{"id":57814,"date":"2023-12-22T17:21:41","date_gmt":"2023-12-22T17:21:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8785-2021\/"},"modified":"2023-12-22T17:21:41","modified_gmt":"2023-12-22T17:21:41","slug":"stp8785-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp8785-2021\/","title":{"rendered":"STP8785-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8785-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 117564 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0175 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado del accionante JOS\u00c9 \u00a0ABELINO P\u00c9REZ ORTIZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 27 de mayo del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0\u00daNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE SARAVENA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los JUZGADOS \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SARAVENA, SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL \u00a0DE TAME y \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. \u00a02021-00044. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0ABELINO P\u00c9REZ ORTIZ, a trav\u00e9s de apoderado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que fue capturado el 24 de febrero de 2021 y presentado ante el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Tame \u2013 Arauca, autoridad que el 25 de \u00a0febrero siguiente, declar\u00f3 la legalidad de su aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en dicha diligencia la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por la comisi\u00f3n de la conducta punible de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego y le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que contra las decisiones de legalizaci\u00f3n de captura e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento su defensor present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, al considerar que no se hab\u00eda \u00a0presentado una situaci\u00f3n de flagrancia, pues, aunque se hab\u00eda \u00a0encontrado un arma de fuego en la residencia que compart\u00eda con \u00a0otras personas, aquella fue hallada en la habitaci\u00f3n de su ex \u00a0suegra y adem\u00e1s, el ente acusador no hab\u00eda acreditado \u00a0la inferencia razonable que se requer\u00eda para privarlo de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Saravena que el 21 de abril siguiente, confirm\u00f3 las decisiones \u00a0recurridas, sin analizar en debida forma los elementos materiales \u00a0probatorios aportados, los cuales permit\u00edan demostrar que en \u00a0la casa en la que se encontr\u00f3 el artefacto b\u00e9lico \u00a0viv\u00edan m\u00e1s personas y que la habitaci\u00f3n en la \u00a0que fue hallado estaba por fuera de su control, con lo que incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que aunque su responsabilidad en la comisi\u00f3n del il\u00edcito \u00a0se debate en el juicio oral, al Juzgado demandado le correspond\u00eda \u00a0realizar la valoraci\u00f3n probatoria correspondiente y al no \u00a0encontrar cumplidos los presupuestos para la captura en flagrancia y \u00a0la imposici\u00f3n de la medida, debi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n \u00a0del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso, defensa, contradicci\u00f3n, libertad y seguridad jur\u00eddica \u00a0y en consecuencia, que se decretara la nulidad del auto proferido el \u00a021 de abril de 2021, se ordenara al Juzgado accionado emitir un nuevo \u00a0pronunciamiento favorable a sus intereses y concederle su libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Arauca neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, al considerar en primer t\u00e9rmino \u00a0que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial al \u00a0interior del proceso penal, el cual estaba en curso ante el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que revisadas las providencias objeto \u00a0de controversia no se advert\u00eda ninguna v\u00eda de hecho, \u00a0dado que el Juzgado Penal del Circuito de Saravena analiz\u00f3 los \u00a0elementos materiales probatorios allegados y determin\u00f3 que se \u00a0encontraba configurada la situaci\u00f3n de flagrancia y la \u00a0inferencia razonable, a efectos de confirmar la legalizaci\u00f3n \u00a0de captura y la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el apoderado judicial de JOS\u00c9 \u00a0ABELINO P\u00c9REZ ORTIZ la impugn\u00f3 y reiter\u00f3 que no \u00a0se cumpl\u00edan los presupuestos para la declaratoria de la \u00a0legalidad de la captura, dado que no existi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0de flagrancia, debido a que el arma de fuego se hall\u00f3 en el \u00a0cuarto de su ex suegra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 que no estaban acreditados los requisitos para \u00a0la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, en especial la \u00a0inferencia razonable, por lo que el Juzgado demandado err\u00f3 al \u00a0confirmar las decisiones que declararon la legalidad de la captura y \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad de su prohijado. Por lo tanto, \u00a0pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la concesi\u00f3n \u00a0del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en consideraci\u00f3n que por v\u00eda de tutela se cuestiona la \u00a0decisi\u00f3n del 21 de abril de 2021, mediante la cual, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Saravena se pronunci\u00f3 sobre 2 aspectos, \u00a0la Sala los analizar\u00e1 de manera separada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la legalizaci\u00f3n de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que el 24 de febrero de 2021, JOS\u00c9 ABELINO \u00a0P\u00c9REZ ORTIZ fue capturado y presentado el 25 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Tame \u2013 Arauca, autoridad que \u00a0declar\u00f3 la legalidad de su