f3 al amparo en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0contado a partir de la fecha de la providencia que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n -7 de mayo de 2021-, por lo que se cumple \u00a0el presupuesto de la inmediatez, \u00a0a \u00a0lo que se suma que, se indicaron los fundamentos del amparo y no se \u00a0cuestiona un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superados los \u00a0requisitos de car\u00e1cter general, corresponde a la Sala \u00a0verificar si se presenta alguno de los presupuestos de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico atr\u00e1s rese\u00f1ados, a efecto de \u00a0determinar la procedencia de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, atendiendo \u00a0las circunstancias del presente evento, se debe tener en \u00a0consideraci\u00f3n las \u00a0competencias del juez de control de garant\u00edas en punto de la \u00a0imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento dentro del proceso \u00a0penal, bajo las reglas que fij\u00f3 esta Sala a partir del fallo \u00a0CSJ STP7721 \u2013 2019, las cuales fueron reiteradas en reciente \u00a0pronunciamiento y luego valorar\u00e1 si lo resuelto por el Juzgado \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n11: \u00a0<\/p>\n<p>Los arts. 306 \u00a0a 316 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal regulan las medidas de \u00a0aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para decretarlas, la \u00a0Fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n de v\u00edctimas tienen \u00a0la carga de motivar su postulaci\u00f3n para solicitarlas y el juez \u00a0de control de garant\u00edas emitir su decisi\u00f3n, ambos, \u00a0teniendo en cuenta los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0inferencia razonable de participaci\u00f3n del imputado en la \u00a0conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las \u00a0evidencias f\u00edsicas y otra informaci\u00f3n legalmente \u00a0obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento \u00a0establecido en la ley, que el delito ocurri\u00f3 y que el imputado \u00a0es autor o part\u00edcipe. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La \u00a0necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el \u00a0solicitante al formular la petici\u00f3n, como el juez al \u00a0resolverla, deben evaluar los siguientes factores: \u00a0<\/p>\n<p>a. Factores \u00a0no procesales, \u00a0que desarrollan los arts. 310 y 311 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, que disponen la imposici\u00f3n de la medida \u00a0restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro \u00a0para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteraci\u00f3n \u00a0de la conducta o comisi\u00f3n de otras), o pueda inferirse \u00a0razonablemente que atentar\u00e1 contra la v\u00edctima, sus \u00a0familiares o sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>b. Factores \u00a0procesales, \u00a0previstos en los c\u00e1nones 309 y 312, que disponen la \u00a0procedencia de la restricci\u00f3n de la libertad cuando existan \u00a0\u00abmotivos \u00a0graves y fundados\u00bb \u00a0que den cuenta de que el imputado podr\u00eda no comparecer al \u00a0proceso y\/o afectar la actividad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La \u00a0elecci\u00f3n del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga \u00a0de los involucrados en la diligencia indicar cu\u00e1l de las \u00a0medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal se habr\u00e1 de imponer (privativa o no \u00a0privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que \u00a0dicha medida es la procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, \u00a0deber\u00e1n tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas \u00a0aplicables, esto es, las que permiten \u00a0la imposici\u00f3n de medida de detenci\u00f3n en establecimiento \u00a0carcelario (como el art. 313); (ii) las que proh\u00edben \u00a0el decreto de una medida distinta a la de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y \u00a0(iii) \u00a0si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, \u00a0cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido \u00a0(par\u00e1grafo 2\u00ba del art. 307 y art. 308). \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad, \u00a0orientado a que se eval\u00fae si la medida solicitada resulta \u00a0adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, \u00a0a trav\u00e9s de un balance de los intereses que se confrontan, \u00a0esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposici\u00f3n \u00a0de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al \u00a0decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Como tercer \u00a0aspecto, habr\u00e1n de evaluarse los problemas jur\u00eddicos \u00a0atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la \u00a0posibilidad de