{"id":57815,"date":"2023-12-22T17:21:41","date_gmt":"2023-12-22T17:21:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8788-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:41","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:41","slug":"stp8788-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8788-2021\/","title":{"rendered":"STP8788-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8788-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117889 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por ROBINSON \u00a0POLO HUBES \u00a0contra \u00a0el \u00a0JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n se vincul\u00f3 la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, al \u00a0CENTRO DE SERVICIOS DE JUZGADOS PENALES DE VALLEDUPAR y \u00a0las \u00a0partes e intervinientes en el proceso n\u00b0 200016000000201400057, \u00a0seguido contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>ROBINSON \u00a0POLO HUBES promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela al considerar \u00a0vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso con \u00a0fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de noviembre \u00a0de 2020 fue capturado en raz\u00f3n de la condena impuesta por el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Valledupar a a \u00a0144 meses de prisi\u00f3n, \u00a0por el delito de hurto calificado y agravado dentro \u00a0del proceso 20001600000020140005700, \u00a0el cual se adelant\u00f3 sin que fuera notificado y se le \u00a0permitiera ejercer su defensa. Al respecto indica que en el \u00a0expediente no hay prueba de recibo de los citatorios enviados. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que se le cit\u00f3, junto a otras personas, para audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n el 14 de marzo de 2014, pero s\u00f3lo asisti\u00f3 \u00a0LEDIS GALINDO, quien fue vinculada y prosigui\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0sin que volviera a ser requerido, y sin formularle imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en la audiencia preparatoria, vuelve a aparecer como imputado \u00a0(ausente) y registra como direcci\u00f3n de citaci\u00f3n la \u00a0carrera 79 n\u00b044\u00aa-13 en Medell\u00edn, donde no reside y \u00a0antes \u201cse \u00a0me citaba a la direcci\u00f3n indicada como manzana C lote 11 \u00a0barrio urbanizaci\u00f3n Barlovento de la ciudad de Cartagena\u201d, \u00a0lo que prueba un error en la notificaci\u00f3n. Esto porque vivi\u00f3 \u00a0en Cartagena, pero desde 2011 se traslad\u00f3 a la isla de San \u00a0Andr\u00e9s, como lo evidencia el expediente de residencia de la \u00a0Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia OCCRE, adem\u00e1s \u00a0actualiz\u00f3 su direcci\u00f3n ante la DIAN. En este sentido \u00a0igualmente se\u00f1al\u00f3 que sus clientes lo localizaban por \u00a0redes sociales, entonces no entiende porqu\u00e9 la juez no logr\u00f3 \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que esta diligencia se adelant\u00f3 en su ausencia, sin haber sido \u00a0previamente imputado, y en ella se dispuso la acumulaci\u00f3n del \u00a0proceso seguido contra LEDIS GALINDO, con el adelantado en su contra, \u00a0donde todos aportaron pruebas menos \u00e9l, viol\u00e1ndose por \u00a0tanto sus derechos al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que no cont\u00f3 con defensa t\u00e9cnica pues en la audiencia \u00a0de juicio efectuada el 23 de febrero de 2018 el defensor asignado se \u00a0abstuvo de presentar la teor\u00eda del caso, tampoco asisti\u00f3 \u00a0a la audiencia de continuaci\u00f3n de juicio programada para el 12 \u00a0de julio de 2019, el 17 del mismo mes el juzgado solicit\u00f3 un \u00a0defensor p\u00fablico pero segu\u00eda convocando al anterior, \u00a0luego asumi\u00f3 la defensa otro abogado, el cual no dijo nada en \u00a0la audiencia de lectura de fallo y fue condenado en sentencia de 19 \u00a0de noviembre de 2020. Ante estas circunstancias se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la prescripci\u00f3n puede haber operado a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que permaneci\u00f3 7 meses privado de la libertad, la cual recobr\u00f3 \u00a0en virtud de una acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus desde el \u00a0pasado 13 de junio, porque se orden\u00f3 su captura a pesar de que \u00a0est\u00e1 en curso la apelaci\u00f3n presentada contra la \u00a0sentencia de primera instancia y concedida en el efecto suspensivo. \u00a0 Al respecto precis\u00f3 que el expediente se encuentra en la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en tr\u00e1mite del \u00a0mencionado recurso, por lo cual solicita darle traslado de esta \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el juez accionado no tuvo en cuenta que ha sido empresario, que \u00a0no tiene ninguna relaci\u00f3n con la cooperativa COINTRAMIN, \u00a0se\u00f1alada como v\u00edctima del hurto, no fue a la sede de la \u00a0misma en las fechas en que sucedieron los hechos, tampoco ha laborado \u00a0ni tenido acceso al banco BBVA, por lo que no pudo acceder para \u00a0consignar los dineros de la referida empresa a su propia cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior solicit\u00f3 (i) que le otorgue el \u00a0amparo de sus derechos, los de su hija y los de su progenitora \u00a0afectados por la situaci\u00f3n, (ii) que se declare la nulidad del \u00a0proceso penal desde que fue vinculado al mismo, y (iii) ordenar a la \u00a0fiscal\u00eda el inicio de un proceso disciplinario contra el \u00a0fiscal y el investigador. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Valledupar \u00a0manifest\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso seguido contra \u00a0ROBINSON POLO HUBES y LEDIS GALINDO ARENAS, el cual culmin\u00f3 \u00a0con sentencia de 19 de noviembre de 2020, en la cual conden\u00f3 \u00a0al accionante y absolvi\u00f3 a la otra persona enjuiciada. Contra \u00a0\u00e9sta decisi\u00f3n el representante de las v\u00edctimas \u00a0present\u00f3 apelaci\u00f3n, la cual fue concedida el 30 de \u00a0noviembre siguiente, y el expediente remitido al tribunal donde se \u00a0encuentra actualmente para desatar la alzada. Resalt\u00f3 que los \u00a0defensores no impugnaron la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 18 de diciembre de 2020 recibi\u00f3 la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria del accionante, la cual fue negada el 12 de abril de \u00a02021 con fundamento en que el dictamen del m\u00e9dico forense \u00a0descart\u00f3 estado grave por enfermedad, decisi\u00f3n contra \u00a0la cual la defensa de \u00e9ste present\u00f3 apelaci\u00f3n la \u00a0cual fue concedida en auto de 31 de mayo de 2021 y est\u00e1 en \u00a0tr\u00e1mite ante el Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el sentenciado interpuso acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus y \u00a0por auto de 13 de junio de 2021 le fue concedido el amparo por la \u00a0Juez Primera Civil Municipal de San Andr\u00e9s Isla, quien dispuso \u00a0su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0afirm\u00f3 que en todo el proceso el accionante estuvo \u00a0representado por defensores id\u00f3neos. Y, dado que la defensa \u00a0t\u00e9cnica del condenado no apel\u00f3 la condena, POLO HUBES \u00a0no agot\u00f3 los medios ordinarios de defensa, lo cual hace \u00a0improcedente el amparo, adem\u00e1s porque la condena no es \u00a0consecuencia directa de los hechos con base en los cuales reclama el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Despacho n\u00b03 de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar inform\u00f3 que est\u00e1 pendiente de resolver la \u00a0apelaci\u00f3n presentada por el representante de las v\u00edctimas \u00a0contra la sentencia de 19 de noviembre de 2020 y un recurso de alzada \u00a0formulado por el defensor del accionante contra el auto de 12 de \u00a0abril de 2021 que le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramuros por domiciliaria por enfermedad grave. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que de acuerdo con lo consignado en actas el 16 de enero de 2014 el \u00a0accionante rindi\u00f3 interrogatorio sobre los hechos por los que \u00a0luego fue condenado con la presencia de su abogado y se le informo de \u00a0la actuaci\u00f3n seguida en su contra; el 25 de septiembre de 2014 \u00a0se celebraron audiencias preliminares de declaraci\u00f3n de \u00a0contumacia y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n a ROBINSON POLO \u00a0HUBES, con lo cual fue vinculado formalmente a la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que luego la fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0actuaci\u00f3n que en audiencia de 14 de septiembre de 2017 fue \u00a0acumulada por conexidad con la adelantada en contra de LEDIS GALINDO \u00a0ARENAS. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicita se deniegue la tutela pues no ha violado los \u00a0derechos del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda D\u00e9cima Delegada ante los Juzgados Penales del \u00a0Circuito de Valledupar manifest\u00f3 que el 7 de enero de 2014 el \u00a0accionante otorg\u00f3 poder, autenticado en la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de San Andr\u00e9s isla, al abogado Antonio Joaqu\u00edn \u00a0Fontalvo para que lo representara dentro de la investigaci\u00f3n y \u00a0rindi\u00f3 interrogatorio el 16 de enero del mismo a\u00f1o, por \u00a0lo que POLO HUBES si ten\u00eda conocimiento de la investigaci\u00f3n \u00a0seguida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0relacion\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso hasta la sentencia \u00a0condenatoria dictada por el juzgado accionado y resalt\u00f3 que el \u00a0accionante siempre cont\u00f3 con un abogado defensor que pod\u00eda \u00a0oponerse a cualquier vulneraci\u00f3n de sus derechos e incluso \u00a0solicitar la nulidad en la audiencia de acusaci\u00f3n, por lo que \u00a0sorprende que ahora reclame por tutela sobre la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Procurador 227 Judicial I Penal de Valledupar considera que las \u00a0pretensiones de la demanda tutelar carecen de fundamento por cuanto \u00a0POLO HUBES pod\u00eda haber hecho uso oportuno de los recursos \u00a0previstos en la Ley 906 de 2004, contra la decisi\u00f3n del \u00a0despacho judicial accionado y, adem\u00e1s, ha ejercido su defensa \u00a0frente a las decisiones del juzgado de conocimiento, como se constata \u00a0en el registro del proceso en el aplicativo siglo XXI. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar relacion\u00f3 \u00a0los registros del proceso encontrados en el registro de actuaciones \u00a0siglo XXI e indic\u00f3 que se encuentra en el tribunal para \u00a0resolver los recursos de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0representante legal de la cooperativa Cointramin solicita negar el \u00a0amparo porque no se evidencia vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de ROBINSON POLO HUBES. Agreg\u00f3 que la prueba \u00a0recaudada demostr\u00f3 que es responsable del delito por el cual \u00a0fue condenado y que el condenado estuvo representado por su abogado \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela formulada por ROBINSON POLO HUBES, mediante \u00a0apoderado, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE \u00a0VALLEDUPAR. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Han de recordarse, \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales1. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando superado el filtro de \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se configure al \u00a0menos uno de los defectos espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, ROBINSON \u00a0POLO HUBES solicita \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales estima \u00a0vulnerados porque argumenta que fue condenado a la pena principal de \u00a0144 meses de prisi\u00f3n por el juzgado accionado, como \u00a0responsable del delito de hurto calificado y agravado, sin que \u00a0hubiera sido notificado de la existencia del proceso lo cual le \u00a0impidi\u00f3 ejercer su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0aduce que los abogados defensores que lo representaron en desarrollo \u00a0de la actuaci\u00f3n penal (el primero de ellos de confianza y \u00a0quien lo asisti\u00f3 al interrogatorio), no garantizaron su \u00a0derecho a la defensa t\u00e9cnica, por lo cual solicita se anule el \u00a0proceso desde su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente \u00a0al an\u00e1lisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el \u00a0reclamo del accionante no tiene vocaci\u00f3n de prosperar porque \u00a0no se satisface la condici\u00f3n de subsidiariedad, \u00a0como \u00a0requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en raz\u00f3n \u00a0a que la defensa no present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia proferida el jueves 19 de noviembre de 2020 a \u00a0pesar de estar presente en la audiencia de lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0argumento podr\u00eda resultar refutado en raz\u00f3n a que se \u00a0aduce por el accionante la ausencia de defensa t\u00e9cnica; sin \u00a0embargo, lo cierto es que a\u00fan est\u00e1 por resolverse el \u00a0recurso de alzada presentado por el representante de la v\u00edctima \u00a0contra la sentencia condenatoria, \u00a0y contra el fallo que se profiera en segunda instancia procede el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, mientras \u00a0el proceso \u00a0est\u00e9 en curso, no se hayan agotado los mecanismos de defensa \u00a0al interior del mismo y, por tanto no exista sentencia que ponga fin \u00a0al proceso, es posible que, incluso la Corte, de encontrar una \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, haga uso de sus \u00a0facultades oficiosas en sede del recurso de casaci\u00f3n para \u00a0adoptar la decisi\u00f3n que corresponda para la salvaguarda de los \u00a0derechos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0es improcedente acudir \u00a0a la acci\u00f3n de tutela para intervenir en un proceso en curso \u00a0con la pretensi\u00f3n que se revise y decida, por un juez que no \u00a0es el natural, \u00a0aspectos que a\u00fan pueden ser objeto de an\u00e1lisis en \u00a0segunda instancia, e incluso al pronunciarse eventualmente sobre el \u00a0recurso extraordinario antes mencionado, pues esto socava la \u00a0independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver \u00a0los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo \u00a0constitucional de defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de \u00a0acuerdo al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u201csolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, \u00a0y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la \u00a0necesidad de intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional \u00a0para evitar un da\u00f1o de esta clase, m\u00e1xime considerando \u00a0que el enjuiciado se encuentra en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, sin que \u00a0resulten necesarias mayores consideraciones, la Sala declarar\u00e1 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por ROBINSON POLO \u00a0HUBES. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por ROBINSON \u00a0POLO HUBES. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP8788-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 117889 \u00a0 Acta \u00a0175 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por ROBINSON \u00a0POLO HUBES \u00a0contra \u00a0el \u00a0JUZGADO PRIMERO PENAL DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}