aprehensi\u00f3n el 25 de febrero \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n, el defensor de P\u00c9REZ ORTIZ \u00a0instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto en \u00a0forma negativa a sus intereses, el 21 de abril siguiente, por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Saravena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0por v\u00eda de tutela, el apoderado judicial de JOS\u00c9 \u00a0ABELINO P\u00c9REZ ORTIZ pretende que se anule la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia y en su lugar, se emita una nueva providencia en \u00a0la que se declare la ilegalidad de la captura, al advertir que no se \u00a0configura la situaci\u00f3n de flagrancia, toda vez que el arma de \u00a0fuego se hall\u00f3 en el cuarto de otra persona, por lo que no es \u00a0responsable de la misma, lo que en su criterio vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, contemplados en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala, acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, que de \u00a0conformidad con lo normado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 ejusdem, \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a019912, \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando \u00a0existan otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la \u00a0jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, \u00a0al sostener que la herramienta constitucional en cita no \u00a0es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar \u00a0al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya \u00a0fenecidas o exponer, en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria \u00a0sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la alta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 sobre la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n tutela en los casos en los que se alegue una v\u00eda \u00a0de hecho en relaci\u00f3n con una actuaci\u00f3n judicial en \u00a0tr\u00e1mite, que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. (Sentencia \u00a0CC T-418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Analizada \u00a0la situaci\u00f3n planteada en el presente caso, surge evidente \u00a0que no se cumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad, como lo indic\u00f3 la primera instancia, toda vez \u00a0que la inconformidad que plantea JOS\u00c9 ABELINO P\u00c9REZ \u00a0ORTIZ en torno a la legalizaci\u00f3n de su captura, el lugar en el \u00a0que se hall\u00f3 el arma de fuego incautada y su posible \u00a0responsabilidad en el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, se presenta en torno a una \u00a0actuaci\u00f3n que se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de acuerdo con lo allegado a la actuaci\u00f3n, se advierte \u00a0que presentado el escrito de acusaci\u00f3n, las diligencias fueron \u00a0asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, autoridad \u00a0que tiene programada la audiencia de que trata el art\u00edculo 339 \u00a0de la Ley 906 de 2004, para el 27 de septiembre del a\u00f1o en \u00a0curso, oportunidad en la que el juzgador le otorgar\u00e1 el uso de \u00a0la palabra a las partes para que, \u00a0\u00abexpresen oralmente las causales de incompetencia, \u00a0impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0P\u00c9REZ ORTIZ tambi\u00e9n puede ejercer los derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa en las audiencias preparatoria y de \u00a0juicio oral y en el caso de que se emita sentencia en su contra, \u00a0puede \u00a0interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y \u00a0contra el fallo de segunda instancia procede el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el accionante cuenta con diversos medios de defensa \u00a0judicial al interior del proceso penal seguido en su contra, por lo \u00a0que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que el \u00a0juez \u00a0de tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el \u00a0cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende JOS\u00c9 \u00a0ABELINO P\u00c9REZ ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido \u00a0ni adelantar su posici\u00f3n al respecto, ya que \u2013se \u00a0reitera- se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen \u00a0pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de que se trata, por lo que frente a dicho aspecto, \u00a0se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el impugnante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 21 de abril de 2021, a trav\u00e9s \u00a0de la cual, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena \u2013 Arauca, \u00a0confirm\u00f3 la providencia del 25 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso, en la que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Tame impuso a JOS\u00c9 ABELINO \u00a0P\u00c9REZ ORTIZ medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra \u00a0de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento \u00a0de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb4 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el presente caso, advierte la Sala que se cumplen en este caso los \u00a0presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias \u00a0judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, \u00a0en raz\u00f3n a que se indica la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de JOS\u00c9 ABELINO P\u00c9REZ ORTIZ, \u00a0quien no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues hizo uso \u00a0de los medios correspondientes al interior del proceso penal contra \u00a0la imposici\u00f3n de la aludida medida restrictiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el demandante acudi\u00f3 al amparo en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0contado a partir de la fecha de la providencia que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n -21 de abril de 2021-, por lo que se \u00a0cumple el presupuesto de la inmediatez, \u00a0a \u00a0lo que se suma que, se indicaron los fundamentos del amparo y no se \u00a0cuestiona un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superados \u00a0los requisitos de car\u00e1cter general, corresponde a la Sala \u00a0verificar si se presenta alguno de los presupuestos de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico atr\u00e1s rese\u00f1ados, a efecto de \u00a0determinar la procedencia de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0atendiendo las circunstancias del presente evento, se debe tener en \u00a0consideraci\u00f3n las \u00a0competencias del juez de control de garant\u00edas en punto de la \u00a0imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento dentro del proceso \u00a0penal, bajo las reglas que fij\u00f3 esta Sala a partir del fallo \u00a0CSJ STP7721 \u2013 2019, las cuales fueron reiteradas en reciente \u00a0pronunciamiento y luego valorar\u00e1 si lo resuelto por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Saravena es o no lesivo de las garant\u00edas \u00a0del hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto dijo esta Sala de Decisi\u00f3n5: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0arts. 306 a 316 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal regulan las \u00a0medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para \u00a0decretarlas, la Fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas tienen la carga de motivar su postulaci\u00f3n para \u00a0solicitarlas y el juez de control de garant\u00edas emitir su \u00a0decisi\u00f3n, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La \u00a0necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el \u00a0solicitante al formular la petici\u00f3n, como el juez al \u00a0resolverla, deben evaluar los siguientes factores: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Factores \u00a0no procesales, \u00a0que desarrollan los arts. 310 y 311 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, que disponen la imposici\u00f3n de la medida \u00a0restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro \u00a0para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteraci\u00f3n \u00a0de la conducta o comisi\u00f3n de otras), o pueda inferirse \u00a0razonablemente que atentar\u00e1 contra la v\u00edctima, sus \u00a0familiares o sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Factores \u00a0procesales, \u00a0previstos en los c\u00e1nones 309 y 312, que disponen la \u00a0procedencia de la restricci\u00f3n de la libertad cuando existan \u00a0\u00abmotivos \u00a0graves y fundados\u00bb \u00a0que den cuenta de que el imputado podr\u00eda no comparecer al \u00a0proceso y\/o afectar la actividad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La \u00a0elecci\u00f3n del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga \u00a0de los involucrados en la diligencia indicar cu\u00e1l de las \u00a0medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal se habr\u00e1 de imponer (privativa o no \u00a0privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que \u00a0dicha medida es la procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, deber\u00e1n tenerse en cuenta: (i) las previsiones \u00a0normativas aplicables, esto es, las que permiten \u00a0la imposici\u00f3n de medida de detenci\u00f3n en establecimiento \u00a0carcelario (como el art. 313); (ii) las que proh\u00edben \u00a0el decreto de una medida distinta a la de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y \u00a0(iii) \u00a0si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, \u00a0cuando la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido \u00a0(par\u00e1grafo 2\u00ba del art. 307 y art. 308). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de \u00a0proporcionalidad, orientado a que se eval\u00fae si la medida \u00a0solicitada resulta \u00a0adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, \u00a0a trav\u00e9s de un balance de los intereses que se confrontan, \u00a0esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposici\u00f3n \u00a0de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al \u00a0decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tercer aspecto, habr\u00e1n de evaluarse los problemas jur\u00eddicos \u00a0atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la \u00a0posibilidad de imponer una medida m\u00e1s o menos grave que la \u00a0solicitada por la Fiscal\u00eda o la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, procede la Sala a revisar la decisi\u00f3n que a \u00a0juicio del accionante vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se tiene que en audiencia del 25 de febrero de 2021, la \u00a0Fiscal\u00eda solicit\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Tame, \u00a0la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario contra JOS\u00c9 ABELINO \u00a0P\u00c9REZ ORTIZ; autoridad que accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n \u00a0del representante del ente acusador, al considerar que se cumpl\u00eda \u00a0los requisitos previstos en el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por la defensa de P\u00c9REZ ORTIZ, por \u00a0lo que las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del \u00a0Circuito de Conocimiento, asign\u00e1ndosele el proceso al Juzgado \u00a0Penal del Cuarto de Saravena, que el 21 de abril siguiente, resolvi\u00f3 \u00a0confirmarla. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al transcribir en primer t\u00e9rmino los requisitos que \u00a0se deben tener en consideraci\u00f3n para la imposici\u00f3n de \u00a0una medida de aseguramiento, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0308 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0309, 310, 311 y 312 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que en desarrollo de los art\u00edculos 2, 28, 29 y \u00a0295 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las normas que \u00a0restringen la libertad de una persona \u00abdeben \u00a0ser interpretadas restrictivamente y su aplicaci\u00f3n debe ser \u00a0necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos \u00a0constitucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, refiri\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso en examen, encontramos que la Fiscal\u00eda sustent\u00f3 \u00a0su petici\u00f3n de imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0en establecimiento carcelario al imputado, por cuanto se configuran \u00a0los presupuestos de la gravedad del delito y el peligro para la \u00a0comunidad. As\u00ed mismo, refiri\u00f3 el Juez de instancia que \u00a0se cumplen todos los requisitos legales y constitucionales para \u00a0imponer la medida, es as\u00ed como encontr\u00f3 procedente \u00a0imponer la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0presupuestos formales a los que alude el art\u00edculo 308 del \u00a0C.P.P. se concretan en la inferencia razonable surgida de los \u00a0elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, de que el imputado puede ser \u00a0autor o participe de la conducta delictiva imputada, lo que a todas \u00a0luces qued\u00f3 claro pues el se\u00f1or Fiscal hizo una \u00a0exposici\u00f3n completa de los elementos materiales probatorios \u00a0recolectados y que sirven como sustento de la petici\u00f3n aqu\u00ed \u00a0estudiada. Cabe resaltar que los elementos materiales probatorios \u00a0presentados en esta etapa van dirigidos \u00fanicamente a demostrar \u00a0esa inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n del \u00a0proceso en el delito imputado, quedando claro que dichos elementos \u00a0son los que presuntamente vinculan al procesado con la investigaci\u00f3n. \u00a0Como ya se dijo, es claro que \u00e9sta no es la oportunidad para \u00a0realizar juicios de responsabilidad, por lo que no es el momento en \u00a0el que se debe probar de manera rigurosa la comisi\u00f3n del \u00a0delito, teniendo en cuenta que esta etapa est\u00e1 sometida a un \u00a0r\u00e9gimen demostrativo mucho m\u00e1s flexible que el dise\u00f1ado \u00a0para el juicio oral. En esta etapa est\u00e1 permitido para el Juez \u00a0de control de garant\u00edas fundamentar su decisi\u00f3n en \u00a0medios de conocimiento que no est\u00e1n sometidos a las reglas del \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la mencionada inferencia razonable de la autor\u00eda del \u00a0imputado, el art\u00edculo 308 del C.P.P. establece que se debe \u00a0cumplir con alguno de los tres requisitos establecidos en sus \u00a0numerales. Frente a esto se considera que en el presente caso, se \u00a0encuentra satisfecha dicha exigencia, por cuanto se configura el \u00a0peligro para la sociedad. Al respecto es evidente que esta clase de \u00a0delitos comporta un peligro inminente para la sociedad, a\u00fan \u00a0m\u00e1s teniendo en cuenta la zona en la cual se desarrollaron los \u00a0hechos, que como es de conocimiento, es una regi\u00f3n que ha \u00a0venido sufriendo los flagelos de la violencia por parte de los grupos \u00a0al margen de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, frente al aspecto objetivo de la medida de \u00a0aseguramiento en establecimiento carcelario, el art\u00edculo 313 \u00a0del C.P.P. dispone las circunstancias en las cuales procede la \u00a0detenci\u00f3n preventiva, as\u00ed: (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observa que la pena m\u00ednima que comporta el \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones supera los cuatro (4) \u00a0a\u00f1os contemplados en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0antes referido, situaci\u00f3n por la cual procede la medida \u00a0solicitada por el ente fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en raz\u00f3n a que se cumplen los requisitos de los \u00a0art\u00edculos 306, 308, y 313 del C.P.P., para imponer la medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario, no se atender\u00e1 la solicitud realizada por la \u00a0Defensa y en consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tame. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera la Sala que no se advierte irregularidad alguna \u00a0en la providencia objeto de controversia, pues la autoridad demandada \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n las normas que regulan la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, dedujo \u00a0la inferencia razonable y la necesidad de la misma, pues P\u00c9REZ \u00a0ORTIZ representaba un peligro para la sociedad, por lo que concluy\u00f3 \u00a0que se cumpl\u00edan los presupuestos y por ello, raz\u00f3n le \u00a0hab\u00eda asistido al Juez de Control de Garant\u00edas al \u00a0decretarla. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que se suma que, dicha decisi\u00f3n se emiti\u00f3 en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, contemplados en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, sin que se advierta procedente la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advierte la Sala que el accionante puede solicitar la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento o su revocatoria, \u00abpresentando \u00a0los elementos materiales probatorios o la informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han \u00a0desaparecido los requisitos del art\u00edculo 308\u00bb, de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 314 y 318 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia CSJSTP16280 del 26 Nov. 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP8785-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 117564 \u00a0 Acta \u00a0175 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado del accionante JOS\u00c9 \u00a0ABELINO P\u00c9REZ ORTIZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,38],"tags":[],"class_list":["post-57814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}