imponer una medida m\u00e1s o menos grave que la \u00a0solicitada por la Fiscal\u00eda o la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0anterior, procede la Sala a revisar la decisi\u00f3n que a juicio \u00a0del accionante vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, por falta \u00a0de motivaci\u00f3n y pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se \u00a0tiene que en audiencia concentrada realizada del 27 al 29 de enero de \u00a02021, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 al Juzgado 74 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario contra JOSE LUIS ALFONSO \u00a0CARRILLO SOLANO, HEVERTH HUMBERTO PUENTES PERDOMO, DIANA LAVERDE \u00a0ORTIZ, ELVIS BLANCO ALFARO y CARLOS ALBERTO DURAN ESCORCIA; autoridad \u00a0que no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n del representante del \u00a0ente acusador, decisi\u00f3n contra la cual el fiscal delegado \u00a0interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, negado el \u00a0primero el juez de garant\u00edas concedi\u00f3 el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Las diligencias \u00a0fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento, \u00a0asign\u00e1ndosele el proceso al Juzgado 74 Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, que el 7 de mayo \u00a0siguiente, resolvi\u00f3 revocarla y en su lugar afectar a los \u00a0procesados con la medida de aseguramiento solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el apoderado de JOS\u00c9 LUIS ALFONSO CARRILLO SOLANO que esta \u00a0decisi\u00f3n judicial est\u00e1 afectada por defecto \u00a0f\u00e1ctico y \u201cdefecto \u00a0sustantivo por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u201d, \u00a0porque, dice, carece de fundamentaci\u00f3n probatoria y de \u00a0motivaci\u00f3n, por lo que no \u00a0podr\u00eda sustentar la revocatoria \u00a0de medida de aseguramiento \u00a0\u201cpor cuanto \u00a0en este momento no s\u00e9 con base en que se argument\u00f3 o \u00a0que elemento material probatorio se tuvo en cuenta para la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la \u00a0decisi\u00f3n judicial cuestionada constata la Sala que, como \u00a0lo rese\u00f1\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la \u00a0autoridad judicial accionada expuso all\u00ed las razones en que se \u00a0cimienta la misma en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0presente asunto, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 expresamente la \u00a0medida de aseguramiento contenida en el art\u00edculo 307 del \u00a0C.P.P. Literal A, numeral 1, esto es, \u00a0\u201cen \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, resulta necesario analizar si esa era la medida de \u00a0aseguramiento que proced\u00eda en el caso de: CARLOS \u00a0ALBERTO DURAN ESCORCIA, DIANA LAVERDE ORTIZ, ELVIS BLANCO ALFARO, \u00a0HEVERT HUMBERTO PUENTES PERDOMO y \u00a0JOSE \u00a0LUIS ALFONSO CARRILLO SOLANO. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos, \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido del art\u00edculo 308 del C.P.P. emerge, que se decretar\u00e1 \u00a0la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica, se pueda inferir \u00a0razonablemente que \u00a0los imputados puedan ser autores o part\u00edcipes de las conductas \u00a0delictivas que se investigan. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en este caso se procede por los punibles de: HURTO \u00a0POR MEDIOS INFORM\u00c1TICOS Y SEMEJANTES, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con ACCESO ABUSIVO A UN SISTEMA INFORM\u00c1TICO con CIRCUNSTANCIAS \u00a0DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA, en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. \u00a0<\/p>\n<p>Escuchados \u00a0los registros, se constata, en primer lugar, que, de los elementos \u00a0materiales probatorios utilizados, contrario a lo manifestado por el \u00a0A \u00a0quo y \u00a0los defensores, es suficiente para colegir que la detenci\u00f3n \u00a0preventiva intramural solicitada, es la necesaria, adecuada y \u00a0procedente, por el presunto da\u00f1o del hecho criminoso a la \u00a0colectividad. Recu\u00e9rdese que la exigencia al ente fiscal para \u00a0solicitar una medida de aseguramiento, en cuanto a la presentaci\u00f3n \u00a0de elementos materiales probatorios es simple. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso primero del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal exige llevar al juez de control de garant\u00edas \u00a0a un conocimiento a nivel de &#8220;INFERENCIA \u00a0RAZONABLE&#8221;, \u00a0la cual se puede lograr a partir de un \u00a0descubrimiento m\u00ednimo de elementos materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida. De \u00a0modo que, resultan suficientes los enunciados por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso penal de tendencia acusatoria, existen tres niveles de \u00a0conocimiento que, de menor a mayor, podr\u00edan describirse como: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0&#8220;INFERENCIA \u00a0RAZONABLE&#8221;, \u00a0necesaria para ordenar captura, hacer imputaci\u00f3n e imponer \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0&#8220;PROBABILIDAD \u00a0DE VERDAD&#8221;, \u00a0exigida para formular acusaci\u00f3n. y, \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0&#8220;CONOCIMIENTO \u00a0M\u00c1S ALL\u00c1 DE TODA DUDA&#8221;, \u00a0indispensable para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente acusador, utiliz\u00f3: (i) logs transaccionales, (ii) \u00a0fotogramas, (iii) noticias criminales, (iv) foto cedulas de los \u00a0implicados, (v) solicitud de apertura en el banco Corbanca, (vi) \u00a0informes de fechas: 13 de febrero de 2.021, 03 de junio de 2.020, 05 \u00a0de septiembre de 2.019, 27 de julio de 2.020, (vii) extractos de la \u00a0cuenta empresarial y personal de JOSE \u00a0LUIS CARRILLO ALFONSO CARRILLO, \u00a0(viii) informes internos del Bancolombia, (ix) certificados de \u00a0defunci\u00f3n; entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se desconoce, que el ente acusador si debi\u00f3 aportar la \u00a0denuncia realizada por el se\u00f1or Amilkar Mu\u00f1oz, quien es \u00a0analista de gerencia del Banco Ita\u00fa; por ser el preludio de \u00a0esta investigaci\u00f3n, m\u00e1xime que en esta etapa procesal \u00a0no se discute si es un elemento de referencia o no, as\u00ed como \u00a0la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Clara \u00c1ngel asesora \u00a0comercial de la entidad bancaria que reconoci\u00f3 a la procesada \u00a0LAVERDE \u00a0ORTIZ; \u00a0sin embargo reiteramos, con los EMP utilizados, se pudo inferir que: \u00a0(i) DIANA \u00a0LAVERDE ORTIZ, posiblemente \u00a0acudi\u00f3 al Banco Ita\u00fa los d\u00edas 7 y 11 de \u00a0septiembre de 2.017, tal como fue observado por todos en la audiencia \u00a0preliminar con los fotogramas expuestos; entidad de la cual se \u00a0transfiri\u00f3 una alta suma de dinero, a diferentes cuentas en \u00a0varias ciudades del territorio nacional, siendo ella la que arrib\u00f3 \u00a0los documentos, con los que se present\u00f3 en el que se evidenci\u00f3 \u00a0que los correos electr\u00f3nicos de las empresas v\u00edctimas \u00a0se encontraban alterados en un n\u00famero. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0HEVERT HUMBERTO PUENTES PERDOMO, se \u00a0dice recibi\u00f3 la suma de $1.600.000.000, producto de un \u00a0presunto contrato con un se\u00f1or que al d\u00eda siguiente \u00a0falleci\u00f3; es decir, eso est\u00e1 por dilucidarse y este no \u00a0es el momento, de conformidad con lo expuesto por el ente acusador, \u00a0la titular de la cuenta, es decir la se\u00f1ora Aponte, en su \u00a0entrevista se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda dado permiso a su \u00a0yerno para que le consignaran ese valor. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0JOSE LUIS ALFONSO CARRILLO SOLANO, CARLOS ALBERTO DURAN ESCORCIA y \u00a0ELVIS \u00a0BLANCO ALFARO, referente \u00a0a estas personas se presentaron: extractos bancarios, el log \u00a0transaccional de las entidades bancaria, peritajes grafol\u00f3gicos \u00a0y adicionalmente, respecto del primero, se tiene que si bien en su \u00a0declaraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el dinero que se \u00a0encontraba en su cuenta, esto es \u00a0$ \u00a0259.000.000, provienen de un contrato por las presentaciones que \u00a0realiza fuera del pa\u00eds, sin embargo, se indic\u00f3 que con \u00a0la persona que suscribi\u00f3 el supuesto documento, hab\u00eda \u00a0fallecido 4 a\u00f1os antes. Situaci\u00f3n que requiere \u00a0explicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a ello, espec\u00edficamente los art\u00edculos 306 \u00a0y 308 del Estatuto Procesal de 2004, definen el \u201cmotivo legal\u201d \u00a0invocado en la Constituci\u00f3n para poder solicitar y adoptar una \u00a0medida de detenci\u00f3n preventiva. As\u00ed, el primero se \u00a0refiere a \u201clos elementos de conocimiento necesarios para \u00a0sustentar la medida y su urgencia\u201d, mientras que el segundo \u00a0precepto exige elementos materiales probatorios recogidos, o \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida de los cuales pueda inferirse \u00a0razonablemente que el imputado pueda ser autor o part\u00edcipe de \u00a0una conducta punible que se investiga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, surge la necesidad de preservar la prueba y \u00a0proteger a la comunidad, sobre todo a las v\u00edctimas, por lo que \u00a0resulta imperioso que est\u00e9n privados de libertad de manera \u00a0intramural, en atenci\u00f3n a la modalidad de las conductas y las \u00a0eventuales penas a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>Coherente \u00a0con lo se\u00f1alado, la restricci\u00f3n de la libertad de los \u00a0imputados resulta acorde con los presupuestos constitucionales, \u00a0legales y jurisprudenciales; en tal orden, el Juzgado revocar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, el 29 de enero de 2.021 y en su lugar impondr\u00e1 \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento \u00a0carcelario que el INPEC determine. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, se dispone que a trav\u00e9s del Centro de Servicios \u00a0Judiciales de Paloquemao se libre orden de captura en contra de: \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO DURAN ESCORCIA, DIANA LAVERDE ORTIZ, ELVIS BLANCO ALFARO, \u00a0HEVERT HUMBERTO PUENTES PERDOMO y \u00a0JOSE \u00a0LUIS ALFONSO CARRILLO SOLANO, identificados \u00a0con cedulas de ciudadan\u00eda Nos.: 8.834.926; 1.020.715.083; \u00a01.002.241.565; 19.599.832 y 1.032.366.770 respectivamente; toda vez \u00a0que se encuentran presentes los presupuestos para imponer medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad, en establecimiento \u00a0penitenciario y carcelario. Acogiendo la cr\u00edtica del Delegado \u00a0de la Fiscal\u00eda General de La Naci\u00f3n\u201d (resaltado \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior glosa de la decisi\u00f3n cuestionada, pone de presente \u00a0que el juzgado accionado se\u00f1al\u00f3 la fuente normativa \u00a0(art\u00edculos \u00a0306, 307 y 308 del C.P.P.), \u00a0los elementos de convicci\u00f3n (extractos \u00a0bancarios, el log transaccional de las entidades bancaria, peritajes \u00a0grafol\u00f3gicos, certificados de defunci\u00f3n y la \u00a0declaraci\u00f3n del accionante sobre la procedencia de $ \u00a0259.000.000 consignados en su cuenta), \u00a0y la raz\u00f3n en que apoy\u00f3 su determinaci\u00f3n \u00a0(inferencia \u00a0razonable y la \u00a0necesidad de preservar la prueba y proteger a las v\u00edctimas y a \u00a0la comunidad, en atenci\u00f3n a la modalidad de las conductas y \u00a0las eventuales penas a imponer), \u00a0lo cual desvirt\u00faa que se trate de una decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, \u00a0caprichosa o arbitraria, y permite a la defensa analizar si formula o \u00a0no una solicitud de revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, en los t\u00e9rminos previstos en la ley procesal \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0considera la Sala que no se advierte irregularidad alguna en la \u00a0providencia objeto de controversia, pues la autoridad demandada tuvo \u00a0en consideraci\u00f3n las normas que regulan la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, dedujo \u00a0la inferencia razonable y la necesidad de la misma, pues CARRILLO \u00a0SOLANO representaba un peligro para la sociedad y la v\u00edctima, \u00a0por lo que concluy\u00f3 que se cumpl\u00edan los presupuestos y \u00a0por ello, raz\u00f3n le hab\u00eda asistido al Juez 24 Penal del \u00a0Circuito con funciones e conocimiento de Bogot\u00e1 para \u00a0decretarla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede concluirse que la decisi\u00f3n cuestionada a \u00a0trav\u00e9s del presente tr\u00e1mite, constituya una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que lo plantea el demandante, como \u00a0que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedencia del amparo, toda vez que respondi\u00f3 \u00a0a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de JOSE \u00a0LUIS ALFONSO CARRILLO SOLANO y su coadyuvante HEVERT HUMBERTO PUENTES \u00a0PERDOMO que pretenden convertir la v\u00eda constitucional en una \u00a0tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que \u00a0escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A lo que se suma \u00a0que, dicha decisi\u00f3n se emiti\u00f3 en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de autonom\u00eda e independencia judicial, contemplados \u00a0en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0sin que se advierta procedente la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advierte la Sala que el accionante puede solicitar la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento o su revocatoria, \u00abpresentando \u00a0los elementos materiales probatorios o la informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han \u00a0desaparecido los requisitos del art\u00edculo 308\u00bb, de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 314 y 318 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia CSJSTP16280 del 26 Nov. 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 STP8791-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 117530 \u00a0 Acta 175 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0 As\u00ed los \u00a0expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1: \u00a0 \u201cEl 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